Sentencia SOCIAL Nº 239/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 239/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 352/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 239/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4358

Núm. Roj: SJSO 4358:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2017

DEMANDANTE/S: Eva María RAMON QUIÑONERO ALCAZAR

DEMANDADO/S: Hipolito, FONDO DE GARANTIA SALARIAL GONZALO IGNACIO CORDOBA RODRIGUEZ, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Eva María, asistida de Ramón Quiñonero Alcázar, contra Hipolito, asistido de Gonzalo Ignacio de Córdoba Rodríguez. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 239 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Eva María ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, de la titularidad del demandado Hipolito, con antigüedad de 3/7/2006, con la categoría profesional de Auxiliar Grupo IV y con salario mensual bruto de 1.806'52 €.

SEGUNDO.-La demandante era la única empleada del Registro encargada de la llevanza de la contabilidad y de la tesorería, siendo responsable de las notificaciones administrativas, de los pagos fiscales y de todo lo concerniente a ingresos, gastos, pagos y cobros, lo que incluía la realización de los ingresos en el banco de la recaudación diaria, los pagos y transferencias y los cobros en el mostrador del Registro, que guardaba en un cajón de éste cuya llave poseía.

TERCERO.-Desde enero de 2013 hasta enero de 2017 la demandante ha venido realizando transferencias desde la cuenta NUM000 y desde la cuenta de crédito NUM001 del Banco Mare Nostrum, cuya titularidad es del demandado para el ejercicio de su actividad profesional, a dos cuentas corrientes de su titularidad, la NUM002 y la NUM003 del mismo Banco, por un importe total de 81.255'45 €. En el mismo periodo el importe líquido de las nóminas de la accionante fue de 61.115'63 €.

CUARTO.-Desde el año 2013 la demandante ha venido sustrayendo dinero de la caja del Registro, ascendiendo lo sustraído a 31/1/2017 a la cantidad total de 100.546'43 €.

QUINTO.-La actora ocultó a su empleador que la liquidación correspondiente al tercer trimestre del IVA de 2016 por importe de 49.646'60 €, domiciliada para su pago en la cuenta del demandado NUM000 con fecha 20/10/2016, fue devuelta por falta de fondos. Al no haberse efectuado el pago en periodo voluntario la Agencia tributaria dictó providencia de apremio por un principal pendiente de 49.646'60 €, más el correspondiente recargo de apremio ordinario (20%) en cuantía de 9.929'32 €. Asimismo practicó diligencia de embargo de depósitos y cuentas bancarias del demandado, lo que fue notificado en el Registro el 31/12/2016. La actora firmó el acuse de recibo de la notificación del embargo, circunstancia que no comunicó al demandado.

SEXTO.-A principios de febrero de 2017 la actora, en conversación mantenida con los dos Oficiales del Registro, Gines y Anibal, les comunicó el impago del IVA por carencia de fondos y el consiguiente embargo acordado por la Agencia Tributaria, hechos que ambos oficiales pusieron en conocimiento del demandado. A resultas de ello el Registrador se reunió con la trabajadora demandante para pedirle explicaciones sobre tales hechos y encomendó a su asesor fiscal externo, el economista Juan Pedro, que se personara en la Administración Tributaria para conocer el estado de la liquidación del impuesto. Asimismo el demandado mantuvo en el Registro durante febrero de 2017 diversas reuniones con la actora, los dos oficiales y el asesor fiscal a fin de conocer el alcance de los hechos. Los días 6 y 16 de febrero de 2017 la actora devolvió al demandado 30.000 € a cuenta de lo sustraído de la siguiente forma: 28.000 € el 6/2/017 mediante cheque; 2.000 € en metálico el 16/2/2017.

SEPTIMO.-El 7/3/2017 la demandante firmó ante los testigos Gines y Anibal el siguiente documento:

'DECLARO

1°.- No haber atendido con la diligencia debida mis funciones como encargada de la gestión de la tesorería del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, al no haber venido ingresando en el banco todas las cantidades que se recaudaban por la prestación de los servicios de este Registro, desde 2013.

2°.- Haber utilizado indebidamente, desde 2013, la tesorería del Registro, en mi propio beneficio, mediante la realización de continuadas transferencias bancarias desde la cuenta corriente n° NUM000 y la de crédito n° NUM001, que el Sr. Registrador de la Propiedad de Alhama de Murcia mantiene operativas en el Banco Mare Nostrum para el ejercicio de su actividad profesional, a dos cuentas corrientes de mi titularidad, n° NUM002 y la n° NUM003 de la misma entidad bancaria. Y haber estado sustrayendo cantidades de la caja, desde 2013, ascendiendo el importe total de lo utilizado indebidamente y sustraído a 101.518,03.-€, de los que he devuelto 30.000,00.- € hasta la fecha, pero se encuentran pendientes de devolución los restantes 71.518,03.-€ que, en este acto, reconozco expresamente adeudar al Sr. Registrador Don Hipolito.

