Sentencia SOCIAL Nº 239/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100224

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:635

Núm. Roj: STSJ BAL 635/2020


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00239/2020
NIG: 07015 44 4 2019 0000300
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000272 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
GRADUADO/A SOCIAL: MONICA JUANA BOSCH PONS
RECURRIDO/S D/ña: INS, TGSS TGSS , OBRES I REFORMES CAPO MOLL, SL , representante legal JOAN
FRANCESC BARCELO MARTI en representación de MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FERNANDO CABALLERO VISSER , JOAN FRANCESC BARCELO MARTI
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 90/2020, formalizado por la graduada social D.ª Mónica
Juana Bosch Pons en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia n.º 4/2020 de fecha
14 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos
demanda SSS n.º 272/2019, seguidos a instancia de la entidad Mutua Asepeyo representada por el letrado
D. Joan Francesc Barceló Martí, frente a la parte recurrente, la empresa Obres i Reformes Capó Moll,
S.L. representada por el letrado D. Fernando Caballero Visser, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
representado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad
Social representada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad
permanente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- Don Inocencio , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la SS. con el núm.

NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor.

II.- El mismo, el día 12/4/18, encontrándose trabajando bajo la dependencia de la empresa 'Obres i Reformes Capo Moll, S.L', teniendo ésta CCC nº NUM002 , en el curso de la terminación de una operación de descarga del camión que conducía, sufrió una caída desde la caja de dicho camión, produciéndose varias fracturas, e iniciándose en dicha fecha situación de IT por accidente de trabajo, en parte emitido por la Mutua Asepeyo - MATEPSS núm. 151, que cubría las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa, estando ésta al corriente en el cumplimiento del pago de sus obligaciones -.

En dicha situación permaneció en situación prorrogada por el INSS, desde el 11/4/18, habiéndose acordado por dicha entidad gestora la demora de eventual calificación de incapacidad permanente por periodo máximo de seis meses desde el 9/10/18 (pág. 3 del doc. 24 del expediente electrónico, en adelante EE).

III.- Acordándose la incoación de expediente de incapacidad permanente se siguió ante el INSS el correspondiente procedimiento para la calificación y consiguiente concesión, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente. Y en el curso de dicho procedimiento, el Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante, EVI)-, emitió informe en fecha de 25/2/19, determinando como cuadro clínico residual: Fractura de diáfisis de radio abierta, fractura de rama ilio e isquiopubiana derecha, y fractura de L5, alteración urológica posterior al AL, señalando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: AL. Indicios de falta de consolidación fxs. Neurológicamente mejor control radial y extensor de dedos. Neuropatía del n. radial, denervación del extensor común dedos. Pseudoartrosis 1/3 distal izquierdo. Síndrome cauda equina con vejiga neurógena hipoactiva precisa autosondaje. Actualmente, con la información disponible, limitado para actividades laborales normalizadas. Pendiente de Spect TC para valorar consolidación de la fx. Radial (pág. 69 del doc. 24 del EE, expediente administrativo del INSS, en adelante EA).

El EVI elevó propuesta en el sentido de calificar al trabajador como incapacitado permanente absoluto, dictándose en fecha 20/3/19, (págs. 29 y 30 del EA), resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se acordó declarar que el Sr. Inocencio estaba afectado a una incapacidad absoluta para todo trabajo, con derecho a la percepción de la pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.754,13 €, en situación revisable por agravación o mejoría desde el 1/3/2020.

IV.- Contra dicha resolución la Mutua, con fecha de 6/5/19, formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial al considerar que se estaba ante una IPT, (y no una IPA), derivada de accidente de trabajo. La reclamación, sin embargo, fue desestimada por resolución de la indicada Dirección en fecha de 3/6/19 (págs.

87 y 118 del EA).

V.- El trabajador, tras el accidente señalado y como consecuencia del mismo, después de los tratamientos quirúrgicos y médicos seguidos para la curación o mejoría de sus lesiones " fractura abierta diafisaria proximal de radio izquierdo; fractura bilateral de pubis; fractura por compresión axial del platillo superior de L5 con pérdida de altura de un 40%; y síndrome de cauda equina por elongación de estructuras nerviosas con alteración de la función vesical, restando vejiga neurógena hipocontráctil ", resuelta la fractura de pubis, padece sin embargo, como secuelas del referido incidente, afectación neurológica consistente en vejiga neurógena hipocontráctil, por lo que él mismo ha de realizarse autosondajes, tres por la mañana y tres por la tarde, (informe médico forense, y Dra. Emma , m. 29 del v, así como pág. 21 del EA); padece además, en su muñeca y antebrazo izquierdo, - siendo el Sr. Inocencio diestro -, lesión del nervio interóseo posterior izquierdo con déficit motor leve a nivel distal, y leve lesión parcial de nervio radial sensitivo superficial izquierdo, así como afectación articular en dicha extremidad izquierda con disminución moderada de la fuerza en la función de puño, conservando la integridad de dicha fuerza en las funciones de pinza lateral y distal (informe del Dr.

Luis Enrique , pág. 29 del doc. 92 del EE, en relación con el informe forense); y padece también, y por último, en su espalda, disminución de la altura de L5 como consecuencia de la fractura por compresión, por lo que tiene contraindicada la realización de actividades que requieran bipedestación y sedestación prolongadas, (Dr.

