Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 41/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2675
Núm. Roj: STSJ M 2675/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0006750
Procedimiento Recurso de Suplicación 41/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 171/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 239/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 41/2019, formalizados por el LETRADO D. LUCAS PEIRO DE LA
ROCHA en nombre y representación de D. Teodoro y por el LETRADO D. LUIS SAMUEL GONZALEZ
BETANCORT en nombre y representación de la empresa VILMA OIL S.L., contra la sentencia de fecha 5 de
julio de 2018 , así como su Auto de aclaración de fecha 23/07/2018, dictados por el Juzgado de lo Social nº 09
de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 171/2018, seguidos a instancia de D. Teodoro
frente a VILMA OIL S.L. en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Teodoro con DNI nº: NUM000 prestó servicios para la compañía demandado VILMA OIL SL desde el 16.12.1996, con la categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario de 221.533 € brutos anuales.
SEGUNDO.- El actor ostenta el 15% de las participaciones sociales.
A los folios 270 a 277 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obran los poderes otorgados al actor de 3 de marzo de 1999.
TERCERO.- El 18.12.2017 la compañía le notificó verbalmente su decisión de extinguir su contrato de trabajo.
El 22. 12. 2017 el Director Financiero D. Jose Ángel le hace entrega de Carta de Despido del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Mío: Como consecuencia de las medidas de organización adoptadas por el Administrador de la empresa, nos vemos en la necesidad de proceder a la extinción de su puesto de trabajo, que no será necesario en la nueva organización, ya que sus funciones serán realizadas por otro trabajador, vaciando de contenido su puesto de trabajo.
Por este motivo le comunicamos que a partir del día de hoy su contrato de trabajo quedará extinguido por la causa indicada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del vigente Estatuto de los Trabajadores .
En cumplimiento de lo previsto en los citados preceptos, se hace constar: - Que dado que no se ha producido un preaviso de 15 días para la búsqueda de un nuevo trabajo, se incluyen en el finiquito los 10 días de diferencia.
- Que se pone a su disposición en este mismo acto la cantidad de 232.341,04 euros netos en concepto de nómina y finiquito que incluye la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, por medio de cheque bancario número NUM001 expedido a su nombre'.
En la misma fecha recibió el recibo de finiquito que obrante al folio 80 se da íntegramente por reproducido, percibiendo su importe.
(Folios 77, 80, 6 73 a 75 y testifical de D. Jose Ángel ).
CUARTO.- El 26.10.2017 el Administrador Único, (con el 70% de la participaciones sociales), D. Luis Pablo , remite al actor y a su hermana (Dña. Sofía ) ambos partícipes del 15%, el correo electrónico que obrante a los folios 544 a 559 se dan íntegramente por reproducido.
El 2.11.2017 Dña. Sofía envía a D. Luis Pablo el correo que obrante a los folios 560 a 565 se dan íntegramente por reproducido.
El 2.11.2017 el actor y su hermana, Dña Sofía , suscriben su objeción el Acta fechada el 2.11.2017 y que obrante a los folios 566 a 569 se da íntegramente por reproducida; en la que se certifica la Junta de accionistas celebrada el 8 de Noviembre con carácter de Junta Universal.
No consta que el actor haya efectuado reclamación alguna por su condición de socio en otro orden jurisdiccional.
QUINTO.- El 26.04.2018 recibe el actor la comunicación de despido, que obrante a los folios 140 a 145 se dan por reproducidos.
El 16 de junio 2018 formuló demanda judicial por despido (folios 150 a 159 por reproducidos).
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
SEPTIMO.- Con fecha 18.01.2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 7.02.2018 sin avenencia.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DON Teodoro frente a VILMA OIL S, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 22.12.2017, debiendo la empresa optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 221.533 euros descontando en su caso la cantidad abonada en concepto de indemnización, de optar por la indemnización y reintegrando en su caso el actor la cantidad percibida en concepto de indemnización de optar por la readmisión. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (22.12.2017).
De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 606,99 euros/día.
