Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100234
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:597
Núm. Roj: STSJ LR 597:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00239/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:
NIG:26089 44 4 2019 0000096
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000035 /2019
RECURRENTE/S D/ña Manuela, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS Nº 10)
ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ, ESTER GARCIA MARTINEZ , ,
RECURRIDO/S D/ña: Manuela, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (MATEPSS Nº 10) , MANPOWER TEAM ETT, S.A. , ALEJANDRO MIGUEL, S.L. , INSS/TGSS
ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ, ESTER GARCIA MARTINEZ , , EDUARDO LOPEZ SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , ,
Sen t. Nº 239-2019
Rec. 232/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 232/19 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por la Abogada Dª Ester García Martínez y por Dª. Manuela asistida del Abogado D. Jorge Niso Sáenz, contra la sentencia nº 234/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve y siendo recurridos/recurrentes MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por la Abogada Dª Ester García Martínez y por Dª. Manuela asistida del Abogado D. Jorge Niso Sáenz y recurridos MANPOWER TEAM ETT, S.A., y la mercantil ALEJANDRO MIGUEL S.L., asistida por el Abogado D. Eduardo López Sánchez ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.
Antecedentes
PRI MERO.-Según consta en autos, por Dª. Manuela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MANPOWER TEAM ETT, S.A., y la mercantil ALEJANDRO MIGUEL S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante nacida el NUM000/1979, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Operaria de Fábrica de Carne. La actora prestaba sus servicios en la empresa Alejandro de Miguel S.L. en virtud de contrato firmado con la empresa de trabajo temporal Manpower, teniendo ésta concertadas las contingencias profesionales con la mutua Universal.
SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 2015 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo al golpearse en el codo derecho con un carro, iniciándose el 7 de agosto de 2015 un periodo de incapacidad temporal por epicondilitis derecha, proceso de incapacidad temporal con alta médica el 3 de marzo de 2016.
Inició un segundo proceso de incapacidad temporal el 20 de junio de 2016 que fue declarado como derivado del accidente de trabajo por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Por resolución de 27 de marzo de 2018 de la dirección provincial del INSS se declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 22 de noviembre de 2017, y con fecha de revisión por agravación o mejoría el 13 de junio de 2018, conforme a una base reguladora de 1.495,59 euros.
CUARTO.- La anterior resolución se dictó en atención al informe de valoración médica de 12 de marzo de 2018, del siguiente tenor:
APARATO LOCOMOTOR
UMEVI (30-1-2018); ESD: HOMBRO: LIMITACIÓN EN TODOS LOS ARCOS EN 50°. CODO: FLEXIÓN COMPLETA EXT -60° SUPINACIÓN 50% BM 4/5 GLOBAL RHB (15-11-2017): ECO: INFLAMACIÓN DE TEJIDOS BLANDOS TANTO MUSCULARES COMO TENDINOSAS. PERSISTE DOLOR IMPORTANTE CON LIMITACIÓN SEVERA DE LA MOVILIDAD QUE NO MEJORA CON REHABILITACIÓN. EL DOLOR IRRADIA A HOMBRO Y MANO DERECHA CON IMPOTENCIA FUNCIONAL IMPÓRTATE. RMN: INCIPIENTE TEND1NOPATIA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO. TRAUMATOLOGÍA (9-1-2018). SIGUE CON DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL DE HOMBRO Y CODO DERECHOS.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? ÍS/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
EPICONDILITIS DERECHA IQ EN MAYO 2017 CON MALA EVOLUCIÓN.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
IQ (MAYO 2017): DESINSERCION AMPLIA DE LA MUSCULATURA EPICONDILEA, MI-CROPERFORACIONES EN EPICONDILO Y LIBERACIÓN DEL NERVIO INTERÓSEO POSTERIOR.
RHB. PENDIENTE DE UNIDAD DEL DOLOR.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD DE CODO DERECHO: FELXION COMPLETA EXTENSIÓN -60°. LIMITACIÓN A LA SUPINACIÓN EN 50%. BM 4/5 GLOBAL EN PACIENTE DIESTRA, LIMITACIÓN A LA MOVILIDAD HOMBRO DERECHO EN 50%.
CONCLUSIONES
LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN MOVILIZAR CARGAS FÍSICA CON EXTREM IDAD SUPERIOR DERECHA.
