Sentencia Social Nº 239/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100230

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00239/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:192/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:239/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 192/14, interpuesto por la representación de D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 854/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TECMISA NORTE S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Gines contra Tecmisa Norte SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, así como la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a la empresa de los pedimentos de la demanda y condenándola, en su caso, a satisfacer al demandante las diferencias que pudieran existir relativas a los salarios del periodo de preaviso, si no se hubiere cumplido.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Gines , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 18.1.10 con categoría de oficial 1ª-mecánico y centro de trabajo en Miranda de Ebro (Burgos), en virtud de contrato indefinido bonificado a tiempo completo, con un salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1764.70 €, abonado mediante transferencia bancaria, y estipulación de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, en los casos de despido objetivo declarado improcedente. Con anterioridad estuvo dado de alta en el RETA del 1.10.99 al 31.12.09. Entre el 1.1.05 y junio 09 realizó mensualmente trabajos de mantenimiento en el taller de la citada empresa. También los efectuó en ocasiones en los centros de otras mercantiles que contrataban con ella la prestación de tales servicios. Por todos, el actor, que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con empresa aseguradora como tomador y asegurado, facturaba a la demandada con periodicidad mensual e imputación de IVA, en importes variables que oscilaron entre 1948.80 y 6649.99 €, siendo el total de lo facturado de 39573.98 € en 2005, 43501.31 € en 2006, 66982.52 € en 2007, 72754.81 € en 2008 y 20686.51 € en 2009. A veces tales trabajos eran realizados conjuntamente con trabajadores de Tecmisa Norte SL. SEGUNDO.-La empresa tuvo unos ingresos de 177758.58 € en el tercer trimestre de 2011, 149215.67 € en el cuarto, 154499.90 € en el primer trimestre de 2012, 115920.30 € en el tercero, 132096.28 € en el cuarto y 146553.61 € en el primer trimestre de 2013. TERCERO.-Mediante escrito fechado el 22.4.13, que obra como documento 1 de la parte demandada y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 10.5.13, abonándole 2536.96 € en concepto de indemnización. CUARTO.-En febrero 13 la empresa contrató a una persona como tornero fresador mediante contrato indefinido de apoyo a los emprendedores. QUINTO.-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.-Con fecha 6.6.13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 6.6.13, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO.-Con fecha 18.6.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Gines , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una doble revisión del ordinal primero: de un lado, encaminada a modificar el salario del actor, en base al Convenio aplicable, documento inhábil y a la antigüedad pretendida, no acreditada y discutida que, por ello, introduce elementos predeterminantes del fallo, por lo que no se acepta. De otro lado, en lo relativo al proceso por IT, en base a la documental inadmitida por auto de fecha 10-4-14, por lo que tampoco se acepta, rechazándose el motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 53.4 ET , entendiendo, precisamente, en base a las revisiones inadmitidas, que ha existido un error inexcusable en la indemnización consignada, en base a la antigüedad pretendida y el salario a revisar, que tampoco se ha aceptado.

A mayor abundamiento, la antigüedad pretendida, en base a los trabajados previos, que recoge el ordinal primero, que se da por reproducido, no puede estimarse, como argumenta el tribunal de instancia, al existir interrupciones del vínculo laboral superiores a seis meses, en relación con doctrina ya sentada por esta misma, Sala, entre otras, en S. 8-5-2013. Po lo que se refiere al salario pretendido, en relación con lo anterior y la revisión inadmitida, tampoco es procedente, no dándose, en ninguno de dichos supuestos, el error inexcusable pretendido.

Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: ' La excusabilidad del error en la fijación de la cuantía de la indemnización por despido está regulada en el Art. 53.4 'in fine' del ET y en el Art. 122.3 'in fine' de la LRJS , los cuales establecen que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido objetivo, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta.

Aunque el Art. 56.2 del ET , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, no contenía una mención al error excusable en el cálculo de la indemnización que limitaba o excluía los salarios de tramitación, se aplicaba analógicamente a dicho supuesto la norma jurídica que regulaba el error excusable en el despido objetivo.

Por ello, para concretar qué errores en la cuantía indemnizatoria deben considerarse excusable y cuáles no, lo que constituye una cuestión casuística y compleja, es dable acudir a los pronunciamientos de los tribunales en relación tanto con el despido objetivo como con el denominado 'despido técnico' o 'express'.

