Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100239
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00239/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2013 0000436
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000148 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000061 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Onesimo
Abogado/a:JUAN JOSE PIZARRO FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , FREMAP ( MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO) , PETROLEX SL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LUIS REVELLO GOMEZ ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 239/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 148 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ PIZARRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia número 466/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 61 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO), parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, PETROLEX, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL NIETO PÉREZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Onesimo , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO) y PETROLEX SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 466 /2013, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Don Onesimo nació el día NUM000 de 1.983. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , prestaba servicios para PRETROLEX, S.I siendo su categoría profesional y funciones la de conductor de mercancías peligrosas. SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2.010 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando, al bajar unas escaleras del almacén de gasóleo, se cayó y giró la rodilla, sufriendo un esguince de rodilla. La citada empresaria tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP. TERCERO.- El Sr. Onesimo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro hasta el día 1 de febrero de 2.012, en que obtuvo el alta por curación. CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 3 de octubre de 2.012. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 5 de octubre de 2.012 se le concedió la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación de los baremos números 99 y 110, ello con un importe líquido total de 1.510 euros. QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 15 de enero de 2.013, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología era constitutiva de unas lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 99 y 110 por la contingencia de accidente de trabajo. SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: rotura completa de ligamento cruzado anterior y asa de cubo del menisco medial de rodilla izquierda, presentando limitaciones orgánicas y funcionales de rodilla izquierda grado 1-II y encontrándose limitado para realizar elevados requerimientos de subir y bajar cuestas o escaleras, cargar pesos o trabajar en cuclillas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Onesimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y PETROLEX, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Onesimo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14-03-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social en su condición de conductor de transporte de mercancías peligrosas, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por considerar que el demandante no está afecto del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula, derivada del accidente de trabajo acaecido el 9 de septiembre de 2010. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa las revisiones del relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida que pasamos analizar a continuación.
En primer lugar interesa la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia en cuanto que entiende que el accidente de trabajo sufrido por el actor no le causó un esguince de rodilla, sino una ruptura del ligamento cruzado anterior y de CPMI, citando a tal efecto el historial médico de FREMAP, folios 90 y 91 de los autos, y el informe pericial de la Doctora Joaquina , pretensión a la que no hemos de acceder en tanto en cuanto en el citado hecho probado el órgano de instancia hace constar el diagnóstico inicial de la baja, que fue ese, sin perjuicio de que en realidad, tal y como narra en el hecho probado sexto, teniendo por sustento el dictamen de la Unidad Médica de fecha 2 de octubre de 2012(folios 104 a 106 de los autos), el actor sufrió una rotura completa de ligamento cruzado anterior y asa de cubo del menisco medial de rodilla izquierda en septiembre de 2010. Sostiene del propio modo en el motivo el recurrente que fue operado en tres ocasiones, sin solicitar modificación fáctica alguna, no teniendo incidencia en este motivo, sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica ya hace constar que el actor sufrió, además de las dos intervenciones mencionadas una tercera relativa al tendón rotuliano (fundamento de derecho sexto, párrafo tercero), debiendo hacer constar ya que el órgano de instancia, a quién incumbe, ha valorado la prueba practicada, considerando como relevantes el informe de la Unidad Médica ratificado por la pericial del Don Carlos Miguel , que estima no queda desvirtuado con la prueba pericial practicada a instancias del actor de Doña Joaquina , que considera ofrece su propia versión de la evolución de las lesiones del actor, pues del informe del Hospital de Mérida de 15 de marzo de 2013 no se desprende una agravación de la situación o un error en las conclusiones del Médico Evaluador. Y decimos esto porque a renglón seguido el recurrente alega, con defectuosa técnica, ya que no propone revisión fáctica alguna, que la sentencia de instancia no explica las tareas a desempeñar por el actor, habiendo de estar al informe pericial de la Doctora Joaquina (folios 290 a 297) lo cual no es acorde con la realidad pues la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo, se remite a las que constan en el certificado de empresa, folio 282 de los autos.