QUINTO.- El dictamen propuesta de 13 de marzo de 2018 señala como cuadro residual epicondilitis derecha intervención quirúrgica en mayo de 2017 con mala evolución. Y como limitaciones: actualmente no puede valorarse las limitaciones como definitivas, ante la imposibilidad de continuar tratamiento médico y haber superado los periodos máximos de incapacidad temporal.
SEXTO.- Previamente se había emitido el 6 de febrero de 2018 dictamen propuesta proponiendo la incapacidad permanente parcial por el siguiente cuadro clínico: epicondilitis derecha intervención quirúrgica en mayo de 2017 con mala evolución, limitación a la movilidad de codo derecho, flexión completa, extensión -60º, limitación a la supinación en un 50%, BM 4/5 Global en paciente diestra tra. Limitación a la movilidad hombro derecho en 50%. Y como limitaciones: limitación para tareas que impliquen movilizar cargas físicas con extremidad superior derecha.
SÉPTIMO.- En julio de 2018 se inició por el INSS procedimiento de revisión de oficio de la incapacidad permanente reconocida a la actora.
El 31 de julio de 2018 se emitió nuevo informe de valoración médica con el siguiente contenido:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
726.32 - EPICONDILITIS LATERAL
DIAGNÓSTICO
EPICONDILITIS DCHA.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
LIMITACIÓN TAREAS Q IMPLIQUEN MOVILIZAR CARGAS FÍSICAS CON ESD
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL
3.1. Diagnostico principal
726.31 - EPICONDILITIS MEDIAL
3.2. Diagnóstico
EPICONDILITIS DCHA INTERVENIDA EN VARIAS OCASIONES CON COMPLICACIÓN CON CUADRO DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO
3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
PACIENTE DE 39 AÑOS, OPERARÍA FABRICA CARNE
AP: VERTIGO. IQ EPICONDIUTIS DCHA .MIGRAÑA. CEFALEA. FRACTURA DE 5° DEDO MANO DCHA. ARTRODESIS DE LA ART. INTERFALANGICA DISTAL, EPICONDIUTIS CODO DCHO Q NECESITÓ INFILTRACIÓN (ENERO 2015). EMG-ENG DE 11/05/2015 NORMAL. RM CERVICAL CON INCIPIENTE PROTRUSION C5- C8
DENEGADA IP EN 2004: LUMBALGIA MECÁNICA. ANTECEDENTE DE ESGUINCE CERVICAL CON EXPLORACIÓN FÍSICA Y RADIOLÓGICA ACTUAL NORMAL.
IP TOTAL EN MARZO 2018 (ACÓDENTE DE TRABAJO): AT EL O5/08/2015 CON DX DE EPICONDILITIS LATERAL. EMG-ENG CON ATRAPAMIENTO DE N. MEDIANO Y NEUROPATÍA DE N. INTERÓSEO POSTERIOR A NIVEL DE LA ARCADA DE FROSHE. IQ CON TENOTOMÍA Y LIBERACIÓN DE N. INTERÓSEO POSTERIOR Y NERVIO MEDIANO (2015). NUEVA IQ EN MAYO 2017: DESINSERCIÓN AMPLIA DE LA MUSCULATURA EPICONDÍLEA, MICROPERFORACIONES EN EPICONDILO Y LIBERACIÓN DE N. INTERÓSEO POSTERIOR. ECO DE NOV/17; INFLAMACIÓN DE TJDOS BLANDOS TANTO MUSCULARES COMO TENDINOSOS. RMN: INCIPIENTE TENDINOPATIA DE TENDÓN SUPRAESPINOSO. TRAUMA EL 09/O1/18: SIGUE CON DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL DE HOMBRO Y CODO DCHOS
VTO INSS
VALORADA EN FEBRERO 2018 POR NEURÓLOGO POR CEFALEA HABITUAL, Q REFIERE AUMENTADA HACE AÑO Y MEDIO. EN ORL VALORADA POR VÉRTIGOS, AHORA DESAPARECIDOS. SE PAUTÓ TTO CON ZONEGRAN. ID: MIGRAÑA TRANSFORMADA. CEFALEA POR ABUSO DE ANALGÉSICOS.
