Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2019 de 11 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100222
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:472
Núm. Roj: STSJ ICAN 472/2020
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000846/2019
NIG: 3803844420180001354
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000239/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000177/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Laureano ; Abogado: FRANCISCO JOSE DIAZ LLARENA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000846/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000086/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000177/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Laureano , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25 de febrero de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Laureano , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, peón de la construcción, en fecha de 23 de enero de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente, en grado total, derivada de accidente no laboral, en virtud del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 20 de diciembre de 2013, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:(.) politraumatizado, traumatismo cranoencefálico leve sin secuelas neurológicas. Fractura luxación de pelvis, diastasis de sínfisis de pubis, reducción y osteosíntesis. Rehabilitación finalizada. Repercusión funcional moderada en miembros inferiores.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de deambulación prolongada y posturas forzadas o mantenidas de miembros inferiores, revisar evolución clínicofuncional en 15 meses (.).
Véase, copia de la solicitud, resolución administrativa y copia del Dictamen, obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- A la exploración, en fecha de 11 de diciembre de 2013, por el médico inspector de la Seguridad Social, el trabajador presentaba marcha con discreta cojera, limitación de la movilidad de cadera en sus últimos grados con dolor, imposible levantarse sin ayuda cuando estaba en cuclillas. No podía elevar las piernas cuando estaba acostado en la camilla, sólo un poco, a la derecha que, finalmente, claudicaba. Igualmente, presentaba dificultad para reincorporarse en la camilla. Asimismo, en posterior valoración por el médico inspector, en fecha de 20 de marzo de 2015, presentaba dolor en pelvis a flexionar las caderas con falta de fuerza, siendo imposible mantener la elevación de piernas en la camilla, con imposibilidad de levantarse, sin ayuda, desde la posición de cuclillas. Igualmente, presentaba trastorno depresivo en tratamiento con Diazepan. En posterior revisión, de 6 de abril de 2016, presentaba clínica dolorosa leve, sin repercusión en la deambulación, con rotura de placa en seguimiento. Clínica psicopatológica con repercusión leve en su vida sociofamiliar y, finalmente, patología herniaria (véase, copia de los informes de revisión de grado, obrantes en el expediente administrativo).
Tercero.- En fecha de 14 de noviembre de 2017, el Equipo de valoración de incapacidades, en procedimiento de revisión de grado, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía la revisión de grado del incapacidad reconocido, al considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, dictándose resolución administrativa que así, lo acordó, con fecha de salida, de 16 de noviembre de 2017, frente a la que el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 19 de diciembre del mismo año, desestimándose, con fecha de salida de 25 de enero de 2018 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo).
Cuarto.- El citado trabajador sufrió un accidente de tráfico, en diciembre de 2012, siendo ingresado en el Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria, diagnosticándosele una diástasis de pubis, siendo intervenido quirúrgicamente, practicándosele una osteosíntesis con doble placa y tornillos. Continuó con dolor en el pubis con limitación de la movilidad de las caderas e imposibilidad de cargar pesos, dificultad para pasar de posición decúbito supino a sentado o de pié. En la prueba de imagen (Rx), realizada en el año 2013, se ha apreció rotura de la placa superior de osteosíntesis. Asimismo, presenta una hernia discal L5-S1 (véase, informe pericial realizado por don Severiano - folios 9 y siguientes del ramo de prueba del trabajador así como declaración de dicho perito, en juicio).
Quinto.- Desde el mes de noviembre de 2017, el citado trabajador presenta limitación de movilidad de columna dorso lumbar en un 44%, dolor y limitación de los movimientos de las caderas en un 45%. Los movimientos aumentan el dolor en la región púbica, con pérdida de fuerza en los miembros inferiores. Presenta una limitación de la flexión de las rodillas a 100º, con imposibilidad de cargar pesos. No puede caminar distancias medias, saltar ni correr. Presenta dificultad para pasar de posición de decúbito supino a sentado o de pié y, en general, para realizar ejercicio físico que implique a los miembros inferiores. Igualmente, trastorno depresivo (véase, informe pericial realizado por don Severiano - folios 9 y siguientes del ramo de prueba del trabajador así como declaración de dicho perito, en juicio. Igualmente, informe médico de la Clínica Vida, de 11 de diciembre de 2017, obrante en el expediente administrativo).
