Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 239/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1597/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100233


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0001421

Procedimiento Recurso de Suplicación 1597/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 818/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 239/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1597/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO PARRAGA DOMINGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Fabio y otros 25, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 818/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Fabio , D./Dña. Millán , D./Dña. Carlos Manuel , D./Dña. Belarmino , D./Dña. Fructuoso , D./Dña. Paulino , D./Dña. Jesús María , D./Dña. Ceferino , D./Dña. Hugo , D./Dña. Romualdo , D./Dña. Pedro Miguel , D./Dña. Diego , D./Dña. Lázaro , D./Dña. Victorino , D./Dña. Anton , D./Dña. Felix , D./Dña. Obdulio , D./Dña. Luis Miguel , D./Dña. Cesareo , D./Dña. Isidro , D./Dña. Teofilo , D./Dña. Anselmo , D./Dña. Francisco , D./Dña. Pelayo , D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Doroteo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- Los demandantes D. Hugo , D. Romualdo , D. Victorino , D. Felix , D. Obdulio , D. Luis Miguel , D. Anton , D. Lázaro , D. Diego , D. Pedro Miguel , D. Ceferino , D. Jesús María , D. Paulino , D. Fructuoso , D. Belarmino , D. Carlos Manuel , D. Millán , D. Fabio , D. Cesareo , D. Isidro , D. Teofilo , D. Anselmo , D. Francisco , D. Pelayo , D. Juan Francisco y D. Doroteo prestan servicios para las Fuerzas Armadas Españolas dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante contratos celebrados en España en años 2009 y 2010 en la modalidad de obra o servicio determinado, ostentando todos ellos la categoría profesional de Oficial Administración Traductor Intérprete en operaciones para el mantenimiento de la paz estando destinados en Afganistán y percibiendo el salario mensual de los 4485,93 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, equivalente a 53.831,14 euros señalado en el hecho 10° de demanda.

(Folios n° 178 a 343, 364 a 376, 523 a 685, 686 a 690, 693 a 845, 868 a 965 a 969 de autos).

SEGUNDO.- Respecto del salario en cómputo mensual de los traductores- intérpretes, del examen de las nóminas aportadas por ambas partes se observa que la cuantía total del salario mensual de 4485,93 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras (equivalente de 53.831,14 euros año indicado en el hecho 10° de demanda) se desglosa de 4.308,95 de retribución mensual más 176,98 de prorrata de pagas extras; que la suma de 4.308,95 de salario mes se compone de:

-salario base: 1.061,87 euros,

-gratificación extraordinaria: 3.247,08 euros, cifra ésta que aparece exenta de tributación fiscal.

(Folios n° 965 y 1023 a 1078 de autos).

TERCERO.- Los demandantes con anterioridad a la actual, formularon el 11.06.2011 una primera demanda en solicitud de reconocimiento del derecho en ésta postulado y por igual causa de pedir que turnada recayó en el JS n° 23 demanda de la que en fecha 14.06.2012 desistieron.

De los 26 demandantes arriba relacionados 4 han causado baja a su instancia por Resolución de contrato:

-En fecha de 23.08.2012 Teofilo -El 12.06.2012 Luis Miguel

-El 25.07.2012 Francisco

-El 12.04.2012 Jesús María .

(Folios n 445 a 522 de autos).

CUARTO.- La gestión de la labor de los intérpretes en las zonas de operaciones está regulada por la Norma 04/11 del Ejército de Tierra y el periodo mínimo de estancia en zona de operaciones es de 8 semanas.

Con carácter general los intérpretes tenían los siguientes servicios asignados:

-servicio de 24 horas localizable para imprevistos, pudiendo estar bien la oficina de intérpretes o bien en sus dormitorios

-de imaginaria para en su caso cubrir al anterior de servicio

-servicio de puerta: servido por intérpretes locales nombrados en Afganistán

-servicio UCIMIC: en horario de 8:00 a 18:30 uno para el centro y otro para las posibles salidas que se puedan realizar

-servicio UPSYOPS: uno diario a disposición de la unidad

-servicio CPS: nombramiento de 2 diarios, etc.

Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 818/2012 3/8

(Folio n° 847 de autos)

QUINTO.- Los demandantes en los periodos de estancia en Afganistán han realizado una jornada máxima de 8 horas día, siendo habitual que en la práctica la jornada fuese de alrededor de 6 horas, lo habitual era que la prestación del servicio lo fuese en horario de mañana, con horario para comer de 13:30 a 15.00 h.