EN REVISIÓN DE MAYO 18 SE MENCIONA NO HA TOMADO EL TTO PORQ LE HAN PAUTADO EN TRAUMATOLOGÍA DE BARCELONA (IQ DE CODO ) NEURONTIN Y NOBRTTOL POR DOLOR REGIONAL COMPLEJO. TAMBIÉN ESCITALOPRAM, LORACEPAM Y DALACIN. REFERÍA NO MEJORÍA. SE HACE H.C PARA VALORAR BLOQUEO ANESTÉSICO.
NUEVA IQ EL 05/04/18: TOMA DE BIOPSIA DE PARTES BLANDAS Y BIOPSIA DE METAFISIS PROXIMAL DE RADIO. SE RESECA BURSA OLECRANIANA
EUCOCITOS MARCADOS EL 30/05/18: PROCESO INFLAMATORIO DE PARTES BLANDAS A NIVEL PROXIMAL DEL ANTEBRAZO Y CODO OCHO.
INFORME DE MUTUA DE 20/07/18: AT EL 07/08/2015 (PROCESO DE 07/08/15 AL 03/03/2016) POR CONTUSIÓN DIRECTA EN CODO DCHO. TRAS SENTENCIA DEL TSJ DE DICIEMBRE 2017 RESUELVE EL PROCESO COMO AT. MUTUA UNIVERSAL RETOMA EL PROCESO ASISTENCIAL. SE APRECIA PROCESO SÉPTICO EN CODO DCHO. EN LA ACTUALIDAD LA PACIENTE SE ENCUENTRA A LA ESPERA DE ESTABILIZACIÓN DEL PROCESO TANTO INFECCIOSO COMO ALGICO. EN SEPTIEMBRE PREVISTOS ESTUDIOS DE IMAGEN (RNM Y GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON LEUCOCITOS MARCADOS) Y SERA EN ESE MOMENTO CUANDO MUTUA UNIVERSAL CONSIDERA Q LAS LESIONES QUEDARAN ESTABLES.
LA PACIENTE REFIERE EN UMEVI HIPERALGESIA BRAZO DCHO (CODO, HOMBRO..). MUY POCA FUERZA EN MANO DCHA. LIMITADA MOVILIDAD ACTIVA EN HOMBRO, CODO, MANO DCHA.
SIGUE TTO POR CUADRO DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO: PANTOPRAZOL, NEURONTIN, 3C/NOCHE, DIAZEPAM 10 MG 3C/DIA, XERISTAR 60 MG, NOBRITOL, LORAZEPAM. HA DEJADO PREDNISONA HACE UNOS DÍAS.
SE DICE MUY AFECTADA POR EL DOLOR.
IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTIVA HOMBRO Y CODO. MANTIENE EXTREMIDAD DCHA CON CODO EN FLEXIÓN DE 90°
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas
VARIAS IQ CODO DCHO (EN 2015, 2017 Y 2018)
TTO REHABIUTAC
INFILTRACIONES
TTO MEDICO ACTUAL: PANTOPRAZOL, NEURONTIN 3C/NOCHE, DIAZEPAM 10 MG 3C/DIA, XERISTAR 60 MG, NOBRITOL, LORAZEPAM, TRAMADOL
MUTUA INFORMA DE PTE DE RM Y GAMMAGRAFIA OSEA EN SEPT/2018
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
REFIERE DOLOR INTENSO, LIMITACIÓN MOVILIDAD ACTIVA, HIPERALGESIA Y ALODINIA EN ESD. EN UMEVI IMPUTANTE LIMITACION FUNCIONAL ACTIVA HOMBRO Y CODO. MANTIENE EXTREMIDAD DCHA CON CODO EN FLEXION DE 90º.
OCTAVO.- En resolución de registro de salida 17 de agosto de 2019 se declaró a la actora afecta al mismo grado de discapacidad fijando como fecha de revisión el 1 de septiembre de 2019.
Por la mutua Universal de interpuso reclamación previa frente a esta resolución dictándose un anexo al informe de síntesis con el siguiente contenido:
Expediente: 2018/501233/19
Beneficiario: Manuela
DNL: 16.602,890 H
Reclamación previa presentada por Mutua Universal, ante resolución de IPT de la DP INSS
Se aporta RMN de hombro dcho. 07/09/18: discreta tendinopatía del SE, sin derrame articular ni alteraciones en ligamentos, siendo la art. acromioclavicular normal.
