Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 239/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100281
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 239/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS , en nombre y representación de Purificacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Purificacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al p3ercib o de una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora mensual, incrementada en un 20% dada la edad de la actora y que no va a desempeñar actividad laboral alguna tras su declaración de incapacidad, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la citada prestación por incapacidad permanente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Purificacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Purificacion nació el NUM000 de 1957 y se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual empleada de hogar. SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 25 de abril de 2012, dictó resolución con fecha de salida 27 de abril de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 11 de julio de 2012. TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbalgia residual postintervención quirúrgica realizada en septiembre de 2010 para la implantación de artrodesis en el nivel L3-L5. - Coxalgia bilateral por bursitis. En la exploración se objetiva una marcha autónoma, estable y normalizada. En la columna lumbar la flexión y distancia de dedos a suelo es de 30 cm, y las maniobras de estiramiento ciático, con Lassegue bilateral es negativo. Los reflejos osteotendinosos están presentes y son simétricos, y puede realizar la marcha de talones y puntillas. Recibe molestias en el crocanter. Los balances están conservados en ambas caderas. Con posterioridad a la calificación de las dolencias de la actora se ha observado un aflojamiento de los tornillos de la artrodesis, y por ello se ha practicado intervención quirúrgica el 17 de abril de 2013. Como consecuencia de esas dolencias la demandante tiene contraindicadas aquellas actividades o tareas que impliquen posturas forzadas o mantenidas de forma prolongada, sobre todo en bipedestación estática y en sedestación, así como levantar o transportar pesos o el uso de escaleras y rampas o la realización de marchas prolongadas. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que solicita la parte demandante es de 471,75 euros al mes, y al fecha de efectos económicos el 25 de abril de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, del art.137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Purificacion sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.
Frente a esta resolución se alza en Suplicación la actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo el tenor literal del artículo 1.4 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar.
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos, máxime si son predeterminantes del fallo, bien que el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados de conceptos jurídicos ha de tenerse por no puesta y constituyen un defecto procesal en sí mismo intrascendente ( SSTS, entre otras, de 1-12-83 , 20-5-1987 , 2-6-1987 y 4-4-1991 ).
A la luz de la doctrina expuesta este primer motivo debe decaer, en primer término, porque objeto de prueba son los hechos, aquellas realidades que constituyen el supuesto fáctico de las normas jurídicas o, como indica el art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso' y, más concretamente, conforme determina el art. 87 de la Ley Adjetiva Laboral , versará 'respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad (entre las partes)'; en cambio sobre el derecho, sobre las normas jurídicas que han sido publicadas no procede la prueba, pues su conocimiento es obligado para el juzgador como lo expresa el art. 218.1 de la LECiv cuando señala que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, recogiendo el antiguo brocardo que gráficamente dice ' iura novit curia'.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedora de la Incapacidad Permanente Total interesada en demanda en cuanto su profesión de empleada de hogar le exige el continuo aporte de esfuerzo físico y continuos desplazamientos incompatibles con sus padecimientos.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece lumbalgia residual postintervención quirúrgica para implantación de artrodesis a nivel L3-L5 y coxalgia bilateral por bursitis, teniendo contraindicadas actividades que impliquen posturas forzadas o mantenidas prolongadas, sobre todo la bipedestación estática y en sedestación, así como levantar o transportar pesos o el uso de escaleras y rampas o la realización de marchas prolongadas; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado y adoptando las correspondientes medidas de higiene postural, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Purificacion , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 939/12, seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
