Sentencia Social Nº 239/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 239/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100165

Resumen:
46250340012010100165 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 239/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 1430/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 1430/09

Recurso contra Sentencia núm. 1430/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

En Valencia, Veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 239/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1430/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1240/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Guadalupe , asistido por el letrado Juan Andres Molins Rodriguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y DR. FRANZ SCHNEIDER SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, y la empresa DR. FRANZ SCHNEIDER, S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Guadalupe, con DNI NUM000 , nacida el 27-7-1964, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001, en fecha 10 de enero de 2007 , sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicio como operaria de montaje , para la empresa DR. FRANZ SCHNEIDER, S.A., cuando preparando un tecnopack para embalaje, al separar las hojas del rollo sintió un pinchazo en el codo, siendo extendido parte de baja por la Mutua FREMAP, con el que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización , en fecha 19 de febrero de 2007 con el diagnostico de "entesopatia codo" siendo dada de alta el 5 de abril de 2007.

Con el mismo diagnostico, la citada Mutua extendió parte de baja con origen en el citado accidente en fecha 29-5-07, de la que causo alta el 2-6-08.

SEGUNDO.- Que por la Mutua Fremap, se propuso la incoación de expediente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de lesión permanente no invalidante , con baremo del capitulo VI, número 110 y con una indemnización de 1500?.

TERCERO.- Que, en fecha 23 de julio de 2008 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 29 de julio de 2008 el equipo de valoración de incapacidades propone una lesión permanente no invalidante, baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores y con una cuantía de 1500?, apreciando el siguiente cuadro clínico ¿epicondilitis? Derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: no se objetiva.

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de agosto de 2008, se dicto resolución en tal sentido.

CUARTO.- Contra esta Resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 6 de octubre de 2008, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Dirección Provincial de Valencia, en fecha 20 de octubre de 2008.

QUINTO.- Que, el cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente, siendo la mano derecha la rectora: epicondilitis derecha

En fecha 06/2007, se practica RMN del codo derecho, en la que el único hallazgo destacable es un ligero aumento del líquido sinovial intraarticular compatible con las infiltraciones.

08/2007. RMN del codo dcho: cuadro compatible con epicondilitis sin ninguna alteración anatómica ósea y condral.

Ecografia: no detecta calcificaciones ni alteraciones vasculares.

Analítica sanguínea-perfil reumático: descarta patología reumática.

10/2007 emg clínica: descarta neuropatía por atrapamiento.

11/2007 teletermografía: sin hallazgos concluyentes.

03/2008 gammagrafía ósea: descarta dsr.

03/2008 emg clínica: normal.

10/2007eco-doppler:sinhallazgos.

Exploración física:

Codo: no se observan deformidades o alteraciones de la alineación, nodulos, tofos, bursitis olecraniana...

Perímetros del brazo y antebrazo medidos a 5cm del pliegue del codo (28 y 22.5 cm en el MSD y 26 y 22 cm en el MSI

Muñeca y mano: no se observan deformidades , rigidez, tumefacción difusa o localizada , cicatrices, atrofias de los músculos de la eminencia tenar e hipotenar, ni alteraciones de la alineación de la muñeca y dedos.

fuerza muscular: existe movimiento activo y fuerza normal (nivel 5 de la MRC -medical research council)

Se informa por el Dr. Hugo en fecha 14-7-08 "que puede tratarse de un síndrome de arcada de frösher, dado el dolor exquisito a nivel anatómico de esta arcada anatómica. También porque no se localiza un dolor a la palpación en epicondilo. Esta lesión no siempre es positiva en los estudios con EMG, por lo que el diagnostico es totalmente clínico."

Que en fecha 8-9-08 se le practico intervención quirúrgica, apreciándosele en el acto quirúrgico un atrapamiento del nervio radial , que aparecía cubierto y estenosado con una brida fibro-vascular en la entrada de la arcada de frosher.

SEXTO.- Que la demandante viene prestando servicios, como montadora.