En relación con la noción de error excusable en el despido objetivo, junto a las sentencias referenciadas tanto pro el Juez de instancia ,como las invocadas en el recurso, se unen otras como la sentencia del TS de 11-10-2006, recurso 2858/2005 , sostiene que: 'ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -, relativa alArt. 53.1.b ET ); y en la casuística del precepto se sostiene que es nula la extinción por no haberse incluido en el cálculo indemnizatorio -como debiera- el salario en especie consistente en estimación dineraria del uso de la vivienda, plaza de garaje y suministros de agua y energía ( STS 26/07/05 -rec. 760/04 -). También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite [ Art. 56.2 ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o « error inexcusable », pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación»( SSTS 24/04/00 - rec. 308/99 -; y 19/06/03 - rec. 3673/02 -). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 - rec. 1140/96 -; 11/11/98 - rec. 4898/97 -; 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 - rec. 1107/05 -); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 -rec. 308/99 -], y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» [ STS 11/11/98 -rec. 4898/97 -] ( SSTS 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 -rec. 1107/05 -). 3.- Ciertamente que poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» de que trata elArt. 122.3 LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme alArt. 1266 CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ Art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equivoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.

Habida cuenta del carácter casuístico de los supuestos que se plantean, resulta ilustrativo el resumen de pronunciamientos jurisprudenciales que compendia la citada sentencia del TS de 17-12-2009, recurso 957/2009 . Como error excusable menciona las siguientes sentencias entre otras muchas:

«- STS de 24-4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-1-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización del despido. La primera utilidad que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción', concluyendo que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

- STS de 7-2-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-2-06, CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus', teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 24-11-06, CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

- STS de 13-11-06, CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

- STS de 27-6-07, RUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

- STS de 16-5-08, RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22 , miércoles».

Como supuesto de error inexcusable , esta sentencia menciona la del TS de 1-10-2007, recurso 3794/2006 , la cual entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

Ulteriormente, la sentencia del TS de 16-5-2011, recurso 3326/2010 , introduce una distinción relevante, argumentando que no concurre el requisito de contradicción casacional entre la sentencia recurrida y la de contraste porque en la primera la indemnización superior a la consignada se basaba en que el trabajador 'venía realizando las funciones de la categoría superior de encargado de mantenimiento, error que no resulta excusable a los efectos de aquella limitación de los salarios de trámite, puesto que no se trata de una discrepancia jurídica razonable sobre la categoría y salario que corresponde, sino sobre una cuestión de hecho -la realización efectiva de funciones correspondientes a una categoría superior que determinan el derecho a un salario superior-, tareas sobre cuya efectiva realización el empresario no podría abrigar dudas. Por el contrario, en la sentencia de contraste (la sentencia del TS de 17-12-2009, recurso 957/089 ) se estima -a los efectos ya indicados- que la consignación de una indemnización calculada de acuerdo con el salario que percibió en todo momento, correspondiente a la categoría reconocida en el contrato -técnico de administración-, constituye un error excusable, aunque en el pleito de despido se le reconozca la correspondiente a Jefe superior, porque tal pretensión de estar mal clasificada, planteada por primera vez en dicho pleito, es una discrepancia jurídica razonable conforme a la doctrina de esta Sala que menciona la propia sentencia de contraste'.

Y la sentencia del TS de 24-4-2000, recurso 308/1999 , considera excusable el error indemnizatorio, argumentando que 'por parte del empresario no concurrió mala fe o sea de estimar un comportamiento desleal o con finalidad defraudatoria'.

.El examen de los citados pronunciamientos jurisprudenciales revela que el TS maneja una pluralidad de criterios complementarios para determinar cuándo un error es excusable o inexcusable, pudiendo destacar los siguientes:

1) Un criterio cuantitativo: la diferencia entre la indemnización abonada y la adeudada.

2) Un criterio de complejidad jurídica: la dificultad del cálculo indemnizatorio que puede dar lugar a una discrepancia razonable, por ejemplo cuando la fijación del salario exige un cálculo complejo.

3) La concurrencia de dolo o culpa: si existe una voluntad consciente de incumplir el mandato legal o si la empresa ha empleado la diligencia propia del hombre medio o del buen padre de familia.

En el presente procedimiento, se invoca el error excusable por entender que debe tenerse en cuenta, a efectos de antigüedad, todos los contratos temporales suscritos, lo que, aparte de no ser procedente, su mera valoración implica una complejidad, que como tal controversia, determina la propia excusabilidad del error denunciado, sin perjuicio de la diferencia de indemnización '.

En su consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Finalmente, como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción del Art. 53.4 ET y del Art. 52 c) del mismo, entendiendo no se han acreditado las causas económicas, ni la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor.

Al respecto, conforme sentada doctrina, en interpretación del Art. 52 c) ET , como recoge, entre otras,

Sala Social TS, S. 27-4-2010: ' Habida cuenta de los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos:

a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa»( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 15/10/96 -rcud 3352/95 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma( STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y

e).- Dada la redacción del Art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 -rcud 730/07 -) '.

