Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 239/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100231
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00239/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100278
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000156 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000278 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s:AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L
Abogado/a:JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA
Procurador/a:MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Juan María
Abogado/a:ANDRES MIGUEL MARIN GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 239
En el RECURSO SUPLICACIÓN 156 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MARTÍN ONCINA, en nombre y representación de AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L, contra la sentencia número 598 /12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 278/2012, seguido a instancia de D. Juan María , parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRÉS MIGUEL MARÍN GARCÍA, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan María presentó demanda contra AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 598, de fecha siete de Diciembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Juan María prestó sus servicios para AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 12 de junio de 2.008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 45,88 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. 2º.- Con fecha de 12 de marzo de 2.012 la empresa hizo entrega al actor de una carta del siguiente tenor literal: 'Que esta empresa ha recibió de la Dirección General de la Policía, Unidad Central de Seguridad Privada, el escrito que acompaña. Como podrá comprobar aparece vd. Como detenido por un presunto delito de 'falsedad documental'. Igualmente se pone en conocimiento de esta empresa QUE SE LE HA RETIRADO LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL. Como muy bien sabe vd. Su contrato con esta empresa es en calidad de VIGILANTE DE SEGURIDAD, para lo cual tiene que tener en vigor su T.I.P. Al habérsela retirado por la policía, vd. No puede trabajar por causa sólo imputable a vd. Por ello, la dirección del a empresa, le comunica que de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, ha decidido proceder a su despido disciplinario, quedando en consecuencia, con efectos a la recepción de la presente resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa. Las causas que motivan la adopción de esta decisión residen en la comisión por su parte de faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual al carecer de titulación para el ejercicio de su contrato. En concreto, se le imputa el hecho de CARECER DE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD LABORAL AL SER CONTRATADO PARA VIGILANTE DE SEGURIDAD, ya que, la misma ha sido retirada por la policía, según documentos que se acompaña. Así mismo, le comunicamos que se encuentra a su disposición, desde el día de la presente, la correspondiente liquidación de parte proporcionales de pagas extraordinarias, demás conceptos salariales por usted devengados hasta la fecha de extinción de su contrato.' 3º.- La Resolución de 1 de febrero de 2.010, dictada por el Director General de la Policía y la Guardia Civil, acordó cancelar la habilitación del actor como vigilante de seguridad. Con fecha de entrada de 8 de mayo de 2.012, el Sr. Juan María formalizó demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 4º.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. 5º.- Con fecha de 20 de marzo de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de abril del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO, la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Don Juan María contra AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONCENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (7.868,42 euros). La expresada opción deberá efectuarse, pro escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 25-3-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declara improcedente el despido decidido por la empleadora en fecha 12 de marzo de 2012 , con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Se efectúa tal declaración por considerar que al habérsele retirado al demandante, vigilante de seguridad, la tarjeta de identificación personal, la decisión correcta no era la despido, sino la prevista en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que se refiere a la 'ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento', y dado que no se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET , declara el despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 del ET en relación con el artículo108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal tercero, pues a su entender la dicción del mismo no es completa al aludir únicamente a que la Resolución de 1 de febrero de 2012, dictada por el Director General de la Policía y la Guardia Civil, acordó cancelar la habilitación del actor como vigilante de seguridad, omitiendo los hechos y fundamentos de derecho de tal Resolución, por lo que entiende que se ha de añadir, teniendo en cuenta que el documento ha sido tenido en consideración por el Juzgador y que no ha sido impugnado de contrario, proponiendo la redacción que estima oportuna. Y a tal no podemos acceder, sin perjuicio de poder tener en consideración el documento íntegro al que alude el recurrente, y así lo hace el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, fundamento de derecho séptimo, párrafo segundo, pues tal y como viene declarando con reiteración esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