La mayoría de los intérpretes no han hecho servicio en horario de tarde y nunca realizan servicios en horario nocturno; existiendo un servicio de turnos tal y como figuran en los cuadrantes de 24 h durante las cuales el interprete estaba localizable por si llamaba una autoridad afgana, supuesto en el que era necesaria su actuación traductora.

La indicación en los cuadrantes de tiempos de 24, 10, 9 o 8 horas no era un cómputo de horas trabajadas sino un control para saber:

24 horas que estaba de servicio localizable mediante walki-talki, pudiendo estar por la cafetería, el gimnasio, en su dormitorio, etc.

10 o 9 horas era la referencia cuando el intérprete salía de la base principal para desplazarse a las otras dos bases españolas o bien por salidas de patrulla

8 horas formalmente establecidas de j ornada

(Folios n° 847 a 861, 970 a 1022 de autos y Testificales practicadas a instancia de la parte demandada).

SEXTO.- Los intérpretes durante el periodo que se encontraban desplazados en Afganistán, disfrutaron de un régimen de descanso semanal de al menos un día de permiso, normalmente los viernes, que en caso de no ser posible, era compensado con uno o más días de descanso en la siguiente semana.

El día de descanso por motivos de seguridad los intérpretes no podían salir de la base, pero nunca eran requeridos para prestar servicios.

(Testificales practicadas a instancia de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Para los permisos con traslado al territorio nacional los desplazamientos lo efectuaron a cargo del Ministerio y coincidiendo por razones de seguridad con los desplazamientos de los contingentes de las fuerzas armadas.

Desplazamientos en los que el periodo de inicio de permiso o del descanso se computó a partir del momento en que el intérprete se encontraba ya dentro del avión con destino es España, y ello es porque en ocasiones la salida de la Base y el desplazamiento por el territorio de Afganistán, requería días.

El Ministerio remite a cada intérprete las comunicaciones con las fechas de disfrute de permisos, de modo que por ejemplo observando la documental actora en un ciclo de contrato iniciado el 21.07.2011 a fecha 17.05.2012 el trabajador disfrutó de 57 días de permiso.

(Folios n° 344 a 363, 846 y Testificales practicadas a instancia de la parte demandada).

OCTAVO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma (Folios n° 135 a 157 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo , D. Romualdo , D. Victorino , D. Felix , D. Obdulio , D. Luis Miguel , D. Anton , D. Lázaro , D. Diego , D. Pedro Miguel , D. Ceferino , D. Jesús María , D. Paulino , D. Fructuoso , D. Belarmino , D. Carlos Manuel , D. Millán , D. Fabio , D. Cesareo , D. Isidro , D. Teofilo , D. Anselmo , D. Francisco , D. Pelayo , D. Juan Francisco y D. Doroteo frente a MINISTERIO DE DEFENSA absuelvo a la parte demandada de las reclamaciones formuladas en demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Fabio , D./Dña. Millán , D./Dña. Carlos Manuel , D./Dña. Belarmino , D./Dña. Fructuoso , D./Dña. Paulino , D./Dña. Jesús María , D./Dña. Ceferino , D./Dña. Hugo , D./Dña. Romualdo , D./Dña. Pedro Miguel , D./Dña. Diego , D./Dña. Lázaro , D./Dña. Victorino , D./Dña. Anton , D./Dña. Felix , D./Dña. Obdulio , D./Dña. Luis Miguel , D./Dña. Cesareo , D./Dña. Isidro , D./Dña. Teofilo , D./Dña. Anselmo , D./Dña. Francisco , D./Dña. Pelayo , D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. Doroteo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/3/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes, la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa:

1.-La supresión del hecho probado quinto y su sustitución por otro con la siguiente redacción:

' Los demandantes han venido realizando jornadas superiores a la establecida como jornada ordinaria. Las horas trabajadas tenían un fiel reflejo en los cuadrantes de horas establecidas al efecto y que su registro venía realizado por el gestor de intérpretes de cada agrupación, siendo que el registro de 24 horas en dicho cuadrante se correspondía al servicio de estar a disposición de la fuerza en cualquier momento del día en el que le fuera asignado dicho servicio al intérprete. Los registros de 9 ó 10 se corresponden a servicios realizados por los intérpretes en misiones fuera de la base, a otras bases o a puestos avanzados, y que se corresponden a la duración efectiva de dicha misión, durante la cual el intérprete estaba a disposición del contingente o mando que realizaba dicha misión.'.

Según STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999 :

' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'.

La juzgadora de instancia ha obtenido el hecho probado de los folios nº 847 a 861, 970 a 1022 de autos y testificales practicadas a instancia de la parte demandada, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración de la misma por la subjetiva e interesada de los recurrentes, no procediendo la revisión al pretender introducir valoraciones impropias del relato fáctico.