Se condena a la empresa al abono de la cantidad de 2.315 € en concepto de falta de preaviso de cinco días.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante D. Teodoro y por la parte demandada la empresa VILMA OIL S.L. y formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación respectivamente por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 5 de julio de 2018 , aclarada por auto dictado el 23 de julio de 2018 , estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido objeto de impugnación, con opción a la empresa entre la indemnización y la readmisión, así como reconociendo en favor del trabajador cierta cantidad por el concepto de falta parcial del plazo de preaviso.
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de la mercantil demandada y del demandante, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, precisando que ambos recurrentes han alegado motivos por los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : APARTADO A) DEL ARTICULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL .
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: . en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; . en segundo lugar, la existencia de indefensión; y . en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161 ), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158 ) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).
MOTIVO
PRIMERO de la PARTE DEMANDADA. - Al amparo de lo previsto por el artículo 193 a) de la LRJS , interesa la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 97.2 de la LRJS .
Se entiende por la parte demandada recurrente que la sentencia de instancia acoge ' asunciones jurídicas y declaraciones de derecho que no responden a las pretensiones articuladas por las partes ' y por el contrario existe una ' completa falta de respuesta a los argumentos jurídicos articulados por esta parte en el acto del juicio en contestación a la demanda'.
Y así, se indica que ninguno de los litigantes cuestionó la posible compatibilidad entre las condiciones del actor de ser socio y además prestar servicios para la empresa de la que poseía un porcentaje del capital social, sobre la que ha existido un expreso pronunciamiento judicial en la sentencia, mientras que, por el contrario, la principal cuestión controvertida y en la que basó su oposición la empresa que fue el carácter especial de alta dirección de la relación que unía a las partes, no fue objeto de resolución.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 5ª, en sentencia de 06-11-2017 , sobre la materia de la incongruencia 'extra petitum' establece: 'El TS en sentencia de 22 de diciembre de 2016 , Sentencia 1110/2016, Recurso: 3268/2014 , tiene declarado en torno a la incongruencia invocada: B) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 )....
La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Y en cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 29-01-2019 , mantiene: '...en la citada STS/IV 23-04-2013 : "' ...La jurisprudencia de esta Sala, (...) acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
... 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal#' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero )'.
... Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE '".
4.-La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión, debe llevar aparejada la estimación del primero de los motivos del recurso con anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de suplicación, para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido...' Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, cabe partir de que efectivamente, en el fundamento de derecho primero tras indicar en la parte inicial las pruebas en que se basa el relato fáctico, posteriormente hace referencia a las concretas peticiones contenidas en la demanda, y recoge lo siguiente: ' la empresa se opone alegando una relación laboral especial de alta dirección, al tener amplios poderes y dependiendo únicamente del Administrador único, por lo que fue indemnizado con arreglo a tal naturaleza'.
Sin embargo, en el segundo fundamento de derecho que comienza indicando ' así planteado el debate se comienza por el análisis de la naturaleza de la relación laboral ', lo cierto es que tal análisis no se efectúa respecto de la relación laboral de alta dirección que fue la calificación mantenida por la empresa y sí respecto de la posible compatibilidad de las situaciones de socio y trabajador, cuestión esta última que es la que se resuelve por el Magistrado en el sentido de que existe relación laboral, omitiendo cualquier tipo de pronunciamiento sobre una de las cuestiones debatidas, a la que no puede esta Sección de Sala dar respuesta, al carecer en los hechos probados de datos suficientes sobre el contenido de su prestación de servicios y el modo en que la misma se desarrollaba, por lo que procede acoger este motivo de suplicación, sin perjuicio de que a continuación, se examine también la petición de nulidad, esta vez formalizada por el demandante, para que si procede su estimación, se subsanen las infracciones cometidas.
MOTIVO
PRIMERO de la PARTE DEMANDANTE. - Al amparo del artículo 193 A) de la LJS, por vulneración del artículo 97.2 de la LJS, en relación con los artículos 218.2 , 382 y 383 de la LEC , todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al infringir la sentencia las normas del procedimiento por no valorar la prueba de reproducción de la palabra propuesta por esta parte y practicada en el juicio oral.