4°.- Para poder encubrir las anteriores circunstancias, desde el día 13 de diciembre de 2016, he ocultado intencionadamente la información relevante de carácter fiscal, por la que se comunicaba un procedimiento de embargo de cuentas del Sr. Registrador, n° NUM004, con causa en el incumplimiento de las obligaciones fiscales del 3T IVA 2016 del Sr. Don Hipolito.

En beneficio de una buena colaboración con el Sr. Registrador, hoy, libre y voluntariamente, reconozco expresamente la realización material de los anteriores hechos descritos, lo que lamento profundamente, pido perdón, comprometiéndome a devolver la cantidad adeudada.

Y en prueba de conformidad con el contenido íntegro del presente documento, firmo la presente declaración en Alhama de Murcia, a 7 de marzo de 2017, en presencia de los testigos, Don Gines, titular del DNI n° NUM005 y Don Anibal, titular del D.N.I. n° NUM006'.

OCTAVO.-El mismo día 7/3/2017 el empleador demandado inició expediente sancionador contra la trabajadora demandante mediante pliego de cargos que obra aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NOVENO.-La accionante presentó en el mencionado expediente sancionador las siguientes alegaciones escritas, fechadas el 8/3/2017:

'En contestación al expediente disciplinario abierto contra mi persona, deseo formular y que se tengan en cuenta donde procesa las siguientes ALEGACIONES:

1.- No puedo más que acatar la responsabilidad que me atañe en cuantos errores haya podido cometer en el desempeño de mi puesto y en los perjuicios que ello haya provocado tanto a nivel empresarial como personal.

2.- Que en ningún caso se ha tratado de una actuación destinada a causar perjuicio alguno, pues siempre me he preocupado de que todo fuera en orden en la oficina, resolviendo no sólo mis errores, sino también los restantes, dando siempre la cara frente al público y frente a terceros por todos ellos.

3.- En relación al incumplimiento de pago del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2.016, domiciliado para su cobro el día 20 de octubre, ciertamente fui conocedora de que no se había atendido el pago del mismo. Esperando poder resolver la situación a la mayor brevedad, lo cual no sucedió, también fui conocedora de la notificación por parte de la Agencia Tributaria; notificación que tomé como aviso esperando a que llegara algún tipo de carta de pago o diligencia, nunca imaginando que se procedía sin más aviso al embargo de ningún bien ni propiedad. Es más, una vez tuve conocimiento de ello, en un primer momento lo achaqué a otro motivo.

Aún aceptando toda responsabilidad por el ocultamiento de dicha información, sin más intención que la de poder resolverlo, de lo que estoy más que arrepentida, y en la medida en pueda tomarse en cuenta, me gustaría manifestar que el no atender al pago de dicha obligación, no respondió solamente a causas imputables a mí. A fecha 20/10/2016, día en que debía hacerse dicho pago, aparte de otras cuestiones de tesorería a precisar en otros puntos, había importes pendientes de cobro, incluidos en anteriores liquidaciones y ya repartidos en la distribución de honorarios, por la forma en la que se ha venido trabajando hasta el momento, por un importe aproximado de 15.800 €. Sirva para comprobaciones el Anexo número 1.

4.- Que a la vista .de todos los datos, se puede comprobar que de forma continuada, y no solo por mí, se ha venido haciendo un uso impropio de los recursos del Registro, disponiendo del dinero de caja, por transferencias, pago de facturas domiciliadas en las cuentas del Registro, incluyendo facturas en las liquidaciones que no han sido cobradas y que se reparten en las liquidaciones de honorarios, pago por caja de envíos particulares al Registro, incluyendo facturas en los gastos de registro para desgravar el IVA, uso de la caja como cajero automático, etc..., comportamiento que ha sido seguido por todos en esta oficina.

5.- Por lo que a mi persona respecta en el sentido del punto anterior, tal como se arroja de mis cuentas puestas a su entera disposición, cruzadas con los datos de Registro, cuyos datos se incluyen en el expediente, aclarar que en ningún momento el uso o apropiamiento dichas cantidades se ha hecho con la finalidad de apropiármelo (hablo aquí también por las disposiciones del resto de mis compañeros), sino siempre con la intención de devolverlo. Sirva como prueba en la medida de lo posible, reembolsos hechos por mi parte a la cuenta del Registro recogidos en el Anexo 2, que pueden ser comprobados por su parte con los datos del Registro.

