Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 683/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100235


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.44.4-2013/0001001

Procedimiento Recurso de Suplicación 683/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 459/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 239/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 25 de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 683/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FE ELISA QUIÑONES MARTIN en nombre y representación de INGENIERIA FORESTAL SA, contra la sentencia de fecha 28.4.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 459/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Teodulfo frente a INGENIERIA FORESTAL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- Don Teodulfo ha prestado servicios para Ingeniería Forestal S.A. desde el día 1 de Enero de 2004 al 15 de Febrero de 2013 con la categoría profesional de encargado y un salario mensual de 1.801, 25 euros brutos con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO .- Don Teodulfo ha prestado servicios para Api S.A.-Floresur S.L. UTE desde el día 2 de Agosto al 15 de Octubre de 2001 con la categoría profesional de encargado mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente' El contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para: La realización de la obra o servicio S/ CLAUSULA ADICIONAL 1ª...' y la cláusula adicional primera establecía lo siguiente ' El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios correspondientes a su categoría en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales de las Cuadrillas-Retén de la zona sur de la Comunidad de Madrid, única y exclusivamente durante la Campaña de alto riesgo del año 2001, que finaliza el 15 de Octubre de 2001...'.

Don Teodulfo ha prestado servicios para Api S.A.-Floresur S.L. UTE del 25 de Octubre al 31 de Diciembre de 2001con la categoría profesional de Oficial 2ª de Oficio mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente' El contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para: La realización de la obra o servicio S/ CLAUSULA ADICIONAL 1ª...' y la cláusula adicional primera establecía lo siguiente ' El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios correspondientes a su categoría en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales de las Cuadrillas-Retén de la zona sur de la Comunidad de Madrid, única y exclusivamente durante la Campaña de alto riesgo del año 2001, que finaliza el 31 de Diciembre de 2001..'.

Don Teodulfo ha prestado servicios para Api S.A.-Floresur S.L. UTE del 2 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2003 con la categoría profesional de encargado mediante un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente' El contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para: La realización de la obra o servicio S/ CLAUSULA ADICIONAL 1ª...' y la cláusula adicional primera establecía lo siguiente ' El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios correspondientes a su categoría en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales de las Cuadrillas-Retén de la zona sur de la Comunidad de Madrid, única y exclusivamente durante la Campaña de alto riesgo del año 2002, que finaliza el 31 de Diciembre de 2002...', prorrogándose el contrato hasta el día 31 de Diciembre de 2013.

Don Teodulfo ha prestado servicios para Ingeniería Forestal S.A. y Floresur S.L. UTE desde el día 1 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 con la categoría profesional de encargado mediante un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta establecía lo siguiente' El contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para: La realización de la obra o servicio S/ CLAUSULA ADICIONAL 1ª...' y la cláusula adicional primera establecía lo siguiente ' El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios correspondientes a su categoría en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales de las Cuadrillas-Retén de la zona sur de la Comunidad de Madrid, única y exclusivamente durante la Campaña de alto riesgo del año 2004, que finaliza el 31 de Diciembre de 2004...', prorrogándose hasta el día 31 de Diciembre de 2005.

El día 1 de Marzo de 2006 las partes comunicaron al INEM la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.

El día 1 de Enero de 2008 Ingeniería Forestal S.A. se subrogó en el contrato de trabajo de Don Teodulfo , comunicándolo al INEM el día 9 de Enero.

TERCERO .- A principios del mes de Enero de 2013 el actor y el representante legal de la empresa, Teodulfo , mantuvieron una conversación sobre la asamblea de trabajadores que se iba a celebrar en un local del Ayuntamiento de Chapinería, grabando la conversación el primero con su móvil, cuyo contenido se transcribe en el hecho sexto de la demanda, manifestando el segundo entre otras las siguientes frases' .... Y el alcalde sabe qué vais a hacer una sección anarquista?..... Lo que más me toca los cojones, me los toca de manera especial que un encargado de mi empresa que se supone una persona de confianza, puesta por mi ahí, que ya no lo es, ya no lo es ehh, se preste a esto....

Que sepas que la decepción que me has dado es la ostia eh?.....

Yo te digo lo que te digo, que la has cagado... Que me parece estupendo Teodulfo , me parece estupendo vale? De todas maneras que me gustaría, porque al final es una postura, pero si, yo, es una postura contra mi...', dando por reproducido su contenido.

CUARTO .- El día 8 de Enero de 2013 el actor organizó una asamblea de trabajadores de Ingeniería Forestal S.A. en un local del Ayuntamiento de Chapinería para tratar el asunto de la posible bajada de salarios, invitando al sindicato SUT.

QUINTO .- El día 15 de Febrero de 2013 Ingeniería Forestal S.A. comunicó a Don Teodulfo la carta de despido disciplinario con el contenido siguiente'

Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo en los últimos meses y ha podido comprobar que éste ha sido insuficiente, estando muy lejos de lo que se esperaba de Ud.