En el segundo motivo de recurso, la disconforme interesa, con sustento en el mismo documento indicado, pretende se adicione a continuación en el hecho probado tercero lo siguiente: 'Con fecha 12 de marzo de 2012, remite comunicación la UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA. GRUPO DE INHABILITACIONES a la empresa AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, S.L. con el siguiente texto: Por la presente se comunica la inhabilitación de los siguientes Vigilantes de Seguridad por parte de esta Unidad. Para los efectos que estime oportunos. PERSONAL QUE SE CITA: Juan María , D.N.I. NUM000 . - Ildefonso , D.N.I. NUM001 .- Remigio D.N.I. NUM002 '. A dicha pretensión le es de aplicación lo razonado en el precedente motivo, teniendo en consideración además, que la finalidad de dicha modificación es que conste que la resolución en cuestión es de 1 de febrero de 2012, es decir, un mes antes, pero tal consta en el mentado hecho probado, y lo que no trasluce dicho documento es cuando se le notificó al demandante dicha resolución, máxime teniendo en consideración las conclusiones expuestas en el acto del juicio ex artículo 87.4 de la LRJS , tal y como se extrae del visionado del DVD que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS , en las que por la empresa se aclara que el despido le fue notificado al actor por escrito, no fue un despido verbal, tal y como se acredita por las testificales practicadas a su instancia, y el motivo de despido es que se le ha retirado la TIP siendo el demandante vigilante de seguridad, y ese es el motivo por el que se le despide, con independencia de las causas de la retirada de la tarjeta de identificación personal, sin que conste en la carta de despido que se le impute al trabajador haber ocultado dicha circunstancia desempeñando su actividad sin el requisito habilitante, y así resuelve el Juez de instancia al razonar que no puede tenerse en consideración el hecho de que el trabajador tuviera o no conocimiento previo de la retirada de la habilitación, por vedarlo el artículo 105.2 de la LRJS .
En el tercer motivo de recurso dedicado a la revisión fáctica, interesa el recurrente se adicione un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con sustento en el documento número 5, folio 52 de su ramo de prueba, que se solicitó como prueba anticipada, del que pretende la redacción que incorpora, que nada añade a lo que ya consta, pues en la misma se hace saber que la inhabilitación se le notificó al demandante, sin que se refiera la fecha de tal comunicación, y la disposición legal que obliga, para poder realizar las funciones de vigilante de seguridad, a tener la tarjeta de identificación personal, que como tal norma legal no ha de tener acceso al relato fáctico declarado probado, y lo que pretende extraer el recurrente de tal comunicación es que el trabajador conocía que se le había retirado la TIP y que tal circunstancia debía haberse comunicado a la empresa para evitar la imposición de sanciones de seguridad privada por tener activo a un trabajador sin habilitación, lo que evidentemente no es extrae del mentado documento, que por lo demás no es público, sino una simple contestación a un oficio remitido por el Juzgado, pues tal calificación se reserva a los que enumera el artículo 317 de la LEC , ni estamos ante un documento privado reconocido por la parte a la que le perjudique, ex artículo 319, con lo que en definitiva mal puede sustentar la revisión fáctica pretendida. En consecuencia tal solicitud no puede prosperar.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente considera que existe error en el Juzgador a quo en cuanto a la interpretación de la carta de despido del artículo 55.1 del ET , en relación con el motivo de falsedad documental que manifiesta no probado y que nada tiene que ver con el motivo real del despido, que es trabajar sin estar en posesión de la tarjeta de identificación personal, efectuando las alegaciones que estima oportunas, considerando que el Juzgador a quo yerra por introducir en el debate la existencia o no de falsedad documental, manteniendo que no entra a valorar el hecho de que el trabajador esté trabajando careciendo de la oportuna habilitación para ello, citando, del propio modo, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, Rec. 2626/2011 y 27 de junio de 2012, rec, 3196/2011 . Y tales denuncias no pueden prosperar por cuanto que, tal y como hemos dejado expuesto, la propia empresa fija con claridad, en fase de conclusiones, el motivo de despido, que no es ocultar que se le ha retirado la TIP y los motivos que han causado dicha retirada, sino simplemente que se le ha retirado la TIP siendo el demandante vigilante de seguridad, y dicha retirada implica que no pueda trabajar, y es que en la carta de despido no se le imputa lo que ahora pretende el recurrente, siendo además que, conforme se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 , la calificación de la carta de despido a los efectos del artículo 55.1 del ET corresponde esencialmente al Juzgador a quo, y el mismo se ha limitado a analizar lo que consta en la comunicación escrita, de ahí la alusión a la falsedad documental, que afirma el Juzgador, lo que esta Sala comparte, respecto del a cual afirma que ni consta que hubiera sido detenido, tal y como obra en la carta, ni queda acreditado que se sigan diligencias penales, existiendo, eso sí, un recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor frente a esa resolución de 1 de febrero de 2012 por la que se le cancela al actor la habilitación. Y en lo que atañe a las sentencias que invoca el recurrente del Tribunal Supremo, no serían aplicables al supuesto examinado, pues en ellas, sentencia de 27 de junio de 2012 , se resuelve, ante un supuesto de aplicación el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , que"Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión que ahora se plantea, trascendencia en la subrogación del personal que realiza tareas de seguridad y vigilancia de no estar en posesión del título habilitante. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (R.C.U.D. 4376/2011 ) se decía lo siguiente: 'Nos hallamos ante una situación que no puede resolverse subsumiendo la cuestión en un mero defecto en la información suministrada. La necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, por más que aparece como uno de los elementos sobre los que la empresa saliente debía informar a la nueva adjudicataria, excede de la mera transmisión de datos. Sucede que no estamos ante una carencia meramente formal, sino ante la total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.
No se trata, pues, de valorar la transcendencia de la defectuosa documentación entregada, sino de emanar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador o trabajadora cuya subrogación se pretende.
Al respecto, ya en la STS de 16 de enero de 2008 (rec. 49/2006 ), con ocasión de la impugnación de ese mismo Convenio Colectivo Estatal de empresas privadas de seguridad, señalábamos que, a tenor de la particular actividad de las mismas, las disposiciones de la Ley 23/1993, de Seguridad Privada, (y del Real Decreto 2364/1994, que desarrolla su Reglamento) 'constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional'. Por ello, entendimos entonces que la Ley 23/1992 actúa como ley especial que justifica un régimen más estricto en la clasificación profesional del personal, ordenando 'un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares'.
Y, ciertamente, el art. 10.1 de la citada Ley exige que, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada de su art. 1.2 (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad, escoltas privados, guardas particulares del campo, guardas de caza, guardapescas marítimos y detectives privados), se habrá de 'obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado' (en el mismo sentido, el art. 52.2 del Reglamento).
La carencia de esa autorización administrativa es aquí, pues, esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, por lo que a la adjudicataria entrante respecta, que no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad, con independencia de que conste que ya posee en su plantilla personal afectado por la misma irregularidad, circunstancia que no puede servir para imponerle la perseverancia en un modus operandi carente de acomodo legal.
Es, por tanto, la empresa saliente la que ha de responder de la ilicitud del cese de la trabajadora.'"
Es decir lo que resuelve el Tribunal Supremo es que en ese supuesto las consecuencias del despido no las asume la empresa entrante, que no tiene la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo, sino la saliente.
TERCERO:Finalmente, en el motivo quinto de recurso, la disconforme acusa a la sentencia de instancia de infringir lo dispuesto en los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica como causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, en concordancia con los artículos 5.1.a) y 20.2 del propio Texto Legal, considerando que concurren todos los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la adecuación a derecho de la decisión motivada en dicha causa de despido, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 , 21 de mayo de 1990 y 24 de febrero de 1984 .
Al respecto, en efecto, tal y como se ha pronunciado esta Sala , el precepto que afirma vulnerado el recurrente, que tipifica como incumplimiento contractual la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores ), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 , citada por la recurrente: 'La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual' (fundamento de derecho noveno). Y en efecto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1984 requiere para incurrir en esta causa de despido la existencia de relación laboral, infracción del deber de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora del derecho, sin que se precise un dolo específico, bastando con que el incumplimiento sea grave y culpable. Pero viene a resultar que en supuesto examinado nadie discute que para el desempeño de las funciones de vigilante de seguridad sea preceptiva la habilitación correspondiente, artículos 10.1 y 4 de al Ley 23/1992, de 30 de julio , así como las consecuencias para la empresa consecuencia de trabajar el actor sin la TIP, por aplicación del artículo 22 de la citada Ley , considerando el recurrente que concurre un incumplimiento grave y culpable del trabajador, denuncias todas ellas que las hace sobre el razonamiento de que el trabajador ha ocultado la retirada de tal habilitación, habiendo trabajado al margen de la ley con pleno conocimiento de que no portaba la TIP, aludiendo a la testifical de D. Ambrosio , que dice no haber sido tenida en cuenta por el Juzgador, lo cual ya de principio no puede tener efecto alguno, pues en cualquier caso, aún cuando estamos en un motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).