Todo ello, referente a cuanto puedo justificar documentalmente. En cuanto se rafia' a disposiciones de efectivo de caja, como ya he reiterado en numerosas ocasiones, ni puedo precisar cantidad, ni puedo justificar devolución alguna, aun sabiendo con certeza que el poder precisar más redundaría no solo en mi beneficio, sino en el de cuantos han dispuesto de efectivo y lo han devuelto, o han hecho transferencias cuyo importe han depositado en caja.

6.- Como afirmé en la reunión en la que abrió el presente expediente, es mi única intención resolver la presente situación de la mejor forma posible. Y tal como afirmé y por lo que firmé el documento de reconocimiento que se me presentó, y en aras a mantener mi puesto de trabajo, que es lo único que me importa, acataré cuantas responsabilidades sean necesarias.

Si bien, y como también manifesté, no estoy ni puedo estar de acuerdo con las cantidades que en dicho documento se barajan. Aún sin poder precisar cantidades en cuanto a detracciones y devoluciones de efectivo de caja por mi parte, y teniendo a la vista datos del Registro, e incluyendo los intereses, costas y gastos que la desatención del citado pago de IVA ha ocasionado, el descuadre de la tesorería del Registro a fecha 31/01/2017 asciende a 66.718,70 €.

Considero ser de justicia que se revisen los datos que adjunto en los Anexo 3: Tesorería; Anexo 4: Disposición de póliza de crédito; Anexo 5: resumen de liquidaciones y nóminas. Anexo 6: facturas pendientes de cobro incluidas en liquidaciones a 31/01/2017.

Matizar aquí lo que se me reiteró en la pasada reunión, sobre que sólo yo debo a Registro, les ruego comprueben Anexo 4, y por favor, manifiesten si la situación no es como ahí se indica.

Y salvo prueba en contrario de la inexactitud de mis datos, teniendo en cuenta como se resume en su expediente que yo ya he hecho abonos al Registro por importe de 30.000 €, el descuadre de la tesorería sería de 36.718,70 € (de los cuales 10661,09 € no se corresponde a falta de tesorería, sino a la cantidad que debo asumir por los intereses costas y gastos ya mencionados).

Si no yerro en mis cálculos de dicha cantidad corresponderían 11535 € carta de pago abonada por Don Hipolito, 6553,88 € por embargos trabados en las cuentas particulares de Don Hipolito y 18629,82 € a Registro.

Tal como por parte de sus asesores he sido informada, de que por las buenas o por las malas, bien por las disposiciones efectuadas, bien por mi mala gestión, soy la última responsable de esta situación, le ruego encarecidamente sean revisados los datos que aporto.

7.- He pretendido en todo momento colaborar en lo necesario para regularizar la situación, he puesto a su disposición toda la información de que dispongo, y pondré cuanta sea necesaria. Mis cuentas bancarias ya las han tenido a la vista, y aparte de ellas mis únicas posesiones son una vivienda hipotecada por 117.000 € y un vehículo financiado por 15.000 €, además de otros micro créditos y una tarjeta de crédito. De todo lo cual pueden solicitar cuanta información sea necesaria.

8.- Por último, me gustaría que consideraran el trabajo que he venido haciendo durante todo este tiempo. Desvelándome por el bienestar de la oficina y de todo el personal.

Siempre he procurado que el nombre del Registro quede inmaculado frente a posibles recursos, por minutas o por inscripciones, acatando mil veces errores que no me correspondían. Defendiendo su nombre contra afrentas que otros provocan en nombre del Registro.

Ni un solo día he faltado al trabajo porque me encontrara mal, o porque mi hijo estuviera enfermo, o porque necesitara vacaciones. Es más siempre he cubierto las del resto del personal, y procurando siempre estar en las suyas para poder tapar su ausencia, haciendo ver que está cuando no es así y urge alguna firma, o alguien quiere verlo o hablar con usted, ©fe hecho, las vacaciones de 2.015 me fueron abonadas, y, a día de hoy, aún tengo pendientes la mayoría de las vacaciones que me correspondían de 2.016.

Para mí no ha habido puentes, ni horarios, ni días libres, porque si he tomado algún día han sido 20 las llamadas que he tenido que atender.

Mientras el resto entra a las 9, yo todos los días estoy en la oficina a las 8 para poder sacar todo el trabajo que se me ha ido dando, que cada día ha sido más y más, y poder así atender al público con la mayor diligencia posible, y nunca tengo hora de salida, mientras que como ha podido comprobar los días que está en la oficina, a las 2 en punto la mayoría se está yendo.

