Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 239/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 239/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100249
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:552
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00239/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100082, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 83 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Cesar
Recurrido: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE SIERRA DE HORNACHOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 565 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 239
En el RECURSO SUPLICACION 83/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 565/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE SIERRA DE HORNACHOS, parte representada por el Sr. Letrado D. ESTEBAN TORRES PEREZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 12 de abril de 1994 con categoría profesional de conductor de maquinaria, con un salario diario de 44,07 euros. La mancomunidad ha sufrido en el tiempo, la separación de importantes poblaciones, así en 2001 fue el municipio de Hornachos, dejando de ingresar sobre 18.000 euros, en 2003 fue el municipio de Fuente del Maestre, dejándose de ingresar cerca de 29.000 euros y en 25 de abril de 2005 el municipio de ribera del Fresno, dejando de ingresar cerca de 32.000 euros. De igual forma, la mancomunidad contaba con una población de 17.815 habitantes, quedándose reducida en la actualidad a 3.765 habitantes. El 31 de mayo de 2005 se le comunica despido por causas objetivas a efectos de 1 de julio, teniendo conocimiento el representante sindical correspondiente. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Cesar CONTRA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS "SIERRA DE HORNACHOS" y a su tenor declarar el despido objetivo por causas organizativas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintitrés de marzo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido objetivo por causas organizativas, interpone el trabajador recurso de suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Previamente al análisis de los motivos del recurso del trabajador, debemos pronunciarnos sobre la primera de las alegaciones del escrito de impugnación de la entidad demandada, ya que en ella se pone de relieve que el recurso estaría presentado fuera de plazo al haberse presentado a través de telefax el día 25 de noviembre a las 16.20 horas, contraviniéndose el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La alegación carece de fundamento. Según consta en los folios 102, 103 y 104 de los autos, el letrado del trabajador, advertido por que se había producido un error en los parámetros del equipo de fax al aparecer como hora de inicio de la transmisión las 16.34 horas cuando en realidad eran las 14.25 horas, remitió, de nuevo, a las 1454 horas escrito al Juzgado comunicando lo sucedido así como la hoja primera del recurso en la que consta como hora de envío las 14.55 horas, es decir, dentro del plazo legal previsto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Debe dejarse constancia, además, que la empresa no interpuso recurso de reposición contra la propuesta de providencia de 30 de noviembre de 2005 teniendo por formalizado en tiempo y forma el recurso.
TERCERO: Por el cauce del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral insta el trabajador la nulidad de la sentencia al haber infringido los arts. 24.1 CE y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 248, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como jurisprudencia relativa a esos preceptos, por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación. En concreto, según el recurrente, ni entre los hechos probados ni en los fundamentos de derecho se responde a la cuestión relativa a la indemnización puesta a disposición del trabajador.
En relación con este aspecto, ciertamente, el juzgador se limita a indicar en el fundamento de derecho segundo que es correcta la indemnización fijada con arreglo al art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Se trata, como sostiene el recurrente, de un pronunciamiento excesivamente parco.
Sin embargo, en la medida que la nulidad es una medida extrema, el motivo no debe prosperar. Por un lado, la eventual insuficiencia de hechos probados debe suplirse preferentemente a través de los motivos fundados en la denuncia de error de hecho ( STS 10 marzo 1996 ). Por otro, es evidente que no se ha producido indefensión al recurrente porque como reflejan los motivos segundo y tercero del recurso, destinados a la revisión de los hechos y a la denuncia de infracción jurídica, ha podido esgrimir cuanto a su derecho ha convenido en relación con la decisión del juzgador de considerar ajustada a Derecho la indemnización puesta a disposición del trabajador.
CUARTO: Al amparo del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral insta la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "En la carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se comunica al trabajador la puesta a disposición de la cantidad de 6.345,38 euros, correspondiente al 60 por ciento de la indemnización legal que le corresponde, correspondiendo el 40 por ciento restante al Fondo de Garantía Salarial".