RM codo dcho. 07/09/18:alteración señal en inserción de tendones extensores en epicóndilo lateral que impresiona de cambios postquirúrgicos. No derrame articular, inserciones tendinosas conservadas sin signos de neuropatía. Destaca limitación de la interpretación del examen dado que el codo lo mantiene flexionado a 90° y aparecen artefactos de la imagen por movimientos durante su realización. Así mismo la RMN realizada de muñeca dcha. no es valorable debido al movimiento de la misma.
EMG 07/09/18:STC dcho. de carácter muy leve.
Biomecánica de 24/09/18:incongruencias entre movilidad activa y pasiva de codo y antebrazo dcho. Resultando compatible con la existencia de magnificación de las deficiencias (en el estudio biomecánico se menciona incongruencias entre movilidad activa y pasiva del codo y antebrazo dcho. (por ejemplo: supinación activa 44°, pasiva 17°), prácticamente nulo desarrollo de fuerza con mano dcha., muñeca dcha. (balance muscular 1/5, no vence la gravedad), prácticamente nulo desarrollo de fuerza con codo
dcho., hombro dcho., incluso con región cervical la fuerza desarrollada ha sido escasa, insuficiente para vencer gravedad).' En consecuencia, el conjunto de resultados obtenidos resulta compatible con la existencia de un significativo componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias '
Revisada historia clínica en HSP:
Revisión el 25/09/18:remitida por dolor extremidad superior dcha.; tres intervenciones en codo y técnicas para tto del dolor (catéteres supraclaviculares) sin mejoría. Dolor e impotencia funcional de hombro y codo. Dolor de características neuropáticas y nociceptivas. Múltiples tratamientos farmacológicos. Dada la evolución de la paciente y las técnicas realizadas, creo que está indicada la colocación de estimulador medular cervical en fase de prueba para valorar efectividad.
Gammagrafía leucocitos marcados de día 3 y 4 de octubre de 2018: no se objetivan hallazgos gammagráficos que sugieran infección activa.
UMEVI24/10/18:
Aporta informe de 20/10/18:operada en varias ocasiones del codo dcho., tanto por Mutua de Accidentes laborales como en H. San Pedro con malos resultados, también ha seguido tto mediante técnicas invasivas y farmacológicas del dolor sin mejoría. En el momento actual la paciente presenta una movilidad muy limitada del codo (codo a 90 grados con extensión nula y flexión de 5 -10 grados) con reacción dérmica en la cara lateral del codo con varias cicatrices quirúrgicas. Tanto la palpación como los intentos de movilización pasiva del codo son muy dolorosos, el dolor es de características neuropáticas y nociceptivas. Está clínica álgica se complica con dolor e impotencia funcional en hombro derecho (Tendinopatía supraespinoso) asociada a cuadro depresivo en tratamiento por el S de Psiquiatría. Este cuadro es compatible con hombro congelado, y codo rígido en el contexto de un Síndrome de Dolor Regional Complejo.
En UMEVI refiere sigue con el mismo dolor o más, muy desanimada
Tto actual: Pantoprazol, Neurontin, Mirtazapina, Oianzapina, Sertralina, Oiazepam, Tramadol a demanda hasta 6 al día.
Exploración con limitada movilidad activa codo dcho., en actitud de flexión de unos 90°, solo lo moviliza unos 15° aproximadamente. Limitada movilidad activa hombro dcho., limitada movilidad activa muñeca dcha. Varias cicatrices quirúrgicas, piel seca. No aumento de temperatura o trastornos tróficos.
Paciente en tto por cuadro de dolor ESD que refiere de características neurológicas.
Muy limitada movilidad activa codo, hombro, muñeca.
Estudio biomecánico de 24/09/18 menciona esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias.
NOVENO.- Por el INSS se citó resolución el 31 de diciembre de 2018 que estimando la reclamación previa declaraba a la demandante afecta a lesiones permanentes no invalidantes baremo 74 limitación de la movilidad más del 50%, cuantía 2.560 euros.
DÉCIMO.- La actora presenta como principales patologías:
- epicondilitis crónica con tres intervenciones quirúrgicas en codo derecho, con tratamiento rehabilitador e infiltraciones posteriores.
- limitación en la movilidad activa de la extremidad derecha.
- balance muscular 4/5.
- en tratamiento en psiquiatría con ansiolíticos.
- tratamiento en unidad del dolor.