Tal situación supone una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 45.f del Convenio Colectivo al que se acoge esta empresa, constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, por lo que la compañía ha decidido sancionarle por falta muy grave con despido disciplinario en virtud del artículo 46.3.c del mismo cuerpo legal( Convenio Colectivo ).

El despido tendrá efectos a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2013.....'.

SEXTO .- Por el actor se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27 de Febrero de 2013, celebrándose sin avenencia el día 19 de Marzo, interponiendo finalmente aquél la demanda el día 20 de Marzo de 2013 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda de despido nulo interpuesta por Don Teodulfo contra Ingeniería Forestal S.A. , DEBODECLARAR Y DECLARO NULOEL DESPIDOdel actor y CONDENOa Ingeniería Forestal S.A. a la inmediata readmisión de Don Teodulfo con abono de los salarios de tramitación desde el día 15 de Febrero de 2013 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 60, 04 euros diarios, descontando los períodos de tiempo en los que el actor haya prestado servicios en otras compañías.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGENIERIA FORESTAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.2.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido del actor, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC . En síntesis solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia para que se razone porque se han dado por probado el hecho tercero.

El motivo se desestima porque el juzgador de instancia da por probado el hecho tercero en base a 'la documental aportada y el interrogatorio del actor' (tercer párrafo del primer fundamento de derecho) y como señala la STS de 7/03/2003, recurso nº 96/2002 :

es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.".La indicación del juzgador de instancia de que elementos extrae el hecho probado tercero es razonamiento suficiente, sin que se aprecie arbitrariedad en el mismo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

'Don Teodulfo ha prestado servicios para Ingeniería Forestal S.A. desde el día 1 de enero de 2004 al 15 de febrero de 2013 con la categoría profesional de encargado y un salario anual de 21.616,50 euros brutos anuales con inclusión de la prorrata de pagas extras y excluyendo conceptos extra salariales relativos a plus de transporte y plus de vestuario lo cual conlleva un salario de 60,04 euros día '.

Según STS de 24/10/2006, recurso nº 1524/2005 :

'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior'.

La revisión no puede prosperar porque la recurrente debió indicar los salarios percibidos mes a mes, en caso de que las retribuciones fuesen irregulares, para de los mismos extraer la retribución diaria. Además, si multiplicamos el salario diario postulado de 60,04 euros por 30 días da la retribución mensual fijada en el hecho que se pretende revisar.

2.-En el motivo tercero interesa la revisión del hecho probado segundo para que se indique, básicamente, que a la finalización del contrato temporal, con duración de 2/08/2001 a 15/10/2001, ' firmó el recibo de finiquito en fecha 15 de octubre de 2001, quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral (documental 4, 5, 6 y 7 de la parte demandada' y que tras la finalización del contrato temporal de 2/01/2002 a 31/12/2003, ' firmó el recibo de finiquito en fecha 16 de noviembre de 2003, quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral (documental 12, 13, 14 y 15 de la parte demandante)'. Postula que la antigüedad a todos los efectos debe ser la de 1/01/2004.

La STS de 15 de febrero de 2000 (recurso nº 2.554/1999 ) y las que en ella se citan, señalan que ' el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1 del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando ' entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido'y que ' tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajos sucesivos'.

En la STS de de 25 de marzo de 1999 (recurso nº 1.550/1997 ) se señala que la doctrina sobre la limitación del examen de la legalidad del último contrato ha sido precisada a partir de la sentencia de 20 de febrero de 1997 (recurso nº 2.58º/1996 ) en el sentido de que cuando no hay solución de continuidad, ha de considerarse toda la serie de contratos temporales, que forman los eslabones de la misma cadena contractual, y de que la validez de unos contratos se proyecta sobre los posteriores que no pueden alterar el carácter indefinido de la relación laboral temporal.

La adición debe prosperar en cuanto a que hubo firma de finiquitos y que en los mismos consta ' Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar', debiendo estarse en cuanto a los periodos trabajados que se deben tener en cuenta para calcular la indemnización, a lo establecido por la jurisprudencia unificadora.

3.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo que se adicionen los siguientes párrafos:

'El 23 de noviembre de 2007 se le impone una sanción por falta grave consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante 20 días. Dicha sanción es cumplida por el trabajador y no fue impugnada en la jurisdicción social.

El 7 de septiembre de 2009 el actor Don Teodulfo es sancionado por falta leve, recibiendo una amonestación por escrito. Dicha sanción no fue impugnada en la jurisdicción social.

El 15 de febrero de 2010 el responsable jerárquico de Don Teodulfo , Don Candido emite un informe relativo a la manera de proceder inadecuada del demandante con el fin de que la empresa tome las medidas oportunas. Es de esta forma como el 15 de septiembre de 2010 se le entrega a Don Teodulfo por parte de la empresa una carta tras una reunión mantenida el 9 de septiembre de 2010 a razón de los informes que el técnico de cuadrilla Don Candido había trasmitido. En dicho documento se deja constancia de la falta de entendimiento y de la falta de adaptación al trabajo y de la pérdida de confianza y malestar mutuo. En dicha carta se le APERCIBE ya de que el puesto de encargado se basa en la confianza depositada en la persona que lo ostenta, incluso llegando a manifestar que si sigue en ese comportamiento el demandante será revocado del puesto de encargado que ocupa.