Se accede a la adición que se insta ya que el juzgador se refiere a la comunicación del despido remitida al trabajador el 30 de mayo 2005 por el representante legal de la empresa, pero no da por reproducido su contenido, siendo éste relevante para el fallo (folio 57).
QUINTO: En el último motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia interpretativa del mismo, al convalidarse en la sentencia de instancia la decisión extintiva en la causa esgrimida por la Mancomunidad demandada, sin que se haya acreditado que la amortización de puesto de trabajo haya ido acompañada de otras medidas empresariales tendentes a restablecer el equilibrio empresarial, ni se haya determinado que la amortización del puesto de trabajo sea útil para solventar el problema planteado.
Las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de 24 abril y 14 junio 1996 , tienen indicado que: 1º) Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma; 2º) Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señaladas por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.; 3º) Debe darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable; 4º) Sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa. Es cierto que el art. 52, c) alude a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, y que el art. 51.6 habla de que las medidas propuestas sean necesarias a los fines previstos, pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.
De lo que se desprende que si bien la aplicación de la posibilidad de extinción de contratos de trabajo prevista en el art. 52, c) del ET no puede restringirse a supuestos en los que el deterioro de la situación de la empresa lo convierta en medida inevitable al resultar ya insostenible su viabilidad futura, puesto que la propia finalidad del precepto exige su aplicación en el momento oportuno como medio de evitar el irreparable cese de la actividad y con ello la total pérdida de empleo y este momento no puede ser otro que aquél en que los síntomas de deterioro de la situación empresarial se manifiestan como graves y trascendentes, de forma que pueda razonablemente estimarse que el mantenimiento de la empresa se encuentra seriamente comprometido; tampoco puede llegarse al extremo contrario de proceder a la extinción contractual cuando no concurre circunstancia alguna que haga pensar que se encuentra en peligro la viabilidad futura de la empresa, ya que no es legítimo la utilización de esta medida aprovechando cualquier incidencia meramente coyuntural que perjudique a la empresa, para conseguir la privilegiada resolución indemnizada de la relación de trabajo que el precepto permite, cuando no queda suficientemente acreditada la situación económica negativa o que se encuentre en peligro su viabilidad futura. Y por supuesto, la mera conveniencia o utilidad para la empresa no es causa suficiente para la adopción de esta medida, cuando realmente no se encuentra en peligro el mantenimiento futuro de la actividad empresarial.
En el caso que aquí nos ocupa, en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del recurrente, al amparo del art. 52 c), en relación con el art. 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores para "garantizar la viabilidad futura del servicio del parque de maquinarias de la Mancomunidad y del empleo del mismo como consecuencia de la separación del citado servicio, en su día, de los Municipios de Hornachos, Fuente del Maestre y por último de Ribera del Fresno, principales sostenedores económicos del mismo con el fin de llevar a cabo una más adecuada reorganización de los recursos" (folio 57).
El juzgador de instancia, al efectuar el control que le incumbe sobre la razonabilidad de la medida extintiva adoptada, parte de que ha quedado suficientemente acreditada la necesidad de la empresa de una mejor organización de los recursos a fin de superar las dificultades que impedían el buen funcionamiento de la Mancomunidad tras la separación de ella de importantes poblaciones que dejaban de ingresar cantidades significativas. Así en 2001 se separa Hornachos dejando de ingresar 18.000 euros; en 2003, Fuente del Maestre, dejando de ingresar cerca de 29.000 euros y el 25 de abril de 2005, lo hizo Ribera del Fresno, con lo que se dejaba de aportar aproximadamente unos 32.000 euros. La Mancomunidad pasó, al final de estas separaciones, de una población de 17.815 habitantes a 3.765 (hecho probado primero).