Luis Enrique , pág. 38 del doc. 92 del EE; y ms. 21 y 26 del v; informe médico forense, y Dra. Emma , m. 28 del v), posturas forzadas durante periodos largos de tiempo, esfuerzos físicos y movilización de cargas con los brazos y espalda.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad 'Mutua Asepeyo' (MATEPSS núm. 151), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; contra el trabajador, D. Inocencio ; y contra la empresa 'Obres i Reformes Capó Moll, S.L', debo REVOVAR Y REVOCO la resolución del INSS de 20/3/19 por la que se declaraba al D. Inocencio en situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio; y en su lugar, debo DECLARAR y DECLARO que D. Inocencio se encuentra, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de conductor, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.754,13 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, desde el día 20 de marzo de 2.019, CONDENANDO a la Mutua Asepeyo al pago de dicha pensión. De dicho pago que es responsable subsidiario el INSS, para el solo caso de insolvencia de la Mutua. Absolviendo a la empresa 'Obres i Reformes Capó Moll, S.L' en el presente juicio.

Todo ello, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D.ª Mónica Juana Bosch Pons, que fue impugnado por la representación de la empresa Obres i Reformes Capó Moll, S.L.

y de la entidad Mutua Asepeyo respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO. La representación del codemandado Sr. Inocencio formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se revocó la resolución del INSS de 20 de marzo de 2019 por la que se le declaró en situación de incapacidad promete absoluta para toda profesión u oficio y. en su lugar, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de accidente de trabajo y con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.

En primer lugar, se propone que en el hecho probado segundo se rectifique la fecha del accidente que no fue el 12 de abril de 2018 si no el 12 de abril de 2017 y se sustituya la frase '(...) Sufrió una caída desde la caja de dicho camión, produciéndose varias fracturas (...)' por otra frase del siguiente tenor: (...) Sufrió desde la caja de dicho camión desde una altura de 1,40 m aproximadamente, agarrándose en la caída al toro de hierro del camión (que pesa más de 100 kg) que le cayó encima de él produciéndose varias fracturas con el impacto recibido además de las producidas con la caída (...).

Se rechaza la modificación porque carece de verdadera trascendencia tanto el hecho de que la caída se produjese desde una altura de 1,40 m aproximadamente como que el toro del camión cayese sobre el trabajador, pues aunque dado el peso de esa pieza es normal que se produjesen facturas de diversa índole, nada aportan estas circunstancias a la hora de calificar la incapacidad del demandante como total o absoluta, pues lo único relevante son las limitaciones funcionales que presenta y no el modo en que se produjo el accidente.

En segundo lugar, se propone la modificación del hecho probado quinto mediante una extensa redacción que trata de fundamentarse en la valoración conjunta de las diversas pruebas practicadas en la instancia y entre ellas los informes médicos emitidos por diversos servicios, el dictamen pericial emitido por el D. Luis Enrique y el informe médico forense. Todo ello aboca el motivo al fracaso.

Efectivamente, como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ),el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 ).



SEGUNDO. Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 193 a 200 LGSS y se sostiene, en síntesis, que la situación patológica del demandante y las limitaciones funcionales que de ella derivan son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que fue reconocido por la entidad gestora. A tal fin se destacan las limitaciones derivadas de la fractura radial y que se producen a nivel del antebrazo izquierdo, el codo, la muñeca, la mano y los dedos primero, segundo y tercero de dicha mano, presentando también dolor en la espalda derivado de la fractura por compresión L5 y la vejiga neurógena hipocontráctil que obliga al auto sondaje urinario y continuas infecciones urinarias que a menudo terminan en hospitalizaciones y pericarditis. Se une a todo ello la necesidad de realizar continuos cambios posturales.

Como quiera que el motivo se fundamenta en parte en una valoración directa de la prueba practicada en la instancia es obligado recordar que esta sala debe resolver los motivos de censura jurídica a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados con las modificaciones que hayan podido introducirse por la vía del artículo 193 b) LRJS y no a partir de una valoración directa de la prueba que se practicó ante el juez de instancia.

Sentado lo anterior y partiendo de cuanto se recoge en los hechos probados compartimos la posición de la parte recurrente que, además, es acorde con lo resuelto en su día por la entidad gestora.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta en sentencia de 17 de enero de 1997, con cita de sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1988, la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de estas características comporta, sin poder exigirse un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador, ni una tolerancia empresarial y la demandante carece de tal aptitud a la vista de las limitaciones descritas en el relato de hechos probados.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que se somete a nuestra consideración nos lleva a la estimación del motivo, pues si bien las limitaciones que presenta el demandante consideradas de manera aislada podrían dar lugar a una capacidad residual para algún tipo de profesión, si las consideramos en su conjunto colocan al trabajador demandante en una situación de verdadera imposibilidad para el desarrollo de toda profesión u oficio en las condiciones arriba mencionadas y por ello compartimos lo resuelto por la entidad gestora a la vista del contenido del dictamen médico del EVI donde se concluyó que el demandante carece de toda capacidad para desarrollar una actividad laboral normalizada. En tal sentido, a las notables limitaciones que presenta el demandante en su extremidad superior izquierda se unen las limitaciones a nivel lumbar, que obligan a constantes cambios posturales y ello aun cuando en situaciones como la del juicio de instancia permaneciera sentado durante 40 minutos, ignorando si ello fue a costa de soportar el dolor, por no querer dar la sensación de que exageraba la limitación o porque durante aquel espacio de tiempo pudo permanecer sentado sin problema, lo cual no sirve para dejar de considerar lo que se recoge al final del hecho probado quinto en relación a la imposibilidad de realizar actividades que requieran bipedestación y sedestación prolongadas. Por último, a todo ello se une la necesidad de auto sondarse tres veces por la mañana y tres veces por la tarde, lo que también compromete la actividad laboral y va más allá de lo que podría considerarse una simple incomodidad.

En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, que se estima para dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia desestimar la demanda y absolver a los demandados al considerar ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2019 de cuya impugnación trae causa el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Inocencio contra la sentencia n.º 4/2020 de fecha 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda SSS n.º 272/2019, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de la acción ejercitada en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0090-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0090-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.

Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.-
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