- síndrome de dolor regional complejo, hombro congelado
- neuroestimulador medular cervical a propuesta unidad de dolor.
UNDÉCIMO.- A instancias de la mutua se le realizó un estudio biomecánico el 24 de septiembre de 2018 que recoge las siguientes conclusiones:
1.- incongruencia entre movilidad activa y pasiva del codo y antebrazo derecho.
2.- prácticamente nulo desarrollo de fuerza con mano derecha.
3.- prácticamente nulo desarrollo de fuerza con muñeca derecha, balance muscular 1/5 no vence la gravedad.
4.- prácticamente nulo desarrollo de fuerza con codo derecho, balance muscular 1/5 no vence la gravedad.
5.- prácticamente nulo desarrollo de fuerza con hombro derecho, balance muscular 1/5 no vence la gravedad.
6.- incluso con la región cervical la fuerza desarrollada ha resultado muy escasa, insuficiente para vencer la gravedad (10 newtons de fuerza extensora en diversas repeticiones, siendo normal >90).
En consecuencia el conjunto de resultados obtenidos resulta compatible con la existencia de un significativo componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias.
DUODÉCIMO.- En estudio radiológico del hombro derecho realizado el 7 de septiembre de 2018 se diagnostica discreta tendinopatía del tendón del supraespinoso.
De la misma fecha existe resonancia del codo derecho con diagnóstico de alteración de señal de la inserción de los tendones extensores en el epicóndilo lateral que impresiona de cambios postquirúrgicos a valorar conjuntamente con la clínica.
El estudio neurofisiológico de 7 de septiembre refleja la siguiente conclusión: estudio que no evidencia alteraciones en la conjunción, motora ni sensitiva, de nervio radial derecho en su trayecto desde el brazo, explorado nervio interóseo posterior en arcada Frohse, ni deferencias significativas con radial izquierdo. No se registran signos electromiográficos de afectación neurógena, aguda ni crónica, en territorio muscular subsidiario de nervio interóseo posterior derecho. Sí se evidencia una neuropatía por atrapamiento, de intensidad muy leve, de nervio mediano derecho en su trayecto a través del carpo. Se objetiva afectación exclusivamente sensitiva sin afectación motora ni denervación. Síndrome del túnel del carpo derecho muy leve. Ausencia de signos de radiculopatía motora en raíces cervicales C5-C8 derechas.
En gammagrafía de 5 de octubre se recoge como conclusión sin hallazgos de infección activa.
DECIMOTERCERO.- A instancias de la mutua se le realizó a la actora un seguimiento por detectives cuyos informes obran en autos dándose los mismos por reproducidos.
DECIMOCUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.495,59 euros.
El importe de la incapacidad permanente parcial es de 38.930,88 euros.
FALLO
ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Manuela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, empresa MANPOWWER TEAM ETT S.A., y la mercantil ALEJANDRO DE MIGUEL S.L. y en consecuencia DECLARO a la demandante afecta a una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de operaria de industria cárnica con la consecuencias legales inherentes a dicha declaración.'
TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por la Abogada Dª Ester García Martínez y por Dª. Manuela asistida del Abogado D. Jorge Niso Sáenz siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia nº 234/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 30 de septiembre de 2019, se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Manuela y de la Mutua Universal; y en ambos -y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que obliga a esta Sala al estudio conjunto de ambos primeros motivos, por evidentes razones sistemáticas.
En el primer motivo planteado por la actora recurrente se solicita la modificación del hecho probado décimo, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'DÉCIMO.-La actora presenta como principales patologías:
- epicondilitis crónica con tres intervenciones quirúrgicas en codo derecho, con tratamiento rehabilitador e infiltraciones posteriores,
- limitación en la movilidad activa de la extremidad derecha,
- balance muscular 4/5,
- en tratamiento en psiquiatría con ansiolíticos,
- tratamiento en unidad del dolor,
- síndrome de dolor regional complejo, hombro congelado,
- neuroestimulador medular cervical a propuesta unidad de dolor.
Las limitaciones que presenta la actora son las siguientes:
- limitación de la movilidad del codo derecho en más del 50 %,
- limitación para la realización de ejercicio físico extenuante ni deportes que supongan la flexión y extensión de la columna,
- limitación para la carga de pesos y realización de esfuerzos,
- limitación por la posibilidad que tienen los estimuladores medulares de hacer sonar las alarmas de los detectores de metales.'
