Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 174/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 239/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100282

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000174/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019550, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 174/2007

Materia: VIUDEDAD Y ORFANDAD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de MADRID, DEMANDA 7/2006 y

acumulado ( nº 30/06 del Jdo de lo Social nº 30 de Madrid)

J.S.

Sentencia número: 239/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 174/2007, formalizado por el Letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y asimismo formalizado por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea en nombre y representación de Maribel y Isabel , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número 7/2006 y acumulado ( nº 30/06 del Jdo de lo Social nº 30 de Madrid), seguidos a instancia de Maribel y Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa UNIMAFU S.A., sobre Viudedad y Orfandad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las demandantes Doña Maribel D.N.I. NUM000 su hija Doña Isabel D.N.I. NUM001 nacida el 15-9-80 son esposa e hijos del causante Sr. Carlos Manuel fallecido el 24-8-05 .

SEGUNDO.- El causante Don. Carlos Manuel prestaba servicios para la empresa demandada Unifamu SA, desde el 16-10-91, con la categoría profesional de cocinero.

TERCERO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con la mutua codemanda ASEPEYO y no consta que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.

CUARTO.- El día 14-8-05 sobre las 6 de la tarde, el causante Don. Carlos Manuel se encontraba en su centro de trabajo, y cayó desplomado en el vestuario, por parada cardíaca, avisado el SAMUR sobre las 18:15, acudieron a las 18:27 horas; según consta en el documento 256, 258 de los obrantes en autos, fue trasladado al Hospital Clínico de San Carlos, donde se le diagnosticó de muerte súbita e infarto agudo de miocardio, falleciendo días después a consecuencia del mismo, en el momento del ingreso se le practicaron exploración y pruebas complementarias entre ellas analítica.

QUINTO.- La empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo; con fecha anterior al accidente el actor estuvo de baja médica desde el 3-8-05 hasta el 12-8-05 en que fue dado de alta por mejoría con el diagnostico de celulitis (localiza) S10.

OCTAVO.- El fallecido no tenía factores de riesgos cardíacos conocidos, y como enfermedades no cardíacas asociadas presentaba enfermedad vascular periférica.

NOVENO.- La actora Sra Rosa como consecuencia del fallecimiento de su marido solicitó ante el INSS las prestaciones de viudedad y de orfandad a favor de su hija, siéndole reconocida la pensión de viudedad y concedida una prestación conforme a una base reguladora de 874,74 euros pero derivada de enfermedad común.

DÉCIMO.- Contra dicha resolución la parte actora el 15-11-05 presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional en el que manifestaba que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo; el INSS el 16-12-05 dictó resolución en el que resuelve no entrar en el fondo, por estar atribuida la competencia a la Mutua Aseguradora ASEPEYO de 26-7-05, y presentando esta demanda judicial el 4-1-06 y el 12-1-06.

UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 13.038,33 euros anuales, 677,99 euros mensuales.

DUODÉCIMO.- La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales reconoció a Sra. Isabel hija del fallecido un grado de minusvalía del 43%; y el INSS la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

DÉCIMOSEGUNDO.- El INSS el 15-12-05 dictó resolución por la que reconoció a la Sra. Isabel pensión de orfandad derivada de enfermedad común en la cuantía del 20% de la base reguladora de 874,78 euros, lo que equivale a 174,96 euros y fecha de efectos 25-8-05. Contra dicha resolución la Sra Isabel el 12-1-05 interpuso reclamación previa al considerar que dicha pensión debe de ser derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMOTERCERO.- El causante prestaba servicios con la categoría de cocinero, dicho trabajo requiere de gran stress durante toda la jornada, ya que el local tiene gran afluencia de público.

DÉCIMOCUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por las actoras.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO) y asimismo por la parte demandante; siendo el recurso formulado por la Mutua objeto de impugnación por la contraparte (actoras).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de marzo de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y la Mutua demandada recurren en suplicación la sentencia de instancia haciéndolo ésta última por medio de dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho octavo para que se diga en él que los antecedentes médicos del causante son los que menciona, para de este modo evidenciar que existían factores de riesgo, citando al efecto el documento obrante al folio 232 de los autos que contrapone al del folio 229 que dice es el que ha propiciado la redacción dada al ordinal por la Juez de instancia, mencionando asimismo el documento del folio 236.

La contraposición que se trata de presentar no es bastante para sustentar la tesis pretendida pues todos esos documentos se han tenido en cuenta para resolver del modo en que se ha hecho, según se desprende del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida, valorándose esa clase de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según se desprende del art 348 de la LEC , sin que, en esas condiciones, la Sala pueda efectuar la revisión solicitada si no es sobre la base de pericias de una evidente autoridad superior que no dejen lugar a dudas acerca de la circunstancia que se pretende demostrar, siendo necesario, por otra parte, una pericial específica para acreditar que los que se mencionan son en efecto factores de riesgo y cuál fuese la incidencia de los mismos en este caso concreto, para lo que no basta con alegar en el recurso que lo son dejando entrever su influencia determinante en el hecho, lo que, en estas condiciones, no pasa de constituir una mera hipótesis más o menos fundada.