Sexto.- Finalmente, tiene reconocido un grado de discapacidad de un 38%, por resolución de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, de 16 de noviembre de 2018, desde el 2 de julio de 2018, en virtud de las siguientes patologías: 1º A- limitación funcional de ambos miembros inferiores B- por fractura de secuelas C- de etiología traumática 2º A- discapacidad del sistema nervioso y muscular otras B- por síndrome álgico C- de etiología traumática Un grado de las limitaciones en la actividad global de un 32% y unos factores sociales complementarios de 6 puntos.
Véase, copia de la citada resolución administrativa- folios 2 a 5 del ramo de prueba del trabajador.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por don Laureano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 25 de enero de 2018 y se declara que el actor está afecto de una incapacidad permanente, en grado total, para su profesión de peón de la construcción, condenando a la entidad gestora al abono de las prestaciones económicas correspondientes a la misma, con las revalorizaciones y mejoras procedentes.Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2019, se dicta Auto de complemento de Sentencia cuya Parte Dispositiva literal decía: Se acuerda el complemento de la sentencia de 25 de febrero de 2019, en los siguientes extremos: 1.- procede modificar el antecedente de hecho primero, quedando redactado de la siguiente manera: (...) Primero.- Con fecha de 22 de febrero de 2018, don Laureano presentaba demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se dictare sentencia que le declarare en situación de incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de peón de la construcción, con una base reguladora de 1.018,95 euros y efectos, de 16 de noviembre de 2017 e, igualmente, en situación de incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de técnico de sonido, en el Régimen especial de trabajadores por cuenta ajena, con una base reguladora de 732,34 euros (...).
2.- hechos probados, procede añadir un ordinal, con la denominación de 'Primero-bis', con la siguiente redacción: a) (...) 'Primero-bis'.- Asimismo, por resolución de la entidad gestora, de 16 de enero de 2014 (con fecha de salida de 17 de enero de 2014), le fue reconocida una incapacidad permanente total, para la profesión de técnico de sonido, en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia, derivada de accidente no laboral, en virtud del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 20 de diciembre de 2013, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) politraumatizado, traumatismo cranoencefálico leve sin secuelas neurológicas. Fractura luxación de pelvis, diastasis de sínfisis de pubis, reducción y osteosíntesis. Rehabilitación finalizada. Repercusión funcional moderada en miembros inferiores.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para tareas de deambulación prolongada y posturas forzadas o mantenidas de miembros inferiores, revisar evolución clínicofuncional en 15 meses 6(.).
Véase, copia de la solicitud, resolución administrativa y copia del Dictamen, obrantes en el expediente administrativo (...).
b) Añadir, igualmente, al hecho probado tercero, la mención de 'peón de la construcción' quedando redactado de la siguiente forma: (...) Tercero.- En fecha de 14 de noviembre de 2017, el Equipo de valoración de incapacidades, en procedimiento de revisión de grado, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía la revisión de grado del incapacidad reconocido respecto a la profesión de peón de la construcción, al considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, dictándose resolución administrativa que así, lo acordó, con fecha de salida, de 16 de noviembre de 2017, frente a la que el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 19 de diciembre del mismo año, desestimándose, con fecha de salida de 25 de enero de 2018 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo) (...).
c) Añadir un hecho probado, con la denominación de 'Tercero-bis' con la siguiente redacción: (...) Tercero-bis.- En fecha de 26 de octubre de 2017, el Equipo de valoración de incapacidades, en procedimiento de revisión de grado, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que procedía la revisión de grado del incapacidad reconocido para la profesión de técnico de sonido, al considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, dictándose resolución administrativa que así, lo acordó, con fecha de salida, de 16 de noviembre de 2017, frente a la que el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 19 de diciembre del mismo año, desestimándose, con fecha de salida de 25 de enero de 2018 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo) (...).