En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe del Dr. Sixto, de la Unidad del Dolor del SERIS, de fecha 2 de abril de 2019 obrante en los folio 1 a 4.
Por su parte, la Mutua recurrente, en su primer motivo, solicita la modificación del hecho probado decimotercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'DECIMOTERCERO.- 'A instancias de la mutua se le realizó a la actora dos seguimientos por detectives, el primero de ellos durante los días 17 de julio y 24 de agosto de 2018 y el segundo seguimiento realizado en el periodo comprendido de 24 a 27 de abril de 2019, emitiendo dos informes que obran en autos dándose los mismos por reproducidos'.
En apoyo de dicha pretensión revisoria cita los dos mencionados informes de detectives, obrantes en los folios 52 y 56.
SEGUNDO.-Com o con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018 y 10-10-2019, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Magistrada de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de pruebas documentales unidas a los respectivos ramos de prueba, valorada conforme a las normas de la sana crítica, así como del expediente administrativo remitido por INSS, la pericial médica de la doctora Bosque, la testifical de los dos detectives que realizaron el seguimiento de la actora y la pericial médica del doctor Maestre, habiéndose tenido en cuenta asimismo las distintas pruebas objetivas practicadas a la demandante (art. 90 y ss LJS)'.
A mayor abundamiento, la propia Magistrada hace referencia a los dos informes de los detectives, en el hecho probado decimotercero, y en los fundamentos de derecho primero y tercero.
TER CERO.-En el segundo -y último- de los motivos de sus recursos, ambas recurrentes, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian:
A) La actora, Sra. Manuela, la infracción de lo dispuesto en los artículos 136-1, primer párrafo; y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social; en relación con el artículo 11-b) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; y con el artículo 24-1-7 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE nº 86 de 26 de abril de 2019).
B) La Mutua, la infracción de lo dispuesto en los artículo 194-3, en relación con los artículos 193-1 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión de la actora la sentencia recurrida debió declararla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Por su parte, la Mutua recurrente considera que la sentencia recurrida no debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, sino confirmar la Resolución del INSS que la declaró afecta a lesiones permanentes no invalidantes.
Por razones sistemáticas, esta Sala entrará a estudiar ambos recursos conjuntamente.
CUA RTO.-Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones. El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Por otro lado, el artículo 194-a) de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos deben de ser desestimados.
En efecto, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales de la actora -operaria de fábrica de carne- no cabe duda de que no procede declararla en situación de incapacidad permanente total, ni afecta a lesiones permanentes no invalidantes; sino en situación de incapacidad permanente parcial.
Efectivamente, la actora presenta como principales patologías:
' - epicondilitis crónica con tres intervenciones quirúrgicas en codo derecho, con tratamiento rehabilitador e infiltraciones posteriores.
- limitación en la movilidad activa de la extremidad derecha.
- balance muscular 4/5.
- en tratamiento en psiquiatría con ansiolíticos.
- tratamiento en unidad del dolor.
- síndrome de dolor regional complejo, hombro congelado
- neuroestimulador medular cervical a propuesta unidad de dolor.' Y debemos recordar que las funciones del operario de industria cárnica incluye labores de flexión y extensión de las extremidades superiores, así como supinación, teniendo un requerimiento a nivel de codo, hombro y mano de grado 3, interno/moderado, siendo además la extremidad rectora de la trabajadora. De modo que esa limitación de más del 50% en la movilidad del codo de su extremidad derecha, le impide, parcialmente -pero no de forma total- el desarrollo normal de su profesión habitual, puesto que sigue manteniendo la movilidad en el hombro y muñeca; así como en la propia articulación del codo.
SEXTO.Así pues y por todo lo expuesto, procede desestimar ambos recursos de suplicación, y confirmar la sentencia recurrida. Y al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita procede condenarla a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente.
Tal y como prescriben los artículos 204 y 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Dª. Manuela y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia nº 234/2019 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, de fecha 30 de septiembre de 2019, recaída en autos promovidos por la primera de ellas contra la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Manpower Team ETT S.A y la mercantil Alejandro de Miguel S.L., en reclamación sobre incapacidad permanente total, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSdicha sentencia, condenado a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, más a abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0232-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0232-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