En la misma dirección, esta Sala, entre otros, R. 121/2013: ' Por lo que ahora nos atañe, y respecto a las causas económicas, las divergencias advertidas entre uno y otros textos, se reducen a las siguientes:

1.- Se mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos, pero en relación con estos últimos, introduce un nuevo matiz consistente en la previsión de existencia de esa persistencia, cuando la disminución de ingresos se presenta durante tres trimestres consecutivos. No se hace referencia en este último supuesto a la existencia de pérdidas, tan solo a la disminución de los ingresos, ni tampoco se conecta la concurrencia de las mismas a un resultado negativo en la contabilidad empresarial.

2.- Se elimina en la nueva regulación la previsión contenida en la anterior respecto al hecho de que dicha situación pudiera afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad empresarial de mantener el volumen de empleo, en los que no se exige por ende prueba empresarial alguna. A diferencia de la regulación anterior en la que no era suficiente acreditar las pérdidas o la disminución continuada de los ingresos, siendo preciso que los resultados negativos afectase real o potencialmente a la subsistencia de la empresa o al mantenimiento del volumen de empleo, la nueva regulación permite acudir al despido objetivo por causas económicas en el supuesto descrito en el apartado anterior, esto es, cuando disminuyan los ingresos durante tres trimestres consecutivos, sin tener en cuenta el impacto que tal reducción pudiera tener en la situación económica de la empresa ni en su volumen de empleo.

3.- Se suprime la necesidad de acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Desaparece así el concepto jurídico indeterminado de la 'razonabilidad extintiva', respecto al cual entraba en juego el juicio de ponderación que el Juzgador debía cursar ante la extinción contractual, bien colectiva, bien individual, operada, que con la nueva regulación, desaparece de plano.

En el caso examinado se alega como causa motivos económicos y ha sido constante nuestra jurisprudencia en señalar que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' (STS 14- 6-1996, STS 13-2-2002 , STS 19-3- 2002 ). E igualmente, la STS 31/1/2008 declara que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento' ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).

Como ya analizamos en Sentencia de esta misma Sala de 31 de enero de 2013, Recurso 19/2013, 'El Tribunal Supremo al analizar los despidos objetivos por causas económicas y en redacción de los artículos citados vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, venia a señalar, por todas sentencia de 11-6-2008 , '....como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.

Añadíamos entonces que 'esta Sala entiende que para que el despido por causa económica sea procedente, conforme se define en los artículos citados y en vigor al momento del despido además de acreditar una situación económica negativa, en el presente supuesto existen pérdidas, debe de probarse que esa situación hace innecesario que se continúe desempeñando el puesto de trabajo esto es que se amortice. Pues si no es necesaria tal amortización no estaría justificado el despido objetivo por causas económicas, que es el caso, podrían justificarse otras decisiones empresariales como por ejemplo una modificación en las condiciones de trabajo pero no sin mas la extinción de la relación laboral'.

Continuando con el criterio expuesto, y de conformidad con los datos consignados de la sentencia recurrida observamos que la cifra de negocio de la empresa demandada ha disminuido significativamente respecto a las anualidades anteriores.

Ante tales cifras, consideramos acreditada la causa económica invocada, y justificada la amortización del puesto de trabajo, sin que aquéllas se vean desvirtuadas por el hecho de que se hayan realizado contrataciones en fechas anteriores a los despidos de seis trabajadores temporales, por cuanto se trata de categorías diferentes al actor; así como con posterioridad en el mismo sentido.

Asimismo el despido obedece como consecuencia de haber descartado previamente, el resto de las posibilidades para hacer frente a la situación económica en la que se encuentra la empresa conforme resulta de las últimas cuentas anuales auditadas y ante la imposibilidad de llevar a cabo una negociación colectiva que palíe la pérdida existente con la adopción de medidas alternativas. Se acredita que la situación en la que está la empresa conlleva más de 8 millones de euros de pérdidas y por consiguiente en la causa y el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad que exige el Tribunal Supremo está justificada. Ante la declaración de hechos probados existentes y modificados no puede llegarse a otra conclusión.

Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales '.

En aplicación de dichas doctrinas, al caso presente, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, la empresa ha acreditado perdidas económicas durante tres trimestres consecutivos, a los efectos del Art. 51.1 ET y, por ende, la adecuada medida de amortización del puesto de trabo del actor, en orden a la viabilidad de la misma, sin que de contrario se hayan desvirtuado las anteriores. Es por ello, en relación con el Art. 97.2 LRJS , que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gines , frente a la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 854/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TECMISA NO RTE S.L., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000192/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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