3.- fundamentación jurídica de la sentencia procede añadir lo siguiente: a)- al fundamento de derecho segundo, lo siguiente: (...) Segundo.- Interesa el actor que se dicte sentencia que declare que está afecto de una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de peón de la construcción, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas a que tuviere derecho, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes e, igualmente, para la profesión de técnico de sonido, en el Régimen especial de trabajadores por cuenta ajena. Frente a dicha pretensión, la entidad gestora formula oposición por entender que el estado de las lesiones habría experimentado una variación que determinaría la modificación del grado de7 incapacidad, anteriormente, reconocido (total) no encontrándose, en la actualidad, en situación de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. En cualquier caso y de estimarse la demanda, las partes muestran conformidad con el importe a que habría de ascender la base reguladora, fijándola en 1.018,95 euros y 732,34 euros, respectivamente (...).
b)- el fundamento de derecho cuarto quedará redactado de la siguiente manera, añadiendo lo pertinente en orden a dar respuesta a la incapacidad permanente total solicitada para la profesión de técnico de sonido: (...) Cuarto.- Descendiendo al caso que nos ocupa y examinadas las dolencias que determinaron la declaración de Incapacidad permanente total para las profesiones de peón de la construcción y técnico de sonido y el estado que presentaban, al tiempo de los exámenes de revisión de grado (26 de octubre y 14 de noviembre de 2017), no se advierte la más mínima mejoría funcional que permita el desempeño de las funciones de tales profesionales habituales para las que se declaró la incapacidad permanente, en grado total, ahora, revocadas.
Así, en lo que concierne a la de peón de la construcción, a la hora de conocer sus tareas esenciales, hemos de estar a la descripción del perfil profesional de la ocupación que realiza la Guía de valoración elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que la define de la siguiente manera: (.) los peones de la construcción de edificios efectúan tareas rutinarias ligadas a las obras de construcción y demolición de edificios. Entre sus tareas se incluyen: limpiar y recuperar ladrillos usados y realizar faenas similares en obras de demolición; eliminar obstrucciones siguiendo las instrucciones recibidas; cargar y descargar materiales y equipos de construcción y transportarlos en las obras; desempeñar tareas afines; supervisar a otros trabajadores (.). Se trata de una profesión cuyas labores son de notorio conocimiento de carácter manual, que se desarrollan en constante posición de bipedestación en la que, normalmente, se manipulan pesos cuya entidad varía en función del material con que se trabaja (ladrillo, baldosas) y su tamaño, exigiendo un elevado requerimiento en el uso de la columna cervical, dorsolumbar y manejo de carga, tal como se desprende de la propia Guía de Valoración, que le asigna el máximo grado, en la utilización de tales partes del cuerpo, en orden al desempeño de la profesión (véase, así, grado 4); no en vano, la Guía de Valoración, en el apartado denominado 'Cuadro de enfermedades profesionales', hace referencia a todas aquellas patologías 'relacionadas con posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: epicondilitis y epitrocleitis' además de requerir una continua bipedestación así como cuclillas, con la implicación, evidente y en gran medida, de los miembros inferiores.
Pues bien, la enfermedad que padece el actor y que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de peón de la construcción consiste en una diástasis de pubis, por la que fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una osteosíntesis con doble placa y tornillos, si bien, desde 2013, a raíz de una prueba de imagen, se ha constatado la rotura de la placa superior de osteosíntesis. Al tiempo del reconocimiento del grado de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades apreció que el trabajador estaba limitado para tareas de deambulación prolongada y posturas forzadas o mantenidas de miembros inferiores, limitaciones funcionales que, a fecha de la8 revisión de grado, continúan; véase, así, que el actor presenta limitación de movilidad de columna dorso lumbar en un 44%, dolor y limitación de los movimientos de las caderas en un 45%. Asimismo, con los movimientos, aumenta el dolor en la región púbica, con pérdida de fuerza en los miembros inferiores. Presenta una limitación de la flexión de las rodillas a 100º, con imposibilidad de cargar pesos y a todo ello, se une el que no puede caminar distancias medias, saltar ni correr, presentando dificultad para pasar de posición de decúbito supino a sentado o de pié y, en general, para realizar ejercicio físico que implique a los miembros inferiores. Tales limitaciones, han sido apreciadas, en virtud de la exploración física como de los datos objetivos derivados de las pruebas médicas no sólo, por el médico forense sino, igualmente, por el doctor, don Carlos María , profesional que presta servicios en la Clínica Vida; en concreto, éste último concluye que (.) desde el punto de vista de Traumatología, en relación con su lesión de