Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100235
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:367
Núm. Roj: STSJ NA 367/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 239/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Victorio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual de 14 veces al año, equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victorio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a las codemandadas a estar y pasar por la presente declaración; y a la entidad gestora demandada a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.362,35 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con una fecha inicial de efectos desde el día 15 de junio de 2018'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Victorio , nacido el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductorde camión, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 15 de junio de 2011. Con posterioridad, el 16 de junio de 2011, se le reconoció el incremento del 20% de la cualificada.-
SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que dieron lugar a aquélla declaración fueron las siguientes: 'HTA. Diabetes Mellitus tipo 2. Obesidad mórbida.
Dislipemia. Fractura de fémur derecho el 3 de junio de 2009 por accidente de trabajo. Marzo 2010: roncopatía simple (menos probable SAHS leve). Junio 2010: IAM inferoposterior, no complicado; enfermedad de un vaso (Cx), FE normal'. Las limitaciones orgánicas o funcionales que se consideraron acreditadas fueron: 'Obesidad mórbida severa. Leve somnolencia. Síndrome metabólico. Leve cojera post-fractura fémur con enclavado derecho con claudicación ante el esfuerzo de la pierna derecha. Carga máxima de esfuerzo 4,6 Mets.
Limitado para conducción profesional'.-
TERCERO.- En fecha 28 de marzo de 2018, solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 13 de junio de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 14 de junio de 2018 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15 de octubre de 2018.-
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.362,35 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 15 de junio de 2018. No se fija plazo de revisión al haber cumplido el demandante la edad ordinaria para acceder a la jubilación (conformidad).-
QUINTO.- La parte demandante padece: - Lesiones ulcerosas en ambas extremidades por insuficiencia vascular, en las que confluye sarcoidosis, con lesiones por rascado. Dificultad para la marcha y necesidad de curas frecuentes. - Obesidad mórbida (122 Kg, 166 cm) con roncopatía y SAHS, que requiere Cpap domiciliaria. - Cardiopatía isquémica. IAM inferior (2010).
Enfermedad coronaria significativa de un vaso (Cx) resvascularizada con stent primario convencional. Función sistólica de VI conservada. GF: I. - Síndrome metabólico: Diabetes Mellitus tipo 2, dislipemia, HTA y obesidad.
- Fractura de fémur derecho consolidada, consecuencia de accidente de tráfico en 2009, tratada con clavo intramedular. Coxartrosis derecha y dismetría de EID de 1,8 cm. - Deformidades de dedos de los pies por hallux rígidus bilateral y quintos dedos supra-aductos.- Las anteriores dolencias le limitan para realizar trabajos que requieran desplazamientos, permanecer en bipedestación estática, esfuerzos físicos o conducir'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2005, de 30 de octubre).
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Victorio contra el INSS y la TGSS, y declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de la contingencia de enfermedad común. La sentencia condena a las entidades codemandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, así como al abono de la prestación económica correspondiente.
La resolución de instancia a la que nos referimos, considera que, en la actualidad, la situación física del demandante ha sufrido una agravación respecto de aquella que en el año 2011 determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, estimando por ello la reclamación de revisión de grado efectuada por el actor.
Esta decisión judicial no se comparte por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, planteando -por esta razón- el presente recurso que sostienen en dos motivos de suplicación, mediante los cuales propone un nuevo relato de hechos probados, y cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.
SEGUNDO: La primera petición que articula la Entidad Gestora tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia. De esta forma solicita que se adicione a continuación de la expresión '...fue reconocido médicamente', el siguiente texto: 'concluyendo el médico evaluador en su informe de 12 de junio de 2018, que se mantienen las mismas limitaciones que dieron lugar a la concesión de la IPT, dentro del contexto de su pluripatología'.
Esta variación se basa en el informe del médico evaluador que consta en los folios 73 a 75 de las actuaciones, y no puede ser acogido por diversas razones: 1ª.- Porque el informe que sirve de sustento a la petición de revisión ha sido objeto de expresa valoración judicial y, a este respecto, es suficiente acudir al primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para comprobar que en la redacción de sus hechos probados se ha analizado y valorado el informe obrante a los folios 73 a 75 de lo actuado, esto es, se ha valorado el mismo informe que sirve de fundamento a la solicitud de revisión.
Pues bien, en la valoración judicial de la prueba a la que nos referimos, esta Sala no aprecia error alguno que, por su carácter patente o evidente, precise ser objeto de corrección.