Acreditada la causa expuesta, no queda sino añadir que el juzgador ha actuado con plena adecuación a las exigencias del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , tal como se ha señalado por la jurisprudencia citada. Desde el momento que la Mancomunidad, que se constituye por una agrupación de municipios para prestar en común el servicio de parque de maquinaria, pierde la adhesión y las aportaciones económicas de tres de los principales municipios que la componen, no solo sufre una importante pérdida económica (según se dice en el último párrafo del fundamento 2º, la mancomunidad se ha visto reducida en un 80% tanto de sus ingresos, como en sus habitantes y municipios) sino también una drástica reducción del ámbito de actuación del propio servicio que presta la Mancomunidad, siendo razonable la necesidad de reorganización el servicio para su viable prestación respecto de los municipios que siguen integrando la citada mancomunidad. Acreditada esta situación, la elección del trabajador y puesto a amortizar es libre por parte del empresario, sin que los trabajadores con más antigüedad tengan prioridad alguna.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO: Al amparo del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia infracción de los arts. 53.1 a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, ya que la empresa puso a disposición del trabajador la cantidad de 6.345,38 euros correspondiente al 60% de la indemnización legal, por considerar que el 40% restante corresponde al Fondo de Garantía Salarial al tratarse de una empresa de menos de 25 de trabajadores, así como que la citada cantidad tampoco se ajustaría al 60% al ser un porcentaje inferior, pues la responsabilidad del FGS se calcula sobre el duplo del SMI y no sobre los 44,07 euros que tiene reconocido el trabajador.
El art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , dispone que «en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en la letra c) del art. 52»; y, seguidamente, en el párrafo segundo, añade, «el cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número 2 de este artículo», es decir, y conforme a este número del propio art. 33, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
Respecto de este precepto, tiene dicho el TS, entre otras, en sentencia de 21 de noviembre de 2001 que los términos imperativos en que se expresa el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ponen de manifiesto que el Fondo de Garantía Salarial es responsable directo e inmediato, respecto de los trabajadores, del abono del 40% de la indemnización legal que corresponda a éstos, en los dos supuestos a que se refiere el primero de los preceptos citados porque su obligación es ope legis. Y así lo ha venido y viene sosteniendo esta Sala del TS, pues, como reiteradamente tiene declarado (sentencias, entre otras, de 27 de junio, 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre de 1992, 11 de mayo y 9 de junio de 1994 y 3 de julio de 2001 , la responsabilidad del FOGASA, establecida, en el art. 33.8, es: a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse.
Dicho deber, como resalta la citada sentencia de 11 de mayo de 1994 , no guarda relación alguna, con la responsabilidad subsidiaria limitada que al FOGASA asimismo atribuye el art. 33, en sus números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , al no tener finalidad garantizadora, sino responder a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios (los que ocupan menos de 25 trabajadores) aminorando los costes que han de asumir por los despidos. Es evidente, por otra parte, que las obligaciones de la empresa y del FOGASA tienen un mismo origen o causa, cual es la indemnización por cese, pero este elemento común, como también tiene declarado la Sentencia de 29 de abril de 1999 , no determina que se trate de una misma deuda, pues son distintos: a) el sujeto obligado, pues, en efecto, el FOGASA es el obligado directo de la obligación del pago del 40% prevista en el art. 33.8, mientras que el abono del 60% corresponde directamente al empresario, asumiendo aquel organismo únicamente, conforme a los números 1 y 2 del mismo precepto, la responsabilidad subsidiaria en el caso de insolvencia; b) el objeto de la prestación del deudor, en cuanto que, por ministerio de la ley, el importe de la indemnización se ha fragmentado en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados.
De aquí que «los plazos de prescripción corran de forma independiente y que el reconocimiento de una de las deudas por un obligado no interrumpa el curso de la prescripción de la otra, en que ese obligado no es deudor principal, sino garante público».