Nadie, en esta oficina, ha trabajado por y para ella como yo. Y sé que puedo hacer mi trabajo mejor que nadie.

Soy más que consciente de la gravedad de mis actuaciones, pido perdón por ellas, pero apelo a la confianza y cariño que un día me tuvo, para rogarle, suplicarle, que me permita seguir en mi puesto de trabajo, y demostrarle que toda esta situación ha sido solo una equivocación por mi parte que pretendo enmendar y para ello acataré cuantas responsabilidades sean necesarias, con cuantas sanciones o pruebas considere oportunas, pero para ello la única oportunidad que tengo es poder seguir trabajando, tanto o más, como hasta ahora lo he venido haciendo.

Reiterándome en mi única súplica de poder continuar en mi puesto de trabajo, rogándole la segunda oportunidad que todo el mundo merece, y que a pesar de todo considero merecer'.

DECIMO.-El demandado despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 16/3/2017, redactada como sigue:

'Muy Sra. mía:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes del vigente Convenio Colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar, dentro del marco del expediente sancionador iniciado contra su persona e! día 7 de marzo pasado, vistas las alegaciones presentadas por su parte el día 9 de marzo y una vez evaluadas las circunstancias concurrentes, tras tas actuaciones practicadas, por medio de la presente comunicación lamento poner en su conocimiento que he decidido proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del día de la fecha de esta carta, 16 de marzo de 2.017, razón por la que a partir de ese instante, queda Vd. exonerada de acudir a su puesto de trabajo y de prestar sus servicios laborales, tal y como establece en el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos y conductas que motivan esta decisión, de los que tuve conocimiento el pasado 5 de febrero de 2017 y que le hacen a Vd. merecedora de la sanción de su despido disciplinario se detallan a continuación:

1°) Vd., siendo perfectamente conocedora de sus funciones como encargada de la gestión de la tesorería del Registro de fa Propiedad de Alhama de Murcia (banco y caja), así como de las obligaciones derivadas de su puesto de trabajo, ha venido incumpliendo las mismas de forma muy grave y culpable, utilizando indebidamente y en su propio beneficio fondos del Registro de la Propiedad, con el evidente quebranto que ello ha supuesto en la confianza que por mi parte había depositado en su persona, como el perjuicio económico y para Ja imagen y fama de este Sr. Registrador y de propio Registro de la Propiedad.

a) Vd., prevaliéndose dé su puesto de trabajo y de la confianza depositada por mi parte en su persona, al menos desde el ejercicio de 2013, ha venido utilizando indebidamente y en su propio beneficio la tesorería del-Registro mediante la realización de continuadas transferencias bancarias desde la cuenta comente n° NUM000 y la de crédito n° NUM001, que el Sr. Registrador de la Propiedad de Alhama de Murcia mantiene operativas en el Banco Mare Nostrum para el ejercicio de su actividad profesional, a dos cuentas corrientes de su titularidad, la n° NUM002 y la n° NUM003 de la misma entidad bancaria. Dichas transferencias bancarias las realizó Vd. sin autorización alguna por mi parte

y, al día de la fecha, sigue Vd. sin justificar su causa. Le acompaño a la presente, como Anexo n° 1, la relación detallada de las transferencias por Vd. realizadas (6

páginas), idénticas a las que a Vd. le fueron trasladadas para que pudiera realizar alegaciones durante el transcurso de su expediente disciplinario.-

De la relación que se acompaña queda acreditado que Vd. se ha realizado transferencias bancarias por importe de 81.255,45.-€, cuando el importe líquido a percibir según sus nominas, durante el periodo de tiempo citado e incluyendo todos los conceptos, ascendería a la cifra menor de 61.115,63.- €. Es decir, que Vd. se ha realizado de la manera indicada transferencias por importe de 20.139,82.-€, por encima de lo autorizado y que le hubiese correspondido por et concepto de salario y que, por ello, no han tenido ni el uso ni el destino apropiado, que Vd. sabía les tenía que haber dado.

b) Vd., igualmente, y desde el ejercicio de 2013, también-ha venido utilizando indebidamente la caja de este Registro de la Propiedad cuyo control tenía encomendado, disponiendo de cantidades en metálico de la misma sin I autorización alguna por mi parte y en su propio beneficio, hechos que ha

reconocido ante testigos y empleados de este Registro, aunque diciendo que no puede precisarla cantidad.

En este sentido, Vd. empezó reconociéndome, en reunión del día 7 de febrero de 2017, que efectivamente, se produjo el impago de un impuesto -al que me referiré más adelante- porque no hubo saldo suficiente en la cuenta del Registro, al haber estado Vd. detrayendo fondos de la misma en su propio beneficio. Pidiéndome disculpas por su mala actuación, una segunda oportunidad y manifestándome que no podía precisar el importe de lo sustraído, pero que pensaba devolverlo, todo, en su integridad en el plazo de dos semanas.

