Sentencia SOCIAL Nº 239/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 164/2020 de 16 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 239/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100193

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:269

Núm. Roj: STSJ CANT 269/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000239/2020
En Santander, a 16 de abril del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de La Fraternidad-Muprespa Mutua Patronal
de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad-Muprespa, y Sociedad Cooperativa Ruiseñada de Comillas, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Imanol , nacido con fecha de NUM000 de 1967, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Conductor de camión.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, mediante Resolución del INSS de fecha 3 de octubre de 2018, previo informe de valoración médica de fecha 7 de septiembre de 2018, se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, con efectos desde el 2 de octubre de 2018, y posibilidad de revisión en aplicación del artículo 48.2 del ET en el plazo de dos años, conforme al siguiente cuadro médico: - REVISION UMEVI 05/09/2018: CAUSA IT POR AT A FECHA 16/12/2016 Y ALTA POR MEJORIA EL 26/07/2017.

EL DIAGNOSTICO INICIAL (ECO/RMN) ES UNA ROTURA COMPLETA DE ISQUIOTIBIALES IZDOS.

(SEMITENDINOSO Y BICEPS FEMORAL A NIVEL DE TUBEROSIDADES ISQUIATICAS).

TRAS PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL ALTA DE MUTUA SE RESUELVE NO PROCEDENCIA DE LA MISMA.

(IM 18/07/2017) A TENOR DE LA FALTA DE INFORMACION CLINICA REMITIDA DESDE LA MUTUA.

A FECHA 27/07/2017 ACUDE A DR Leopoldo ANTE PERSISTENCIA DE CLINICA INCAPACITANTE PARA DEAMBULACION Y SUBIR ESCALERAS. VALORADO POR DR Leopoldo , REALIZA Y RMN DX ROTURA DE LABRUM Y CONDROPATIA GDO IV DE AMBAS CADERAS.

FINALMENTE, SEGUN REFIERE A INSTANCIAS DE MUTUA, ES INTERVENIDO EN CLINICA GPO QUIRON (JIMENEZ DIAZ), CON ARTROPLASTIA DE AMBAS CADERAS: 27/12/2017 ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA DCHA 18/06/2018 ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA IZDA.

EA/ MENOS DE 3 MESES TRAS ARTROPLASTIA CADERA IZDA. REFIERE NO PODER SOLTAR LA MULETA DCHA.

PUES LE DUELE LA CADERA/RODILLA IZDA. AL PISAR. DE LOS TENDONES ISQUIOTIBIALES IZDOS REFIERE SE HA RECUPERADO MUY BIEN.

EF/ MARCHA PARCIALMENTE CLAUDICANTE CON BASTON DCHO. NO CLAUDICA DE BUTACA. CICATRICES CERRADAS. SE VISTE/DESVISTE Y CALZA/DESCALZA DESDE SENTADO. NO DISMETRIAS. AMIOTROFIA GLUTEOS.CADERA DCHA CON BUENA MOVILIDAD ACTIVA Y PASIVA. CADERA IZDA POCO VALORABLE, AUN DOLORIDA CON ROTACIONES LIMITADAS. RODILLA IZDA CON BURSITIS PREPATELAR.

DIAGNOSTICOS: -. ROTURA COMPLETA SEMITENDINOSO/BICEPS FEMORAL DOS A NIVEL DE TUBEROSIDAD ISQUIATICA.

-COXARTROSIS BILATERAL (ROTURA DE LABRUM Y CONDROPATIA GDO IV) CON ARTROPLASTIA BILATERAL.

TRATAMIENTO: ARTROPLASTIA BILATERAL CONVALECIENTE ARTROPLASTIA CADERA IZDA.

CONCLUSION: PRÓTESIS DE CADERA BILATERAL (IZDA., EN EVOLUCIÓN).

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS ARTROPLASTIA DE CADERA BILATERAL 5.CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES) PRÓTESIS DE CADERA BILATERAL.

