Sentencia SOCIAL Nº 239/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 82/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4135

Núm. Roj: SJSO 4135:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Despido y reclamación cantidad nº 82/2019

SENTENCIA: 00239/2019

En Albacete, a 10 de junio de 2019.

El Señor D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, ha visto los presentes autos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 82/2019, a instancia de D. Aurelio , asistido del Letrado D. Pedro Javier Pardo Tornero, contra la empresa Trans Luis Daniel S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.--Que con fecha 28 de enero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 22 de mayo de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Aurelio , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada, desde el día 24 de abril de 2018, con la categoría profesional de conductor, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada del 87.5% y percibiendo un salario diario de 40'03 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que con fecha 30 de noviembre de 2.018, la empresa le notificó al trabajador carta de despido disciplinario, por hechos que pudieran considerarse una falta de disminución voluntaria y continuada del rendimiento, de conformidad con el artículo 54.2 del E.T .(se da por reproducido el contenido de la carta de despido acompañada al escrito de demanda).

TERCERO.-Que el actor no ha percibido los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2018 por un importe bruto de 1241'04 euros y del mes de noviembre de 2018 por un importe de 1204'33 euros brutos

CUARTO.-Con fecha 11 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, por no concurrir en su labor los hechos que se le atribuyen y que justifican al imposición de la sanción, reclamando igualmente.

No ha comparecido ni la mercantil demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión del actor

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente.

En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salarios, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, derivado de la falta de aportación de prueba por la parte que tiene la carga, es notorio que la sanción impuesta carece de justificación, sin perjuicio de que ya su redacción contenía un alto grado de vaguedad a la hora de establecer los criterios de cálculo respecto al rendimiento que era predicable para el actor respecto a sus compañeros.

Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 880,66 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y como fecha de fin de la relación laboral la de notificación de la carta de despido.

CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confeso a la mercantil demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, del escrito de demanda, y de los efectos de la 'ficta confessio', se acredita la existencia de relación laboral entre la actora y la parte demandada, así como la deuda que la demandada mantiene con la actora, no habiendo comparecido al acto de la vista, desplegando prueba apta para enervar los hechos constitutivos de la pretensión actora, tal y como le incumbía de conformidad con el artículo 217.3 de la LEC , razón por la que procede la condena de la parte demandada, al abono de la cantidad de 2445'37 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T .

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Aurelio , asistido del Letrado D. Pedro Javier Pardo Tornero, contra la empresa Trans Luis Daniel S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2018 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 880,66 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Trans Luis Daniel S.L. al pago a D. Aurelio de la cantidad 2445'37 euros brutos por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0082 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0082 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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