El 9 de abril de 2012 tuvo lugar un incendio forestal en San Martín de Valdeigleasias. En esa zona se encuentra quemando restos vegetales el retén de Villa del Prado, retén del que es encargado el demandante. El incendio se produce a las 17:38 horas y tiene fin a las 21:31 horas, se quema 1 hectárea. El conato de dicho incendio es que dicho retén y en consecuencia su encargado Don Teodulfo no apaga la hoguera al finalizar el trabajo.

A la empresa se le incoa procedimiento sancionador que puede suponer una multa de entre 1.001 euros y 100.000 euros ya que se incumple por el retén el punto número 6 de la Autorización de Quema 'toda hoguera deberá estar apagada al finalizar la jornada de trabajo'.

La adición no puede tener favorable acogida porque en la carta de despido no se indicó que le despedían por reiteración en determinadas faltas para que el demandante pudiese defenderse adecuadamente.

TERCERO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 54 y 55 del ET . En síntesis la recurrente expone que el fallo de la sentencia se ha fundamentado en el trato discriminatorio por el hecho de haber convocado una asamblea junto a otros trabajadores de la empresa, cuando esta infracción no fue alegada, con lo que se ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa; que la supuesta grabación del representante de la empresa, no reconocida por la empresa, es de fecha más que incierta, no quedando constancia de su veracidad a través de una prueba sólida; que han aportado pruebas de que el trabajador había sido sancionado con anterioridad por un rendimiento que deja mucho que desear, con lo que se ha desvirtuado la alegación que efectúa el demandante.

El Tribunal Constitucional ha establecido que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas eficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. El empresario debe probar que el despido, tachado de haber incurrido en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables y por completo ajenos y extraños a un propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. Será posible descartar la existencia de lesión constitucional si se consigue probar de forma inequívoca la existencia de hechos ciertos que, sin constituir causa legal de justificación del despido, fueron los únicos que indujeron al empresario a adoptar la decisión extintiva. Lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si la entidad de la misma permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar, en todo caso, a un despido, al margen y prescindiendo por completo de su afiliación y actividad sindical o del ejercicio de cualquiera otro derecho fundamental. Es decir, como señala la STC nº 3/2006, de 16 de enero , reiterando doctrina de ese Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando ,no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esa prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la mediada adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

El demandante en su demanda hace constar los indicios que considera determinantes para que se declare la nulidad del despido; así se indica que la empresa aprovechando el clima económico del país pretendió reducir el salario y que cuando se enteró de esa pretensión ' inició una actividad sindical, consistente en contactar con sus compañeros de trabajo y organizarlos con la intención de impedir esta maniobra de la empresa. Esta actividad sindical concluyó con la convocatoria de una asamblea de trabajadores, donde acudió un porcentaje alto. (...).

(...) Que esta actuación discriminatoria contra el compareciente está recogida en una conversación telefónica que mantuvo con el jefe de la empresa días antes de la celebración de dicha asamblea y en la que intervino para intentar impedir la misma y amenazó al demandante con el despido por ese motivo.

Incluimos la transcripción literal (...)'.

En base a la constatación de los mismos se ha declarado la nulidad, valorándose correctamente la prueba. La recurrente considera que el actor ha tenido un rendimiento en el trabajo insuficiente durante los últimos meses, estando muy lejos de lo que se esperabas de él, y así se indica en la carta de despido, pero en la carta de despido no se indican hechos concretos para que pueda defenderse adecuadamente el demandante exponiendo que ' Tal situación supone una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 45.f del Convenio Colectivo al que se acoge la empresa, constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario(...)'. Tampoco se ha acreditado un modo de proceder inadecuado del demandante; se hace referencia a sanciones impuestas con anterioridad en fechas 23/11/2007, 7/09/2009, 15/02/2010 y 9/04/2012, de las que ninguna mención se hace en la carta de despido para que pudiese determinarse si las mismas han sido consentidas por el trabajador o han sido impugnadas y su resultado, no existiendo una conexión temporal razonable entre las presuntas conductas imputadas al actor y su despido disciplinario producido el 15/02/2013; el actor aporta indicios de que el factor desencadenante de la decisión empresarial es la decisión de convocar una asamblea de trabajadores, siendo evidente que ha sido vulnerado su derecho a ser tratado igual que los demás trabajadores, discriminándole por este hecho, que es lo alegado en la demanda, sin que la empresa acredite algún incumplimiento contractual. Por lo expuesto el motivo y el recurso se desestiman.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación letrada de la empresacontra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 459/2013, seguidos a instancia de Teodulfo contra INGENIERÍA FORESTAL S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0683-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0683-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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