3º.- En expediente de revisión, con fecha de 10 de abril de 2019, el INSS ha dictado Resolución que confirma la situación de incapacidad permanente total del actor, estima que no se ha producido variación por mejoría en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad reconocido, conforme al siguiente cuadro clínico: DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 86.9 - Traumatismo de músculo y tendón no especificados a nivel de pierna DIAGNÓSTICO ROTURA COMPLETA SEMITENDINOSO/BICEPS FEMORAL IZDOS A NIVEL DE TUBEROSIDAD ISQUIATICA.COXARTROSIS BILATERAL (ROTURA DE LABRUM Y CONDROPATIA GDO IV) LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES PROTESIS DE CADERA BILATERAL 3.DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1 Diagnóstico principal S76. - Traumatismo de músculo, fascia y tendón a nivel de cadera y muslo 3.2Diagnóstico ROTURA COMPLETA SEMITENDINOSO/BICEPS FEMORAL IZDOS A NIVEL DE TUBEROSIDAD ISQUIATICA, COXARTROSIS BILATERAL (ROTURA DE LABRUM Y CONDROPATIA GDO IV) 3.3Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON, 51 AÑOS. SE REFIERE CONDUCTOR DE CAMION.

ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES: RESOL. IPT 12/09/2018. REV. OFICIO 15/03/2019.

-REVISION UMEVI 05/09/2018: CAUSA IT POR AT A FECHA 16/12/2016 Y ALTA POR MEJORIA EL 26/07/2017.

EL DIAGNOSTICO INICIAL (ECO/RMN) ES UNA ROTURA COMPLETA DE ISQUIOTIBIALES IZDOS.

(SEMITENDINOSO Y BICEPS FEMORAL A NIVEL DE TUBEROSIDADES ISQUIATICAS).

TRAS PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL ALTA DE MUTUA SE RESUELVE NO PROCEDENCIA DE LA MSIMA (IM 18/07/2017) SEGUN SE REFLEJA, A TENOR DE LA DE INFORMACION CUNICA REMITIDA DESDE LA MUTUA.

INTERVENIDO EN CLINICA GPO QUIRON (JIMENEZ DIAZ), CON ARTROPLASTIA DE AMBAS CADERAS: 27/12/2017 ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA DCHA 18/06/2018 ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA IZDA.

INFORME PRIVADO DR Leopoldo 08/03/2019: PROTESIS CADERA DCHA CON MUY BUENA EVOLUCION.

IZDA. CON DOLOR Y POSIBLE RESORTE. DIAGNSOTICADO DE CALCIFICACION DE GLUTEO MEDIO POR ECO. P.X SIN SIGNOS DE AFLOJAMIENTO Y SATISFACTORIA. EXPLORACION: DOLOR CLARO EN FACETA POSTERIOSUPEIOR CON ECO DE SIGNOS DE TENDINOSIS REGIONAL.

DIAGNSOTICO: CADERA EN RESORTE EXTERNA MAS TENDINOPATIA GLÚTEO MEDIANO.

PLAN: VALORAR INY. PRPs. SEGUIR CON RHB, SI NO MEJORA, VALORAR DESTENSAMIENTO DE FASCIA LATA.

EA/ ULTIMA REVISION 15/01/2019 GPO QUIRON. SE LE DUERME LA PIERNA POR LA MAÑANA, POR LAS TARDES YA ES CAPAZ DE PRESCIDIR DE BASTON, REFIERE RESORTE EN CARGA CON FLEXOEXTENSION EN CADERA IZDA.TIENDE A DEJAR EN FLEXO LA RODILLA PARA DESCARGAR AREA GLUTEA. ESTA EN REHABILITACION DIARIA EN MUTUA.

EF/ MARCHA PARCIALMENTE CLAUDICANTE CON BASTON DCHO.

ALZA 1CM EIDCHA .NO CLAUDICA DE BUTACA.

CICATRICES CERRADAS.AMIOTROFIA GLUTEOS.DOLOR A LA PALPACION SUPRATROCANTEREA A NIVEL GLUTEO.

CADERA DCHA CON BUENA MOVILIDAD ACTIVA Y PASIVA. CADERA IZDA CON DOLOR EN ULTIMOS GRADOS DE ROTACIONES MAS LIMITADAS QUE LA DCHA. NO OBJETIVO RESORTE EN DESCARGA, RODILLA CON TENDENCIA AL FLEXO.

DIAGNOSTICOS: -.ROTURA COMPLETA SEMITENDINOSO/BICEPS FEMORAL DOS A NIVEL DE TUBEROSIDAD ISQUIATICA. - COXARTROSIS BILATERAL (ROTURA DE LABRUM Y CONDROPATIA GDO IV) CON ARTROPLASTIA BILATERAL -.TROCANTERITIS IZDA.. CALCIFICACION GLUTEO MEDIO.