2.-La supresión del hecho probado sexto y su sustitución por otro con el siguiente contenido:

' Los intérpretes podían disfrutar de un día de descanso dentro de la base y si las necesidades del servicio lo permiten. Estando en cualquier caso a disposición de la fuerza durante el periodo de descanso y siendo que dicho día de descanso no se reconoce hasta diciembre de dos mil diez'.

La revisión no puede prosperar porque se apoya en una versión que hacen los recurrentes de la prueba aportada a los autos, que es subjetiva y no puede prevalecer sobre la valoración de los testigos que ha realizado la juzgadora de instancia, dada las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 34 del ET , que regula la jornada máxima ordinaria, con relación a la Directiva 93/104/CEE. En síntesis expone que es tiempo de trabajo el tiempo de permanencia a disposición del empresario por lo que debe computarse como horas extraordinarias tanto el tiempo de trabajo efectivamente realizado, como el tiempo de permanencia y disposición. También considera que se ha infringido el artículo 97.1 de la LRJS , con relación al artículo 218.1 de la LEC , en relación con una infracción del artículo 37.1 del ET y la Resolución del 31/01/2008 de la Secretaría General para las Administraciones Públicas. En síntesis considera que procede que se declare el reconocimiento al disfrute de los días de descanso reconocidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25/01/2008 por el que se aprueba el Acuerdo de 3/12/2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior; que se ha producido una incongruencia al considerar que los recurrentes pretenden un enriquecimiento injusto al solicitar dos derechos, cuando lo que solicitan es el reconocimiento del derecho al descanso semanal legalmente establecido y a los festivos regulados en la normativa aplicable, y con carácter supletorio lo que solicita es el pago como horas extraordinarias de los tiempos trabajados en los días que debían haber sido de descanso.

Para la resolución del motivo debe partirse de los hechos probados y de los mismos no se desprende directamente la existencia de la disponibilidad de los trabajos siempre y en todo momento respecto de los mandos. En los hechos probados quinto y sexto se refleja que en ningún momento se les requería para que prestaran servicios en sus períodos de descanso. Los recurrentes, en el período de estancia en Afganistán han realizado una jornada máxima de 8 horas al día, siendo habitual que en la práctica la jornada fuese de alrededor de 6 horas, en horario de mañana, con horario para comer de 13:30 a 15:30 horas. La mayoría de los intérpretes no han prestado servicio en horario de tarde y nunca realizaban servicios en horario nocturno; existía un servicio de turnos de 24 horas, durante las cuales el interprete estaba localizable, mediante un walki-talki, por si llamaba una autoridad afgana y era necesaria su actuación traductora, pudiendo en ese tiempo estar en el gimnasio, en su dormitorio o en la cafetería. Los intérpretes tenían al menos un día de descanso semanal, normalmente los viernes, y en caso de no ser posible, era compensado con uno o más días de descanso, en la semana siguiente. El día descanso los intérpretes no podían salir de la base, por motivos de seguridad, pero no eran requeridos para prestar servicios (hechos probados quinto y sexto). El medio día de descanso semanal dejado de disfrutar les ha sido compensado con días de descanso acumulado en las semanas siguientes, o bien con días en exceso acumulados periódicamente a los de descanso con los desplazamientos a territorio nacional. Los 14 días de festivos que reclama no tienen derecho, por tratarse de días de disfrute para trabajadores que presten servicios en territorio nacional, no siendo aplicable, como señala la juzgadora de instancia, en los supuestos de trabajadores desplazados que se rigen por la Resolución de 31/01/2008, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25/01/2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3/12/2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General de Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior (BOE 8/02/2008). En el relato fáctico no constan elementos que permitan determinar que durante los días festivos, no han disfrutado efectivamente de descanso.

En cuanto a la incongruencia alegada debemos señalar que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006 :

La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium'.

Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia, y no existe incongruencia porque la misma razone de una determinada manera sobre las pretensiones de los recurrentes. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación de la parte actoracontra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos nº 818/2012, seguidos a instancia de D. Hugo , D. Romualdo , D. Victorino , D. Felix , D. Obdulio , D. Luis Miguel , D. Anton , D. Lázaro , D. Diego , D. Pedro Miguel , D. Ceferino , D. Jesús María , D. Paulino , D. Fructuoso , D. Belarmino , D. Carlos Manuel , D. Millán , D. Fabio , D. Cesareo , D. Isidro , D. Teofilo , D. Anselmo , D. Francisco , D. Pelayo , D. Juan Francisco y D. Doroteo contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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