Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 239/18
En Murcia, a doce de julio de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre DESPIDO Y CANTIDAD,seguidos con el Nº 132/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dª Penélope,que compareció asistida por el letrado Sr. Ferrer Pinar, designado por el turno de oficio, frente a la empresa BONITO RESTAURACION, S.L.,y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-2-18 se presentó en el SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia y además frente al MINISTERIO FISCAL alegando que podía haber concurrido vulneración de derechos fundamentales, que fue turnada a este Juzgado en fecha 28-2-18, no constando fecha de entrada en el SCOP SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas a su opción, a la readmisión en la empresa, o bien que abone a la trabajadora la indemnización correspondiente por despido, los conceptos salariales reclamados en el Hecho Cuarto, así como el importe de 25.000 € por daños morales según lo reflejado en el Hecho Tercero de la presente demanda, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales al haber mala fe por parte de la demandada.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 13-3-18 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda, en los términos indicados en el Art. 27.1 de la LRJS al acumular indebidamente la acción de reclamación de 'horas extras' a la acción de despido, advirtiendo a la parte demandante que tan solo podía acumular la acción de reclamación de la Liquidación de que se refiere el Art. 49 ET, y con apercibimiento de que en caso de no hacer la opción, se seguiría la tramitación del juicio por la acción de despido.
Por escrito presentado por la parte demandante el 20-3-18 se manifestó al requerimiento, que optaba por mantenimiento de acción por despido, y no la reclamación de horas extras.
Por nueva diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 23-3-18 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda en el plazo de 4 días y concretase los preceptos constitucionales infringidos, con apercibimientos legales.
Por escrito presentado por la parte demandante el 10-4-18 se manifestó que el derecho vulnerado era el art. 14 CE (derecho a igualdad y no discriminación por razón de sexo), y relató los hechos constitutivos de vulneración.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 16-4-18, teniendo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la empresa demandada, ni el FOGASA, ni el Ministerio Fiscal, constando citación de todas las partes, según diligencia de constancia de la LAJ del SCOP de 18-6-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.
La parte demandante, desistiendo previamente de la acción de vulneración de derechos fundamentales, mantuvo la acción por despido improcedente, y reclamación de cantidad en concepto de liquidación, ratificando el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de empresa demandada, Documental ya aportada con la demanda, Documental solicitada a la empresa en demanda, y más documental consistente en 12 documentos aportados en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante, de sus conclusiones que elevó a definitivas, solicitando en ese momento la extinción de la relación laboral, ante el peligro de insolvencia de la empresa.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª Penélope,con NIE núm. NIE: NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa BONITO RESTAURACION, S.L., con CIF B73874273, dedicada a la actividad de Hostelería en el local que gira con nombre comercial de 'CAÑAKI', con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 1-3-17, primeramente con contrato temporal, convertido en contrato indefinido a jornada parcial (289) en fecha 1-9-17, con jornada de 20 horas semanales, con categoría profesional de Camarera, con retribución pactada de Convenio, percibiendo una retribución mensual bruta de 585,81 € brutos (mes de 30 días incluidas prorratas de pagas extras, y retribución extrasalarial de plus de transporte por importe de 22,32 €), siendo la retribución salarial sin plus de transporte de 563,49 €/mes y diaria de 18,78 €.
SEGUNDO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia.
TERCERO.-A la trabajadora le fue notificada por la empresa el 22-1-18 carta de extinción de relación laboral o de despido de la misma fecha, tras haberse reincorporado a la empresa el 20-1-18, tras haber estado en proceso de IT, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. mía,
La Dirección de BONITO RESTAURACION SL ha estado siguiendo su rendimiento de trabajo en esta empresa durante los últimos días y ha resultado ser insuficiente teniendo en cuenta las expectativas creadas sobre usted.
Tal situación supone una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo y según lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores al que nos acogemos, constituye una de las causas de finalización del contrato de trabajo por decisión del empresario, por lo que la empresa ha decidido sancionarle con despido disciplinario por las razones anteriormente argumentadas. Dicho despido se hará efectivo a fecha 22 de Enero de 2018.
Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por los conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía.'.