En segundo lugar el disconforme interesa la revisión del hecho probado tercero de la resolución de instancia, en el que se afirma que el demandante estuvo en IT desde la fecha del accidente hasta el 1 de febrero de 2012, en que obtuvo el alta por curación, considerando que el alta no se produce hasta el 6 de septiembre de 2012, y en la misma no se dice nada de curación, tal y como se hace constar en el historial médico de Fremap, folio 103 como tampoco se refiere en el informe de la Unidad Médica, en el que no se alude a curación sino a posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas, además de citar diversos informes médicos que se dicen no valorados por el órgano de instancia, proponiendo la redacción siguiente: 'El Sr. Onesimo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el mismo día del siniestro hasta el 6 de septiembre de 2012, en que obtuvo el alta por posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas. Durante este tiempo el trabajador fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas. Hoy por hoy sigue acudiendo, aquejado de dolores de la misma rodilla, y también de caderas, a consulta médica'. A dicha pretensión tampoco hemos de acceder pues si bien es cierto que en fecha 6 de septiembre de 2012 se produce el alta del trabajador con secuelas, también lo es que el demandante causó inicialmente alta laboral, según el propio historial médico que cita la recurrente, el 20 de marzo de 2012, acudiendo el 12 de abril de 2013 nuevamente a los servicios de la Mutua para solicitar baja laboral por estar pendiente de la tercera intervención quirúrgica, que finalmente se realiza el 19 de abril de 2012. Y en cuanto a los informes que cita para la adición que propone, hemos de decir que han sido valorados por el órgano de instancia, tal y como hemos dejado expuesto y a dicha valoración hemos de estar, sin que podamos apreciar error alguno, teniendo en cuenta, tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 , que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El órgano de instancia se ha atenido al informe de la Unidad Médica, como hemos dejado expuesto, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Informe por otra parte que se ve corroborado, como hemos dejado expuesto, con la pericial médica de Don Carlos Miguel .
Finalmente el recurrente pretende que se añada las funciones encomendadas al actor, conforme al Certificado de Empresa obrante al folio 282 de los autos, remitiéndose después al informe pericial de la Sra. Joaquina , a lo que no hemos de acceder, por cuanto en lo que atañe al certificado a él se remite el órgano de instancia, tal y como hemos expuesto, pudiendo tenerlo en cuenta en su integridad, y en lo que atañe al informe pericial valga lo ya expuesto en cuanto a la valoración de la prueba.
SEGUNDO: En el último motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 136 y 137 de la LGSS , por cierto sin citar párrafos concretos, y de la jurisprudencia, citando sentencias del Tribunal Supremo en cuanto a la forma de valoración de la incapacidad permanente, y transcribiendo sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, para terminar suplicando se le reconozca al recurrente afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de conductor de mercancías peligrosas. En cuanto a ello, en primer lugar vaya por delante que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 . '....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998)'.
En segundo lugar, en efecto, conforme al artículo 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Del propio modo, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, el mentado artículo 136, en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
TERCERO: Expuesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). En el este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , 'La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión 'habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).
Y en cuanto a la profesión, el demandante realiza las funciones de conductor de transporte de mercancías peligrosas, y poniendo en relación dicha actividad profesional con las limitaciones constatadas, que según el inalterado relato fáctico declarado probado son de rodilla, grado I-II, aún admitiendo que el demandante debe realizar ciertos esfuerzos para subir al transporte, y a la parte alta de la carga, tiene que cargar el combustible desde un brazo de carga ubicado en torre elevada y por las bocas de carga situadas en la parte alta del camión, conducir el vehículo, descargar el combustible con manipulación de mangueras de grandes dimensiones que se encuentran alojadas en devanaderas del propio camión, tanto en su despliegue como en su recogida, control de las mercancías expedidas y caso de sobrante retorno al almacén mediante la manipulación nuevamente de mangueras, teniendo en cuenta los grados expuestos, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el órgano de instancia pues dados los grados de limitación descritos I-II, el demandante no está incapacitado para realizar esfuerzos físicos, sino para elevados requerimientos de subir y bajar cuestas o escaleras, cargar pesos o trabajar en cuclillas, lo que no le inhabilita para el desarrollo de las actividades profesionales que le están atribuidas que hemos descrito, pues si bien no están exentas de tales requerimientos éstos no merecen el calificativo de elevados para los que sí está limitado.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Onesimo , contra la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 61/13 seguidos a instancia de la recurrente, frente a FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PETROLEX, S.L., por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 014814, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