Las tareas de montaje consisten en trabajo de inspección: con el cúter se elimina cualquier rebaba que posea la pieza y realiza manualmente la inserción o montaje de otra pieza de plástico, tornillería, según el montaje. En uno de los puestos de montaje existe una remachadora manual.

Embalaje de la pieza: Se utiliza cajas de cartón para el embalaje donde se va colocando las piezas montadas cubriéndolas con un film de plástico que se dispone en bobinas y la trabajadora corta manualmente. Una vez la caja está llena la dispone en un palet que será retirado por los carretilleros o personal de tráfico.

Los montajes son la inserción a presión con el empleo de los pulgares o herramienta manual de diferentes piezas, tornillería, herraje.., de pequeñas dimensiones, todo ello trabajos de precisión, pudiendo existir desviación radial , cubital de muñeca y presión ligera de pulgar en alguno de los montajes.

No se realiza manipulación de cargas de más de 3 Kg , de forma significativa ni la aplicación de fuerzas elevadas de empuje o arrastre.

No se realizan tareas de empuje de carros.

SEPTIMO.- Que la base reguladora diaria es de 79,51? y el importe de 24 mensualidades sería de 58.042,30?, habiendo conformidad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, e impugna la Mutua demandada, la Sentencia que ha desestimado la demanda en la que se reclama la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), al combatir la resolución administrativa que había concedido la indemnización por baremo al calificar el supuesto de lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición al hecho quinto del siguiente párrafo: "La actora presta un déficit de la musculatura de la extremidad superior derecha: flexores de los dedos (-43,9%), extensores de los dedos (-25,1%), flexores de muñeca (-47,9%), extensores de muñeca (-36,2%) , bíceps braquial (-52,0%) y triceps braquial (-25,6%)", lo que apoya en la prueba documental aportada por la Mutua y en concreto en los documentos señalados con los números 112 y 113. El motivo se desestima, en principio por irrelevante para modificar el fallo , ya que deben valorarse las limitaciones que las lesiones producen a la actora en relación con su profesión, y la adición propuesta no añade a la Sentencia dato de interés en este sentido. Pero es que, además, como pone de manifiesto la Mutua al impugnar el recurso, la parte actora pretende introducir en los hechos una parte del informe, elaborado con una falta de colaboración de la demandante, que como se dice en el mismo y recoge la Sentencia en la fundamentación jurídica, magnifica el déficit de movilidad y fuerza que no posee en tal grado.

SEGUNDO.- Para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) , en relación con el artículo 12.1 de la O.M. de 15/4/1969 y el art. 11 de la Ley 24/1972 de 21 de junio, por aplicación errónea de los mismos. Argumentando que las lesiones que presenta la actora inciden en su capacidad laboral, limitando su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%, porque su trabajo es manual con movimientos repetitivos y continuos de los brazos , y más aun el derecho dada su condición de diestra.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Los hechos probados de la Sentencia, relatan que la actora , nacida el 27-7-1964 , venía prestando servicios para la empresa demandada, como operaria de montaje, cuando en fecha 8 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando preparando un tecnopack para embalaje, al separar las hojas del rollo sintió un pinchazo en el codo; y que tras las bajas que describe la sentencia por Resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por cicatrices, presentado el cuadro clínico que describe el hecho quinto, en esencia, epicondilitis derecha siendo diestra, con movimiento activo y fuerza normal; así como que las funciones que desarrolla en el ejercicio de su profesión son las que se relacionan en el hecho sexto.

Pues bien , con estos datos, no hay base para estimar contraria a Derecho la Sentencia que deniega el grado de Invalidez reclamado, toda vez que no se acredita que las lesiones y molestias que el demandante refiere, disminuyan el rendimiento de su que hacer laboral en un porcentaje no inferior al 33% , ni hagan mas penosa ni peligrosa el ejercicio de su actividad en el porcentaje requerido. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Guadalupe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 3 de marzo de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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