2ª.- Porque el hecho de afirmar que el actor presenta las mismas limitaciones que dieron lugar a la concesión de la IPT, dentro del contexto de su pluripatología, no deja de ser la opinión de la médico inspector que se recoge en el informe que ella emite (folios 73 a 75). Sin embargo esa conclusión no es la que se desprende, a juicio del juez 'a quo', del resto de informes médicos obrantes en autos y que fueron determinantes para establecer las lesiones y limitaciones que, en la actualidad, presenta el demandante y que, dicho sea de paso, no coinciden con las conclusiones establecidas en el informe que sirve de sustento a la solicitud revisora.
Como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos distintos o incluso contradictorios hay que esta a aquel o aquellos que sirvieron de base a la decisión recurrida, sin que aquella elección, basada en las facultades que la ley atribuye al Juzgador de instancia, convierta en errónea la valoración llevada a cabo.
3ª.- Porque lo realmente querido por quien recurre es dejar constancia de un parecer técnico concreto, que además de predeterminar el fallo de la resolución, contraría el criterio de valoración judicial amparado en la totalidad de la prueba practicada, convirtiendo la solicitud en un vano intento de sustituir el criterio de valoración del juez por otro distinto, sin más base que la propia conveniencia.
El motivo, por lo dicho se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica, y con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente denuncia que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 194 TRLGSS. La Entidad Gestora entiende que la sentencia, al reconocer al demandante el grado de incapacidad permanente absoluta, infringe la norma mencionada pues, a su entender, no ha existido una agravación de su estado que permita modificar el grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2011.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una sentencia sobre revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que la estimación de la demanda viene dada por apreciarse una agravación en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se cita formalmente en el recurso como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el motivo se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar, como hemos hecho en tantas ocasiones, lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció judicialmente en el año 2011, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
El hecho probado segundo de la sentencia recurrida recoge el conjunto de lesiones y limitaciones que fueron objetivadas al demandante en el año 2011 como base para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y el hecho probado quinto recoge las que padece en la actualidad.
La comparación de ambos grupos de lesiones y menoscabos (que damos aquí por reproducidos) permite establecer lo siguiente: Es cierto que, tanto en el año 2011 como en la actualidad, el demandante presenta un grupo de menoscabos respecto del cual no se aprecian alteraciones significativas. Así, tanto en un momento como en otro, se reconoce al actor la existencia de HTA, diabetes Mellitus tipo 2, obesidad mórbida, roncopatía, así como una enfermedad coronaria derivada de un IAM sufrido en 2010, y una leve cojera derivada de una fractura de fémur producida en 2009 con claudicación ante el esfuerzo de pierna derecha. Junto a este cuadro de lesiones, en la actualidad, el actor presenta menoscabos antes no objetivados. Así, padece en ambas extremidades graves lesiones ulcerosas por insuficiencia vascular en las que confluye sarcoidosis, con lesiones por rascado, que suponen una dificultad para la marcha y la necesidad de realizar curas frecuentes.
De igual modo, se objetivan deformidades en los dedos de los pies por hallux rigidud bilateral y quintos dedos supra-aductos. Se objetiva igualmente una coxartrosis derecha, y lo que en el año 2011 no pasaba de ser un 'probable SAHS leve' es en la actualidad un SAHS que requiere CPAP domiciliaria.
Estos déficits, no presentes hace ocho años, suponen una agravación en el estado físico del demandante, estado ya en 2011 muy deteriorado, y que conlleva una disfunción incompatible en la actualidad con el desempeño de cualquier tarea profesional por liviana o sedente que esta sea.
El demandante no puede realizar trabajos que requieran desplazamientos o permanecer de pie, ni menos aun aquellos en los que se requiera la realización de esfuerzos o conducir. Si el demandante no puede desplazarse, tampoco puede conducir y no puede estar de pie, ni siquiera estáticamente, el desempeño eficaz de un quehacer profesional se nos antoja utópico, pues cualquier trabajo requiere de una mínimas exigencias de asistencia y permanencia durante la jornada, de actividad física y de traslado al centro de trabajo que, en la actualidad, el demandante no puede acometer debido al agravamiento de su estado vascular.
En definitiva, las limitaciones funcionales del recurrente han sufrido una variación considerable respecto de las objetivadas en 2011, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 125/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 16 de abril de 2019, correspondiente a los autos 909/2018, seguidos a instancias de D. Victorio frente a la parte recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