TRATAMIENTO: ARTROPLASTIA BILATERAL DE CADERAS EN REHABILITACION.

PENDIENTE VALORAR INFILTRACION TROCANTERITIS.

CONCLUSION: PROTESIS DE CADERA BILATERAL, EN REHABILITACION, PENDIENTE VALORAR INFILTRACION TROCANTERITS.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas QUIRURGICO (X2), REHABILITADOR 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales ARTROPLASTIA TOTAL DE CADERA BILATERAL 3.6 Evaluación clínico-laboral PROTESIS DSE CADERA BIALTERAL, EN REHABILITACION, PENDIENTE VALORAR INFILTRACION TROCANTERITIS.

La parte actora ha presentado reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

4º. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de detective aportado por la Mutua demandada.

5º. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo, es de 2.110,65 €, con efectos económicos desde el 2 de octubre de 2018.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA RUISEÑADA DE COMILLAS y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación mensual del 100% de la base reguladora de 2.110,65 €, a cargo de la Mutua demandada, con efectos económicos desde el 2 de octubre de 2018, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar, y absuelvo a las entidades demandadas del resto de pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada La Fraternidad-Muprespa, siendo impugnado por la parte demandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.

D. Imanol , nacido el NUM000 de 1967 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad profesional como conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2016, con rotura completa de isquiotibiales izquierdos (semitendinoso y bíceps femoral), con rotura de labrum y condropatía grado IV. Solicitó el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el grado de incapacidad permanente total (IPT), mediante resolución fechada el 3 de octubre de 2018, grado confirmado en expediente de revisión, por nueva resolución de 10 de abril de 2019.

Disconforme con la calificación de sus secuelas, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, para que se le declare afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA) para todo trabajo, con las consecuencias económicas inherentes, pretensión que ha sido estimada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santander.

La magistrada autora de la sentencia considera acreditado que el actor es portador de una doble prótesis de cadera, colocadas: la derecha en 2018 y la izquierda en 2019, y que ha evolucionado con dolor y marcha parcialmente claudicante con muleta. A la vista del cuadro descrito, llega a la conclusión de que la situación clínica del actor encuentra encaje en la IPA que reclama en su demanda.

Recurre en suplicación la mutua condenada, a través de un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho que estima aplicado indebidamente.

Ha sido objeto de impugnación por la representación legal del actor, quien opone que el recurso de la mutua se ha presentado fuera de plazo. Sobre este particular, constando probado que, la diligencia de ordenación de 23/10/2019, en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación, fue notificada telemáticamente por el sistema Vereda al letrado de la mutua el 15/11/2019, y habiéndose presentado el escrito de formalización el día 29/11/2019, es lo cierto que la formalización se efectuó en tiempo y forma, lo que conduce al rechazo de la petición de inadmisión del recurso.



SEGUNDO . - Grado de incapacidad permanente absoluta.

1.- Denuncia La Fraternidad-Muprespa en el motivo esgrimido, la infracción del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que los padecimientos y limitaciones que aquejan al actor, no son constitutivos de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ya que la artroplastia ha evolucionado razonablemente bien y puede efectuar labores livianas y sedentarias.

2.- El grado de la incapacidad permanente absoluta requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal forma que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo.

En concreto, tratándose de prótesis de caderas, la jurisprudencia tiene declarado que ' una coxartrosis derecha avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral' ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 [EDJ 1989/11665] y 14 de mayo de 1990 [EDJ 1990/5073]).

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala STSJ Cantabria de 13 febrero 2019 (rec. 35/2019), es cierto, respecto a este tipo de cuadros residuales en los que el beneficiario ha sido intervenido quirúrgicamente mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, que esta Sala de lo Social venía manteniendo un criterio claro de acuerdo con el cual había de reconocerse el grado absoluto de incapacidad. Ahora bien, este criterio se reconsidera en la STSJ Cantabria de 5 febrero 2018 (rec. 880/2017), como consecuencia de la evolución que la misma medicina ha efectuado respecto de este tipo de prótesis y en la que se afirma: ' Son múltiples los pronunciamientos judiciales que van recayendo a lo largo de todo el territorio nacional, donde junto a las prótesis de ambas caderas concurren otras secuelas, lo que da un resultado de afectación a la capacidad laboral totalmente individualizado. Como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo, y así son de ver las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990 ), 27-1-97 (rec. 1179/1996 ), 18-6-01 (rec. 1768/2000 ), 22-3-02 (rec. 2654/2001 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ), 11-2-04 y 9-7-04 (rec. 3145/2003 ), reforzadas muy especialmente con la sentencia dictada en Sala General de fecha 23-6-05 (rec. 3304/2004 ), no son las lesiones o enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a la prestación, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión o enfermedad, y el estado de cada persona.