De hecho, entre los días 6 y 16 de febrero siguientes, he podido comprobar que Vd. devolvió la cantidad de 30.000.-€ de la siguiente manera:

-28.000,00.- €, el día 6 de febrero, mediante ingreso de cheque bancario de CaixaBank, al portador, Serie 381 n° 1.219.083-3 7501-4.

-2.000,00,-€, mediante dos devoluciones en efectivo metálico, por importe de 1.000,00,-€ cada una de ellas, que le entregó Vd. personalmente a Don Gines los días 14 y 16 de febrero, respectivamente, para su ingreso en la tesorería de este Registro de la Propiedad.

Más adelante, el día 14 de febrero de 2017, Vd. reconoció ante los testigos Don Gines y Don Anibal (Oficiales del Registro), y ante Don Juan Pedro y Doña Margarita (ambos, asesores externos del mismo), que en lugar de proceder al ingreso Integro de las cantidades de la caja en la cuenta bancaria del Registro destinada al efecto, Vd. sólo había estado ingresando en el banco una parte, apropiándose reiterada e indebidamente, de un importe en metálico que no podía precisar.

Y recientemente, el día 7 de marzo de 2017, ante los testigos Don Gines y Don Anibal (Oficiales del Registro), y Don Juan Pedro y Don Artemio (ambos, asesores externos del mismo), cuando je hicieron saber que fruto de las comprobaciones realizadas la cantidad que se había comprobado que faltaba en la tesorería del Registro (banco y caja) ascendía a la cifra de 101.518.03 €, Vd. volvió a reconocer por escrito y expresamente: 'haber estado sustrayendo cantidades de la caja desde 2013, ascendiendo el importe total de to utilizado indebidamente y sustraído a 101.518,03.- €, de los que ríe devuelto 30.000,00.- € hasta la fecha, pero se encuentran pendientes de devolución los restantes 71.518,03.-€ que, en este acto, reconozco expresamente adeudar al Sr. Registrador Don Hipolito'.

Por lo tanto, al día de la fecha, reconocida por Vd. la utilización indebida de los fondos del Registro, siendo cierta la devolución de 30.000,00.-€ indebidamente utilizados y habiéndonos entregado junto con sus alegaciones pliego de cargos una Justificación, que no se ajusta a la realidad del estado de las cuentas de tesorería ('Anexo 3 Cuadre de Tesorería a 31/01/2017'); y tampoco habiéndonos concretado el importe de la cantidad indebidamente utilizada por Vd., le atribuyo a su persona la responsabilidad derivada del uso indebido de 101.518.03.-€, que no han tenido ni el uso ni el destino que Vd. sabía les tenía que haber dado, así como la responsabilidad por la falta de 71.518,03.-€ que no están en el banco ni en la caja del Registro de la Propiedad, reservándome el derecho a continuar con las actuaciones comprobatorias y él de ejercitar todas las acciones posibles, incluso en otros órdenes judiciales (penal o civil), para depurar las responsabilidades en la que Vd. hubiera podido incurrir como encargada de la gestión de la tesorería del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia.

2°) Desde el día 13 de diciembre de 2016, Vd. ha ocultado intencionadamente información relevante de carácter fiscal, por la que se comunicaba un procedimiento de embargo de cuentas del Sr. registrador, diligencia de embargo n° NUM004, derivada del incumplimiento de las obligaciones fiscales del 3T IVA 2016 de Don Hipolito.

Como consecuencia de que el día 3 de febrero de 2017 me advierte telefónicamente el BBVA de la existencia de un embargo por importe de 6.037,76.-€, efectuado por la AEAT en una cuenta bancaria de mi titularidad, NUM007, puse tal circunstancia en conocimiento de los Oficiales del Registro de la Propiedad Don Gines y Don Anibal.

Ambos señores, compañeros suyos de trabajo, me comunicaron el día 5 de febrero de 2017 que, el día anterior, mantuvieron una conversación con Vd. en el Registro, en la que tras ponerle de manifiesto la existencia del embargo de la cuenta citada, Vd. les reconoció expresamente que ya sabía que no se había pagado el IVA del tercer trimestre de 2016 que estaba domiciliado en la cuenta del banco y que se sentía culpable por haberío ocultado hasta ése día, que faltaba mucho dinero y que no quería volver más, al Registro al ser culpable de esta situación y que devolvería todo el dinero que faltaba.