CUARTO.-A la fecha del despido la empresa dejó a deber a la trabajadora en concepto de liquidación:
-. NOMINA ENERO 2018 (3 días 20, 21 y 22) 58,57 €
Salario Base 45,08 €
P. P. Premio Vinculación 3,75 €
P. P. Extra 7,51 €
Locomoción 2,23 €
-. VACACIONES NO DISFRUTADAS 2018 34,49 €
TOTAL 93,06 €
QUINTO.-Con fecha 26-2-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 31-1-18 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad en la empresa, retribución bruta salarial mensual percibida según nóminas, correspondiente a jornada parcial, Convenio Colectivo de aplicación, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido notificada el 22-1-18con la misma fecha de efectos.
La parte demandante impugna el despido alegando en la demanda que los hechos no son ciertos y alude a la generalidad de la forma de redacción de la carta.
En definitiva, que el despido no cumple requisitos de forma, ni expresa las causas.
En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC, que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS, sin que por la empresa case haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.
A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.
En cuanto al salario regulador, hay que estar al declarado en el hecho probado primero, en el que no procede computar el concepto de locomoción, que es extrasalarial, conforme al Art. 26.2 del ET, y no puede ser tenido en cuenta a efectos indemnizatorios.
SEGUNDO.-Una vez desistida la parte demandante de la acción de vulneración por derechos fundamentales, queda limitado el objeto del proceso a la cuestión relativa a la improcedencia del despido.
Al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad en concepto de liquidación, hay que tener en cuenta que la trabajadora estuvo en baja médica, y que de la nómina del mes de enero, tan solo cabría reclamar en concepto de salarios, el importe correspondiente a 3 días trabajados de enero de 2018, que son los días 20, 21 y 22, pues en los restantes días no devengo salarios, sino prestación de IT, cuya reclamación, al corresponder a prestaciones de Seguridad social no cabría acumular en este proceso, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a percibirlo, bien de la empresa en pago delegado, bien de la Mutua en pago directo, pero reclamando su importe de no serle abonado, en el correspondiente proceso de Seguridad social.
Por otro lado, en cuanto a reclamación de paga extra, no se concretó en demanda el concreto periodo al que corresponda la misma.
Pero en cualquier caso, teniendo en cuenta que en nómina iban prorrateadas las pagas extras, no cabría su reclamación por separado, porque se estaría duplicando el concepto.
Por lo que, no acreditando la empresa, conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC, el abono de la cantidad recogida en el hecho probado tercero de la demanda, procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a estos conceptos reclamados en concepto de liquidación.
CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.
QUINTO.-En cuanto a la solicitud de extinción de la relación laboral, no procede acordarla dado que no se acredita que la empresa se encuentre de baja y sin actividad a fecha del juicio, ni que resulte imposible la readmisión, por lo que no cabe que la parte demandante opte por la extinción de la relación laboral en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.b) de la LRJS, en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio.
SEXTO.-En cuanto a la condena en costas por temeridad, no procede apreciar temeridad, que en su caso conllevaría aplicación de multa, conforme al Art. 97.3 de la LRJS, con independencia de que el despido proceda calificarlo de improcedente.
Tampoco procede la imposición de costas solicitada a pesar de la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa y el judicial previo a juicio, y al mismo acto del juicio, pues para ello debería concurrir el requisito establecido en el Art. 66.3 de la LRJS que indica que 'el Juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Por lo que en el presente caso, no quedando acreditada la coincidencia indicada, no procede la imposición de costas a la empresa demandada a pesad de su incomparecencia injustificada a juicio, ante la Unidad de conciliaciones, y al acto de conciliación administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la acción por despidoformulada por Dª Penélope, frente a la empresa BONITO RESTAURACION, S.L.,y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaro IMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde 22-1-18,condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberán ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de 556,91 € líquidos,más los intereses legales del Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de 18,78 €/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo la trabajadora, y se prueba por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia, y sin que procede imposición de costas a la empresa.
Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadformulada en forma acumulada en concepto de liquidación, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 93,06 € brutos,más los intereses legales del 10%de esta cantidad, a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA,en el abono de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0132-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.