En el presente caso, el cuadro secuelar del actor se limita a que ha sido intervenido para ponerle sendas prótesis en las caderas, intervenciones paliativas de una situación álgica que han tenido una buena evolución -puesto que la limitación por dolor a la flexión forzada en el último 1/3 debe entenderse como la general para la edad, máxime cuando no hay claudicación a la marcha-, con lo que se debe concluir en este caso, que la situación del actor actual es mejor que la previa. Tal es así que el Informe de valoración médica -en el que se sustenta la sentencia de la instancia-, concluye con la elocuente frase: 'molestias leves en las caderas con balance articular limitado en menos del 50%'(...).

Pues bien, sin desconocer la gravedad que tiene este tipo de intervenciones, sin desconocer que en muchas ocasiones el resultado de las mismas no es óptimo o suficientemente bueno, y sin desconocer que en otras muchas ocasiones concurren secuelas también limitativas que restan sobre la capacidad laboral del beneficiario de la Seguridad Social, todo lo cual arroja la diversidad de pronunciamientos judiciales antedicha, cuando básicamente lo que hay es un éxito de intervención protésica (doble en este caso), en definitiva, cuando lo que hay es una situación nueva mejorada sobre la anterior por la evolución de la técnica médica, la Sala entiende que no se alcanza un grado de incapacidad permanente para la realización de tareas sedentarias -entre las que se encuentran todas las de oficina- , o incluso en las que se pueda alternar la sedestación con cierta bipedestación.

Por lo tanto, y reiterando las condiciones concretas que concurren en el presente caso, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia -donde se tiene la inmediación- negando la elevación de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil reconocida, al grado de Incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, no se alcanza a ver incorrecta y se comparte por la Sala, por lo que con confirmación de la misma, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto '.

3.- En el presente caso, del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución administrativa de 03/10/2018 al presentar como dolencias más significativas: artroplastia bilateral, convaleciente de artroplastia de cadera izquierda.

Tras la revisión efectuada el 10/04/2019, se constata que el actor tras ser sometido a artroplastia bilateral y rehabilitación, la evolución de la prótesis de cadera derecha ha sido muy buena y la de la izquierda cursa con dolor y posible resorte, posteriormente descartado y con signos de tendinosis regional. La marcha es parcialmente claudicante con bastón derecho y alza de 1 cm. en extremidad derecha; no claudica de butaca, presentando amiotrofia y dolor a la palpación de glúteo; rodilla con tendencia al flexo.

Por ello, siendo el resultado de la colocación de la prótesis satisfactorio, con buena evolución, y no teniendo otras dolencias añadidas, entendemos que demandante conserva capacidad residual para realizar actividades laborales que no exijan los requerimientos de bipedestación o deambulación prolongadas, siendo que en el mundo laboral existen actividades profesionales que no exigen tales exigencias o requerimientos físicos, esto es, oficios o profesiones de índole liviana o predominantemente sedentaria, que el actor se encuentra en condiciones de poder realizar, sin que por tanto sea pertinente la declaración de incapacidad permanente absoluta que se solicita.

Por todo ello la Sala, partiendo del aludido relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, aprecia la infracción alegada, ya que el actor no presenta ninguna limitación en la cadera derecha y en la izquierda la marcha es solo parcialmente claudicante, no claudicando de butaca y el dolor únicamente presenta en los últimos grados de rotaciones. Pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos que impliquen la realización de esfuerzos físicos o la deambulación prolongada o por terrenos irregulares, no lo está para aquellos de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral.

Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la incapacidad permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso planteado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que una futura y previsible -según la sentencia de instancia- agravación de su estado, pueda justificar en su momento el grado de incapacidad pretendido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por La Fraternidad-Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander (Proc. 175/2019), con fecha 4 de octubre de 2019, que revocamos en el sentido de absolver a la recurrente, así como a las codemandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad Cooperativa Ruiseñada de Comillas, de las pretensiones deducidas en su contra por D. Imanol , declarando que no se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta sino únicamente a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0164 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0164 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.