Y en cuanto a todo ello, de lo hasta aquí expuesto se extrae que el motivo no puede prosperar pues tales hechos que ahora invoca no constan en la carta de despido, sin olvidar que el hecho que sustenta el despido, como bien lo fijó la representación letrada de la demandada, no es otro que haber sido privado de la TIP, no constando, por otra parte, cuando se le notificó al trabajador dicha privación, con lo que mal podemos sostener que ha trabajado a sabiendas sin la habilitación y ocultándoselo a la empresa.
En definitiva, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 2011, Rec. 1513/2011 :
"Llegados a este punto, recordemos que el art. 52.a), del ET , considera causa de despido objetivo, la ineptitud de la trabajadora 'sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), define esta figura como una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. - sentencia del TS 2-5-90 , -.
Acudiendo a esa misma jurisprudencia, se establece que de necesitarse cumplir una serie de requisitos periódicos para continuar con el ejercicio de su labor y a verificar por un tercero ajeno al contrato de trabajo, su falta de obtención o renovación es subsumible en esta figura - sentencias del TS 14-5-81 , -7-83, -10-83, -10-83, -3-84, -12-88, -.
Es decir, este sería el caso que hoy se trae a colación y el consiguiente planteamiento a efectuar por la empleadora, y cuya conducta no ha sido congruente con la normativa de referencia.
Por el contrario, entendemos que no es aplicable la doctrina emanada de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJM de Castilla-León (Valladolid), de 20-12-04, rec. 2289/04 , que refiere la sentencia de instancia y por varios motivos: (...)
Pues bien, desde la perspectiva ya comentada, podemos entender que existe un despido, calificable, además, de improcedente - art. 53.4, del ET -; ya que la empleadora hace caso omiso de los requisitos establecidos en el art. 53.1, del ET , especialmente su letra b). Para lo cual también tomamos en consideración la fecha en la que se produce; es decir, vigente ya la nueva redacción que introduce la Ley 35/10, de 17 de septiembre".
Todo ello se entiende, como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de septiembre de 2012 , para un supuesto de suspensión de la licencia de armas, no cancelación, y el pase del trabajador a situación de excedencia especial conforme al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, 'No es cuestión especifica de esta jurisdicción el constatar si la licencia le fue o no retirada legalmente por las autoridades administrativas, y si por ello se contravino o no su presunción de inocencia, sino solo constatar si se dan los supuestos de hecho que previene la norma convencional, en los casos de perdida, sustracción o retirada de la licencia, guía, arma y habilitación. Dado que el trabajo de escolta exige una habilidad especial de la que el trabajador ha sido privado, la empresa no le puede dar ocupación efectiva mientras no se levante el impedimento administrativo referido, y puede legítimamente declarar su pase a la situación de excedencia especial. El art. 96 del Reglamento de armas RD 137/1993 , restringe el derecho a portar armas y somete su licencia a un régimen peculiar de autorización y control administrativo, que presupone, art. 97, una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, y un alto grado de discrecionalidad administrativa; donde se previene igualmente que la vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario; previendo igualmente el art. 148 la supresión temporal de las licencias y el depósito temporal de las armas. Y como resolvió esta Sala en su sentencia de 13 de junio de 2011 , en un supuesto análogo al de estos autos, la recuperación del arma y la licencia solo podrá obtenerse una vez que se le asigne un nuevo cometido debidamente autorizado, y todo ello sin perjuicio de que el trabajador pudiera recurrir las resoluciones administrativas que sustentan la suspensión de su licencia".
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD S.L, contra la sentencia número 598 /12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en autos número 278/2012 seguidos por D. Juan María frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 015613, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

