Sentencia SOCIAL Nº 239/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 199/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4198

Núm. Roj: SJSO 4198:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00239/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000606

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000199 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 16 de julio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 199/2019.

PARTE DEMANDANTE:Dª Marí Trini .

LETRADO: Sr. Pérez Parreño.

PARTE DEMANDADA:1) SAUPUNT S.L.

2) FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª Marí Trini , asistida y representada por el Letrado Sr. Pérez Parreño, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 2 de julio de 2019, al que únicamente asistió la parte actora, que tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª Marí Trini , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestado servicios para la entidad demandada, con antigüedad del 3 de junio de 1991, con categoría de 'dependienta mayor', en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, a un 75% de la jornada, y salario de 1.010Ž25 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, conforme al Convenio colectivo de aplicación del comercio en general de la provincia de Albacete.

El centro de trabajo estaba ubicado en Casas-Ibáñez (Albacete).

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La actora inició su relación laboral con POLTROS S.L., produciéndose en fecha 1 de marzo de 2014 una sucesión empresarial, siendo la nueva empresa SPORT DUTY S.L., y a partir del 3 de noviembre de 2014 SAHUPUNT S.L. (documentos nº 2 y 5 de la demanda).

TERCERO.-Con fecha 14 de febrero de 2019 la empresa demandada emitió carta de despido de la actora, por causas objetivas por disminución de los ingresos, con efectos a partir del 28 de febrero de 2019.

En dicha carta se indica que le corresponde una indemnización de 2.867Ž33 euros, si bien, dada la situación de iliquidez de la empresa, no se posible su abono en dicha fecha.

Esta carta ha sido aportada como documento nº 3 de la demanda, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido.

CUARTO.-El 4 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'sin avenencia'.

QUINTO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por la parte.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas: la declaración de improcedencia del despido de la actora por no concurrir las causas que se indican en la carta de despido, con los efectos inherentes a dicha declaración; y acción de reclamación de cantidad por las cantidades correspondientes a diferencias salariales y las últimas cuatro nóminas.

Ni la empresa demandada ni el FOGASA comparecieron al juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-Comenzaremos analizando la cuestión relativa al salario de la actora.

En la demanda se indica que la trabajadora, aun cuando cobra 900 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras, debería cobrar 1.347 euros conforme al Convenio.

No se han aportado las nóminas, tampoco el contrato. Ahora bien, si se ha aportado informe de vida laboral (documento nº 5 de la demanda) en el cual consta que el código de cotización de la trabajadora en la Seguridad Social, es el código 200, al 75%, código correspondiente a contrato indefinido a tiempo parcial.

Sin embargo, el salario que se indica en la demanda se ha calculado conforme a una jornada completa, debiendo reducirse al 75%, ascendiendo el resultado a 1.010Ž25 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

CUARTO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.

El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 31.013Ž29 euros.

QUINTO.-En la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, solicitando el pago de las cantidades debidas. En concreto se solicita el importe de las nóminas correspondientes a los últimos cuatro meses (cuestión matizada al inicio del juicio en relación a lo pedido en la demanda), y las diferencias salariales de marzo a octubre de 2018.

La documental aportada por la parte actora prueba la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación.

Ante tales extremos correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC .

Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio.

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar dicha petición, si bien, atendiendo al salario de la actora expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores. Por ello, en concepto de diferencias salariales debe abonar a la actora la cantidad de 882 euros, y por los meses de noviembre de 2018 a febrero de 2019 la cantidad de 4.041 euros, ascendiendo el importe total a 4.923 euros.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Marí Trini , asistida y representada por el Letrado Sr. Pérez Parreño frente a SAUPUNT S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Procede declarar laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 28 de febrero de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 31.013Ž29 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

· Condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.923 euros, más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0199/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0199/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0199 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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