A partir del día 5 de febrero comencé a realizar las comprobaciones oportunas para aclarar esta situación, a saber:

-El martes día 7 de febrero de 2017, nuestro asesor fiscal externo Don Juan Pedro, se personó en la Administración de Hacienda de Madrid, Delegación de Guzmán El Bueno para comprobar en la sección de recaudación: los anteriores hechos y el alcance de los mismos, siendo informado por la AEAT de que el concepto y la cifra pendiente de pago, con los recargos e intereses correspondientes, efectivamente, era: tercer trimestre del IVA de 2016, por importe de 49.646,60.- € de principal y que, además del embargo practicado ya conocido y citado con anterioridad por importe de 6.037,76.- g, también estaban embargados los saldos en otras tres cuentas del Banco Mare Nostrum S.A., una cuenta del ING Bank y, otra cuenta de Caixa Bank, de los que no teníamos conocimiento hasta ese día. Para regularizar esta situación, ese mismo día realicé el pago de la deuda con la AEAT por importe total de 60.307,69.- €, cifra resultante de incrementarle a la deuda tributaria principal, los intereses, el recargo y las costas.

- Ese mismo día 7 de febrero de 2017, simultáneamente a las comprobaciones que se estaban realizando en la AEAT, me reuní con Vd. en el Registro de la Propiedad para manifestarle la conversación que había mantenido con sus compañeros de trabajo y para que Vd. me ofreciese explicaciones concretas sobre lo sucedido. En el transcurso de nuestra conversación, Vd. me reconoció la certeza de la conversación que mantuvo el día 4 de febrero con sus compañeros de trabajo, y que, efectivamente conocía que el pago del impuesto citado estaba domiciliado en la cuenta del banco y que si no pudo ser atendido sería porque no habría saldo suficiente en la cuenta, al haber estado Vd. detrayendo fondos de la cuenta del Registro en su propio beneficio.

-El día 14 de febrero de 2017, durante el transcurso de una nueva reunión en el Registro de la Propiedad, en la que estuvimos presentes Vd., Don Gines, Don Anibal, Don Juan Pedro, Doña Margarita (empleada del anterior) y mi persona, se le puso de manifiesto el resultado de las investigaciones realizadas en la AEAT, comunicándole que, a priori su actuación había producido un perjuicio económico al Registro de 10.661,09.-€, importe equivalente al recargo de apremio, intereses y costas repercutido por la AEAT por el incumplimiento del pago del impuesto domiciliado.

En dicha reunión, y en presenciare los indicados testigos, Vd. nos confesó nuevamente su mal proceder, que se imaginaba que si no pudo ser atendido el cobro del impuesto sería porque no habría saldo suficiente en la cuenta del Banco, circunstancia ésta que había ocultado al haber estado sustrayendo fondos de las cuentas del Registro. Y que aunque no podía concretar en ese momento su importe, prometía la devolución de las cantidades sustraídas.

- Días después pudimos comprobar en el expediente de la AEAT que efectivamente, constaba en el expediente administrativo el correspondiente acuse de recibo 1er intento de notificación 338842, firmado de su puño y letra y con si número de DNI, del que se comprueba que, el día 13 de diciembre de 2016 Vd. recibió en el Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, a las 12.30-h. de la mañana, la providencia de apremio con Clave de liquidación NUM008 concepto NUM009 Mod. 303, NO INGRESO DOMICILIACIÓN. Lamentablemente su mal proceder ocultando esta diligencia, para encubrir la utilización indebida de los fondos del registro por su parte, provocó el embargo de los saldos de mis cuentas bancarias, ocasionando el perjuicio económico antes indicado.

A mayor abundamiento, resulta que Vd. ha reconocido expresamente este ocultamiento en su escrito de alegaciones presentado el día 9 de marzo de 2017.

En virtud de todos los hechos descritos anteriormente, la considero a Vd. autora y responsable de los siguientes incumplimientos contractuales, muy graves y culpables, de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa por razón de su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, 2 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y el artículo 39, apartados 1 , 2 y 3, del Convenio Colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxilian Fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; Transgresión de la buena fe contractual; negligencia en la custodia de fondos del registro o su apropiación o utilización indebidas.

En la imposición de esta sanción por falta muy grave se ha dado cumplimiento a la exigencia de apertura de expediente disciplinario previo de conformidad con dispuesto en el artículo 33 y concordantes del vigente Convenio Colectivo de aplicación iniciándose con el correspondiente pliego de cargos que le fue notificado el día 7 de marzo de 2017, al que prosiguió su escrito de alegaciones de 9 de marzo efe 2017 y que hoy finaliza, dentro del plazo establecido, con la comunicación de presente resolución adoptada de su despido disciplinario.