No se aparta, en modo alguno, sigue diciendo el TS, de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1996 , pues no se refiere al pago del 40% de la indemnización legal a pagar de forma directa por el FOGASA, sino que, como expresamente dice su texto, «la cuestión litigiosa radica en determinar si la diferencia resultante de aplicar los topes máximos previstos en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , al 40% de la indemnización legal a cargo del FOGASA debe ser abonada por la empresa», sentando, como conclusión, tras hacer referencia expresa a las sentencias de 23 de julio de 1993 y la citada de 11 de mayo de 1994 , que, en efecto, así es, toda vez que «la indemnización legal constituye un mínimo garantizado por la Ley para proteger al trabajador y no un máximo que haya de imponerse para limitar sus derechos» y que «se trata de una sola indemnización de la que excepcionalmente se libera al empresario del pago del cuarenta por ciento, que pasa a cargo del Fogasa, con la particularidad de que en el cálculo del porcentaje han de respetarse los límites del apartado 2 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores »; y «como ninguna norma prevé que la totalidad de la indemnización sea rebajada, no puede entenderse que la ayuda que establece el art. 33.8 del Estatuto suponga que la responsabilidad de la empresa queda limitada a su sesenta por ciento», siendo claro -concluye- que «el derecho del trabajador a percibir íntegra su indemnización persiste y por tanto el empresario debe subvenir al pago de la diferencia que resulte como consecuencia de la aplicación de los topes máximos que se previenen en el apartado 2 del art. 33».
De acuerdo con lo expuesto, debe, pues, desestimarse la primera parte del motivo y estimar la segunda, sin que pueda admitirse el argumento de la empresa de que se trata de cuestión nueva por cuanto el trabajador desde el principio ha cuestionado los aspectos jurídicos relacionados con la indemnización y el juzgador se pronuncia sobre las corrección de la indemnización puesta a disposición por la empresa. No hay razón que impida al trabajador, pues, para denunciar incorrecto cálculo del 60% de la indemnización que corresponde a la empresa.
Tomando como referencia las fechas y salarios que constan en los hechos de la sentencia, y teniendo en cuenta, como se establece en la STS de 31 de octubre 1996 , que «lo que procede -en aplicación de los números 8 y 2 del artículo 33 del mismo- no es calcular en primer lugar el sesenta por ciento de tal indemnización legal e imputar el cuarenta por ciento sin limitación alguna al FGS; sino calcular en primer lugar dicho cuarenta por ciento pero con las limitaciones previstas en la Ley, que es de lo que queda liberada la empresa, que debe satisfacer la diferencia resultante de restar la cuantía de dicho limitado porcentaje del total de la indemnización, pues en caso contrario el trabajador no percibiría la totalidad de la indemnización legal a que tiene derecho...» el 40% correspondiente al FOGASA ha de quedar fijado, salvo error aritmético, en 3.078 euros, resultante de multiplicar 225 días de indemnización (20 días por año de servicio desde el 12 de abril 1994 al 1 julio 2005) por 34Â20 euros/día (el duplo del salario mínimo interprofesional para el año 2005 (17,10 x 2). La diferencia entre 9.915(resultante de multiplicar 225 días de indemnización por 44,07 euros salario día) y 3.078 constituye el 60% correspondiente a la empresa que asciende a la cantidad de 6.837Â75 euros en lugar de los 6.345,38 euros puestos a disposición del trabajador, por lo que la empresa adeuda la cantidad 492,37 euros.
No podemos compartir que el cálculo efectuado por la empresa sea un error inexcusable. Ponderadas las circunstancias del caso, estaríamos sin duda en supuesto de error excusable, si para valorar el error, nos atenemos a los datos que, según la STS 19 junio 2003 , permiten calificar un error de consignación como excusable. La cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar es escasa y puede admitirse que pudo existir cierta dificultad "jurídica" en el cálculo de las indemnización.
El recurso, por tanto, ha de ser parcialmente estimado en los términos expresados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 565/2005 , revocamos en parte la citada sentencia en el sentido de condenar a la empresa al abono al trabajador de la cantidad de 492Â37 euros, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