Trauma Pélvico con Diastasis Púbica, el paciente presenta secuelas dolorosas locales y dificultad para sus movilizaciones por debilidad muscular y dolor que le incapacitan para actividades básicas de la vida diaria, como levantarse desde decúbito o viceversa, levantar sus piernas en extensión o flexión de su tronco, y que pueden interferir en su actividad laboral habitual (.). En virtud de lo anterior, procede acceder a lo interesado y, en consecuencia, revocar la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 25 de enero de 2018 y declarar que el actor está afecto de una incapacidad permanente, en grado total, para su profesión de peón de la construcción, condenando a la entidad gestora al abono de las prestaciones económicas correspondientes a la misma, con las revalorizaciones y mejoras procedentes. En el mismo sentido, ha de resolverse respecto de la incapacidad permanente total para la profesión de técnico de sonido, en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia. Tal como se desprende del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de diciembre de 2013 que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total, para tal profesión, el trabajador presentaba limitación para (...) tareas de deambulación prolongada y posturas forzadas o mantenidas de miembros inferiores, revisar evolución clínicofuncional en 15 meses (.) presentando, a fecha de la revisión de grado, las mismas limitaciones funcionales, ésto es, dificultad para pasar de posición de decúbito supino a sentado o de pié y, en general, para realizar ejercicio físico que implique a los miembros inferiores por lo que procede, igualmente, revocar la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 25 de enero de 2018 y declarar que el actor está afecto de una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de técnico de sonido, condenando a la entidad gestora al abono de las prestaciones económicas correspondientes a la misma, con las revalorizaciones y mejoras procedentes (...).
4.- fallo, quedará de la siguiente forma: (...) se estima la demanda interpuesta por don Laureano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de 16 de noviembre de 2017 y la posterior, confirmatoria, de 25 de enero de 2018 y se declara que el actor está afecto de una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de peón de la construcción y9 la de técnico de sonido (Régimen especial de trabajador autónomo), condenando a la entidad gestora al abono de las prestaciones económicas correspondientes a tales grados de incapacidad, con las revalorizaciones y mejoras procedentes (...).
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción en el año 2014, siendo que posteriormente en el año 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS en virtud del procedimiento de revisión de grado que no continuara con dicha incapacidad por haberse producido una variación en sus padecimientos y no ser los mismos constitutivos de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Igualmente, por resolución de 16 de enero de 2014, le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de técnico de sonido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia, derivada de accidente no laboral según consta en el hecho probado primero bis recogido en el auto de aclaración que completa la sentencia.
Con fecha 26 de octubre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el procedimiento de revisión de grado, el INSS reconoció que procedía la revisión para la profesión de técnico de sonido.
La sentencia de instancia reconoce que el actor debe continuar con tal incapacidad tanto para la profesión de peón de la construcción como para la de técnico de sonido y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la Seguridad Social al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS por infracción de los arts. 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
TERCERO.- La representación de la Entidad Gestora entiende que la limitación en los miembros inferiores pudiera ser constitutiva de incapacidad permanente para la profesión de peón de la construcción, sin embargo ha de apreciarse por la documental una mejoría para la de técnico de sonido.
El motivo no ha de tener favorable acogida dado que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. La Juzgadora plasma en el relato fáctico la situación que tenía el actor en el año 2014 cuando le fuera reconocida la incapacidad permanente total en distintas resoluciones y paa las dos profesiones que tenía el demandante, así como también, con posterioridad, señala en los hechos probados cuarto y quinto, el accidente que tuvo en el año 2012 y las limitaciones que presentaba en el año 2017. De todo ello, llega a la conclusión, tras hacer un análisis detallado de la profesión del actor tanto de la de peón como la de técnico de sonido y del estudio de los diferentes informes médicos, que no se advierte la más mínima mejoría en los padecimientos, recogiendo ello en el fundamento de derecho quinto de la sentencia y cuarto del auto aclaratorio y como quiera que en el recurso no se ha venido a acreditar otra cosa distinta, procede, previa desestimación del mismo, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000086/2019 de 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