Le informamos que, tal y como dispone el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , a partir de este momento ponemos a su disposición la liquidación por saldo y finiquito que pudiera corresponderle al día de la fecha.

En tanto no me consta, y tampoco me ha informado por su parte, que sea Vd. afiliada a un sindicato concreto, no se ha dado audiencia a los representantes de los mismos, al ser innecesario este trámite, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 55.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores '.

DECIMOPRIMERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.-El 9/5/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora demandante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la parte demandada en la contestación ( arts. 85, apartados 2 y 6, y 87.1 LRJS; art. 281.3 LEC).

-Los ordinales segundo a séptimo, del interrogatorio de la demandante, de la declaración del testigo-perito Juan Pedro, Economista y asesor fiscal externo del Registrador demandado, de las declaraciones de los testigos Gines y Anibal, Oficiales del Registro, y de los documentos núm. 2, 3 y 5 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada, el último de los cuales es un informe pericial emitido el 25/3/2017 por el citado Economista, que fue ratificado en juicio por su autor.

-Los ordinales octavo y noveno, de los documentos núm. 1 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal décimo es reproducción de la carta de despido (presentada con la demanda y aportada por la parte demandada como documento núm. 4 de su ramo de prueba).

-El ordinal decimoprimero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimosegundo, con la demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación preprocesal ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido disciplinario cordado por el empleador demandado en carta de 16/3/2017.

Los motivos de impugnación aducidos por la accionante en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

A) Cuando el demandado se hizo cargo del Registro de la Propiedad el trabajo de la actora fue evolucionando hasta tener que hacer las funciones de ingresos, pagos y cobros, aunque aquél no revisaba personalmente tales funciones, sino que eran los Oficiales quienes lo hacían y daban el visto bueno, sobre todo para hacer el reparto de los beneficios entre el personal, pues eran ellos quienes tenían las facultades para decidirlo.

B) La demandante no ha recibido formación ni se le ha explicado ningún método de trabajo para hacer el trabajo de tesorería en el Registro de la Propiedad.

C) No ha incumplido sus obligaciones laborales ni se ha apropiado o utilizado indebidamente en su beneficio fondos del Registro, sin que haya existido perjuicio económico.

D) Las transferencias a su favor fueron realizadas como adelanto de salario o entregas a cuenta; esa era la forma habitual de trabajar y también existían transferencias a favor de los demás empleados del Registro, todo lo cual era autorizado y supervisado por los Oficiales pues el Registrador no autorizaba ni negaba nunca nada.

E) La actora no despachaba con el Registrador directamente, sino que lo hacían los Oficiales, supuestamente siguiendo sus directrices.

F) Del listado de transferencias adjuntadas a la carta de despido no se han realizado la de 14/6/2014 por importe de 1.500 € ni la de 30/1/2015 en cuantía de 1.067'61 €. De las transferencias ha hecho un reintegro por importe de 6.999 €, lo que no se ha tenido en cuenta.

G) La mayoría de las transferencias realizadas obedece al pago de nóminas.

H) La actora niega la acusación de detraer dinero de la caja. La entrega que hizo de 30.000 € no fue como abono de cantidad adeudada de la que se hubiese apropiado, sino que obedeció 'al criterio seguido por imposición y exigencia de los oficiales en el Registro conforme al cual hay que dar las cosas siempre solucionadas al Registrador'. El Oficial Gines dijo que se pediría un préstamo a nombre de todo el personal del Registro para que el asunto quedara zanjado y el impuesto pagado.

I) El reconocimiento hecho por la demandante por escrito de haber sustraído 101.518'03 € no fue más que la firma de un documento redactado por el letrado del Registrador a modo de encerrona, sin previo aviso de la reunión, sin presencia ni oferta de que fuera asistida por un representante sindical o particular, con engaño y coacción, pues se le dijo que firmara por las buenas o por las malas. Se le prometió que si firmaba el documento seguiría trabajando y si no lo hacía sería denunciada en el Juzgado.

J) La caja del Registro es un cajón de madera de una mesa sin cerradura ni llave, abierto a disposición de cualquiera. Todos los empleados tienen la llave de la oficina.

K) Es cierto que no comunicó el impago del IVA, pero no lo hizo para no disgustar al Registrador, norma que tenía que seguir la actuación de los empleados del Registro. También es cierto que el 7/2/2017 pidió perdón al Registrador por no haberle dicho que no había dinero para el IVA, pero ello obedeció a que el dinero disponible estaba destinado al reparto de beneficios, siendo exigencia de los Oficiales que las nóminas sean enviadas al instante. Nunca reconoció al Registrador que no había dinero porque lo hubiera detraído ella.