A ello se ha de añadir, en fin, que no se ha combatido la afirmación contenida en el décimotercer ordinal del relato de la sentencia impugnada donde se sostiene que el puesto y la actividad desarrollada por el causante generan un gran stress debido a la gran afluencia de público al centro y local de trabajo durante toda la jornada laboral, constituyendo ello un elemento objetivo de primer orden en la determinación del nexo causal entre la lesión y el trabajo y, por tanto, en la naturaleza misma del accidente.

SEGUNDO.- El segundo motivo, con base en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior, entiende infringido, por inaplicación, el art 117 de la LGSS y que se ha producido la indebida aplicación del 115.3 de ese texto legal en relación con el 34.5 del ET, citando en su apoyo la STS de 20-12-05 , a lo que ha de darse una respuesta igualmente negativa por cuanto ha quedado razonado hasta ahora y porque la tesis de la sentencia en cuestión no es aplicable a un caso como el presente desde el momento en que, como correctamente ya señala la sentencia de instancia, que hace una referencia explícita a esa resolución en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho, lo que el Alto Tribunal contemplaba entonces era el accidente sobrevenido antes de iniciarse la jornada laboral cuando el trabajador se hallaba en los vestuarios de la empresa, circunstancia cronológica la mencionada que es decisiva para resolver del modo en que se hizo y que no concurre en el caso presente, donde, por el contrario, el trabajador acudió al vestuario sobre las 18 horas, sin que se haya precisado si, como pudiera ser, lo hacía a la conclusión de la jornada o con otra finalidad, pero, en cualquier caso, tras un tiempo de actividad, probablemente completo o más o menos prolongado, y, en consecuencia, con sujeción a la tensión e intensidad que se declara probada en ese puesto.

De ahí que pueda considerarse razonable que el nexo causal precitado haya quedado establecido y que, por todo ello, incluso si se estima teóricamente admisible la tesis del recurso, no lo es más que la de la sentencia recurrida, por lo que, en tales condiciones y circunstancias, la Sala se ve imposibilitada de asumir aquélla con las suficientes garantías de que sea la única correcta.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta los efectos prevenidos en los arts 202. 1 y 4 y 233 de la LPL en orden al depósito y consignación efectuados para recurrir y a la condena a la Mutua recurre al abono de los honorarios al Sr. Letrado impugnante del recurso por importe de 400 €.

CUARTO.- El recurso de la parte demandante consta igualmente de dos motivos, el primero de los cuales tiene su fundamento en el apartado b) del art 191 de la LPL y pretende la revisión del hecho undécimo de la sentencia recurrida para que se especifique la base reguladora que se menciona en él de 13.038 ,33 € equivale a 1.090,33 € mensuales por doce pagas al año y no a los 677,99 € que en el mismo se dice, a lo que ha de responderse que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la base reguladora, a diferencia de las bases de cotización de las que resulta, no es un hecho sino un concepto jurídico, por lo que lo correcto sería proceder a la supresión del ordinal mencionado, pero toda vez que en el tercer fundamento de derecho se reitera la cifra de 677,89 € y teniendo en cuenta, por otra parte, que se trata de prestaciones por accidente de trabajo y no por contingencia común, ha de convenirse en que esta cantidad no es la cuota parte mensual de la cantidad global anterior (13.038,33 €) que permanece indiscutida, sino la de 1.086,53 como correcta dozava parte de la misma, lo que supone la estimación parcial del motivo.

QUINTO.- El segundo y último, en fin, amparado en el apartado c) del repetido art 191 de la LPL, entiende conculcado el nº8 de la Disposición Transitoria Tercera de la LSS en relación con la norma 2ª del art 60 del D. de 22 de junio de 1.956 y 9 .d) de la O. de 13 de febrero de 1.967, así como el art 24 de la C.E ., reiterando como sustancial argumento, que si la base reguladora indiscutida es la de 13.038,33 €, no puede llegarse a la conclusión de que su traducción mensual asciende a 677,99 €, resultando de la comparación de ambas cantidades una evidente incongruencia, todo lo cual ha de resolverse en el sentido recogido en el fundamento anterior, lo que supone la estimación del motivo y del recurso mismo en cuanto que lo que se pide en él es sobre una base reguladora mensual de 1.086,53 € al mes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis , condenando, en consecuencia, a la misma al pago de 400 € al Sr. Letrado impugnante de su recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución y que debemos estimar y estimamos el interpuesto por la parte demandante, condenando a los demandados en los términos precisados en su suplico.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-174-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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