Considera el recurrente que se ha infringido en la sentencia su derecho a la tutela judicial efectiva ante ' la ausencia absoluta de análisis y valoración de la prueba propuesta por esta parte y practicada en el acto de la vista consistente en la aportación de una grabación de voz de una conversación entre el actor y el administrador único de la Compañía, lo que sitúa al aquí recurrente en una situación de manifiesta indefensión ', ya que alega que dicha grabación era el principal medio de prueba del que disponía la parte actora para acreditar la concurrencia de causa de nulidad en su despido.
No aparece ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida; y así: -Realmente, lo que parece cuestionarse es la construcción de los hechos probados, manteniendo que en su redacción el Magistrado omite toda valoración de una de las pruebas propuestas y practicadas a su instancia, la grabación de una conversación entre el recurrente y el administrador de la empresa que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2017. Y esta disconformidad con el relato fáctico debe ser reconducida por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , como así ha realizado la propia parte en otro de los motivos contenidos en su escrito de formalización del recurso de suplicación.
-Tal y como establece el art. 97.2 de la citada ley procesal, es al Juez al que le corresponde el examen y valoración del conjunto del material probatorio incorporado a las actuaciones, derivando de ello su propia convicción sobre los hechos que se consideren como efectivamente acreditados, los cuales pasan a formar parte de los hechos probados de la sentencia. Verificada esta operación, ya en la fundamentación jurídica, es donde debe explicitar los razonamientos que le han llevado a dichas conclusiones, operaciones jurídicas que son las que aparecen desarrolladas en la sentencia de instancia. Y así, ' el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ' ( STS 18/11/1999 (RJ 19998742)). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que ' la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia '. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que ' como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002 4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable'.
-Por último y contrariamente a lo que se relata en el recurso, de la redacción de la sentencia sí se desprende que esa prueba de grabación se ha tenido en cuenta y se ha valorado por el Juzgador de instancia, aunque ciertamente en unos términos diferentes de los pretendidos por el recurrente. Así, aparece en el hecho probado tercero que ' el 18.12.2017 la compañía le notificó verbalmente su decisión de extinguir su contrato de trabajo ', fecha que coincide con la conversación que se dice mantenida entre el Sr. Teodoro y el administrador único D. Luis Pablo , y en el fundamento de derecho tercero, el juez a quo hace suyo el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que lo que se desprendía de esa conversación, era una disputa o discrepancia entre un socio (el recurrente) y el administrador único de la empresa, circunstancia que no fue considerada como indicio de vulneración de derecho fundamental alguno de quien recurre puesto que ni como socio ni como trabajador llevó a cabo acto alguno en defensa de sus derechos ni sociales ni laborales, por lo que se concluía que no había existido una vulneración de la garantía de indemnidad, cuestión ajena con la pretendida nulidad de actuaciones.
El motivo no va a ser acogido, sin que proceda dar respuesta al resto de motivos de suplicación de la parte actora, al haberse estimado la nulidad interesada por la parte demandada.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación a la petición de nulidad de la sentencia contenida en el primer motivo de recurso de suplicación de los formalizados tanto por el Letrado D. LUIS SAMUEL GONZALEZ BETANCORT en nombre de VILMA OIL S.L. y por el Letrado D. LUCAS PEIRO DE LA ROCHA en nombre de D. Teodoro , estimamos únicamente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada VILMA OIL S.L. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 y auto de fecha 23 de julio de 2018 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 09 de Madrid , en los autos num. 171/2018, seguidos a instancia de DON Teodoro contra VILMA OIL S.L., en reclamación de DESPIDO/CESES, revocamos la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida para que por el Magistrado 'a quo' se dicte una nueva, en la que, con absoluta libertad de criterio y congruentemente con las pretensiones de las partes, subsanando las deficiencias a que se hace referencia en la fundamentación de esta resolución, dé contestación a las cuestiones planteadas.Sin costas de los dos recursos y con devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0041-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000004119 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