L) La calificación de los hechos imputados como falta muy grave sancionable con despido es excesiva. Debe apelarse a la proporcionalidad y a las circunstancias concurrentes, pues no hay una sola advertencia previa, ni falta anterior.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente expuesto que para poderse subsumir la conducta del trabajador en alguna de las causas que se enumeran en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, es de imprescindible exigencia que previamente a ello sean valoradas las especiales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, individualizando dicha conducta del trabajador, con objeto de establecer si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y el aspecto humano del enjuiciado, es o no procedente el acordar la sanción de despido y, con ello, dar lugar a la extinción de la relación laboral. Consecuentemente con lo expuesto y con la finalidad de respetar los más elementales principios de justicia, la sanción debe guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, para obtener en su debida conjunción la auténtica realidad jurídica de que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso concreto.

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

CUARTO.-La conducta de la demandante declarada probada constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones en los términos del art. 54.2 d) ET. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación de la accionante entraña una grave quiebra de la buena fe, lo cual se desprende de los siguientes hechos:

1) En el Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia la demandante era la única empleada responsable de la contabilidad, tesorería, ingresos, gastos, cobros y pagos, incluyendo los de índole fiscal.

2) La demandante sabía que el IVA del tercer trimestre de 2016, domiciliado para su cobro el 20/10/2016 en una de las cuentas bancarias del Registro, no había sido pagado en la indicada fecha por falta de fondos. Asimismo la accionante era conocedora de que la Administración Tributaria había decretado el embargo de cuentas y depósitos del demandado a resultas del impago de dicho impuesto, puesto que el 13/12/2016 fue ella quien recibió la notificación del embargo, lo cual formaba parte de su cometido laboral. Pese a ello no comunicó tales circunstancias a su empleador y no fue hasta principios de febrero de 2017 cuando lo participó a los Oficiales del Registro, quienes inmediatamente lo pusieron en conocimiento del Registrador. Este hecho constituye una clara transgresión de la buena fe contractual, merecedor por sí solo de la sanción de despido, pues supone la ocultación de relevante información fiscal que, además, causó un grave quebranto económico al demandado. Pero es que, además, también ha sido probado que la actora silenció esa información fiscal porque era sabedora de que el impago del impuesto se produjo por falta de fondos, de lo cual ella y solo ella fue causante.

3) La demandante, en el ejercicio de su actividad laboral, era la persona autorizada para manejar las cuentas bancarias del Registro y el dinero metálico de la caja de la oficina. Ha sido demostrado que desde 2013 la trabajadora ha venido utilizando de forma indebida la tesorería de la empresa de dos formas: a) mediante la realización de transferencias bancarias desde las cuentas del Registro a las suyas por un importe total de 81.255'45 €, cuando por razón del importe líquido de sus nóminas tenía que haber ascendido a 61.115'63 €; b) mediante la sustracción de cantidades de la caja de 101.518'03 € desde el mismo año 2013, de los cuales ha devuelto 30.000 € en febrero de 2017 cuando se descubrió su conducta fraudulenta a raíz del impago del IVA del tercer trimestre de 2016.

Tales hechos fueron admitidos por la actora no sólo en el documento que firmó en presencia de dos testigos, los Oficiales del Registro, sino también en las alegaciones que presentó en el expediente sancionador (documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que se haya probado que en la suscripción del primero de los citados documentos hubiese concurrido vicio del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), pues, antes al contrario, la trabajadora rectificó de su puño y letra el domicilio que aparece en el encabezamiento, señal inequívoca de que lo leyó con atención y lo firmó en prueba de conformidad de lo que en él se contiene, sin que tampoco se haya demostrado ninguna de las alegaciones exculpatorias recogidas en la demanda y sin que la documentación bancaria que obra unida al proceso como diligencia final desvirtúe ninguno de los hechos que han resultado probados.

La conducta de la demandante es acreedora de la máxima sanción de despido puesto que supone una transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme a los arts. 5 a) y 54.2 d) ET, toda vez que siendo empleada del Registro de la Propiedad aprovechó el ámbito de autonomía en la ejecución de su trabajo para obtener un beneficio propio como es apropiarse de dinero ajeno, actuar que en definitiva se traduce en una utilización abusiva del puesto de trabajo y sin que resulte relevante a estos efectos, como indica la doctrina jurisprudencial, la existencia de un efectivo perjuicio económico, que en el presente caso, como puede verse, se ha producido.

En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Eva María contra Hipolito, declaro procedenteel despido de la trabajadora demandante, por lo que convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvoal demandado de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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