Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 239/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1827/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 239/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100013
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:81
Núm. Roj: STSJ CLM 81:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00239/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0001440
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000692 /2017
RECURRENTE/S D/ña Erica
ABOGADO/A:DAVID SACRISTAN RUIZ
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS, MUPRESPA , ZARA HOME LOGISTICA S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 239/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1827/18,sobre Seguridad Social,formalizado por la representación de Dª Erica, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 692/17, siendo recurridos; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGÍSTICA, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 692/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ZARA HOME LOGÍSTICA, S.A., confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª Erica ha venido prestando servicios para las empresas PLATAFORMA LOGÍSTICA MECO, S.A. y ZARA HOME LOGÍSTICA, S.A., ambas del grupo INDITEX, como operaria de centro logístico. El centro de trabajo de la última empresa está en Cabanillas del Campo (Guadalajara), habiendo comenzado en el mismo el 23 de febrero de 2015.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- Se inició expediente administrativo nº NUM000 en que se dictó Resolución por el INSS denegando la incapacidad permanente de la demandante por no presentar sus lesiones disminución de su capacidad laboral suficiente.
En el informe del EVI de fecha 2 de mayo de 2017 se determina como cuadro clínico residual:
'Dermatitis en pies en distintas fases de evolución con sensibilización a níquel, colofonia, lyral, metildibromoglutarionitrilo. Pie equino derecho (secundario a antigua fractura astrágalo).
Las limitaciones que se establecen son:
'En la fase de reagudización del cuadro agudo podrá precisar baja con carácter temporal'.
A la demandante se le reconoció en fecha 17 de febrero de 2017 un grado de discapacidad del 37%.
- Del expediente administrativo y la documental de la parte demandante -
TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora es la de 1.476,47 € y la fecha de efectos el 10 de mayo de 2017.
- Del expediente administrativo -
CUARTO.- La demandante presenta reclamación previa contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2017, siendo confirmada por resolución de fecha 28 de agosto de 2017, la cual es impugnada mediante la presente demanda.
- Del expediente administrativo -»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Erica, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 4-6-2018, recaída en los autos 692/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la trabajadora Dª Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y contra 'ZARA HOME LOGISTICA S.A.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS) dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que no consta que haya sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es, según cabe entender, la adición, al ordinal primero, del siguiente texto, literalmente ofrecido:
'Para el desarrollo de las tareas de la profesión de la demandante es obligatorio y necesario el uso de calzado de seguridad y protección'.
En apoyo de esta propuesta, se indica determinado material documental obrante en los autos, como es la Evaluación de riesgos laborales, unida a los autos digitales en pdf 29, aportada por la empresa codemandada 'Zara Home Logística S.A.', donde se alude (páginas 24 y 25) a botas de seguridad de obligada utilización, parar protección de los pies de lesiones por caídas de objetos, pisadas o atrapamientos por o con maquinaria; igualmente, consta en la llamada Ficha de riesgos y medidas preventivas del puesto de Operario (y por tanto, también de operaria) de Logística, el uso obligatorio de dichas botas de seguridad (documento nº 20 del ramo de prueba de la recurrente), y por último, se señala la Ficha de información de riesgos a la persona trabajadora de la empresa 'Plataforma Logística Meco S.A.', donde la actora comenzó a prestas sus servicios como Operaria de logística, señalándose el uso obligado del calzado de seguridad en todo el almacén (documento nº 19 de la actora, pdf 45, página 67).
Procede señalar, como doctrina de esta Sala respecto a un motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado, que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, así como al soporte a que se remite la recurrente, resulta claro que se cumplen tales exigencias, en cuanto que se señala que concreto hecho probado se quiere modificar, en que consiste dicha modificación en el caso, por adición de texto literalmente propuesto, señalando medio de prueba que es formalmente adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS, y suficiente a los efectos de la finalidad revisora perseguida, que además, resulta de interés de cara a la resolución del litigio. Por todo lo que procede estimar tal modificación en los términos literales pretendidos.
TERCERO.-En segundo lugar, se propone añadir un nuevo hecho probado, signado como Segundo bis en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
'Debido a la alergia que presenta a los elementos indicados en el hecho anterior, cuando la demandante utiliza sus botas de seguridad en el trabajo, presenta brotes de eccemas y dermatitis agudos. Por tanto, es necesario que no use ese calzado de seguridad que le provoca episodios de dermatitis agudas de contacto en los pies'.
Como apoyo de esta propuesta se señala por la representación de la recurrente unos determinados informes médicos incorporados a los autos, consistentes en un informe médico aportado por la propia recurrente, como documento nº 2, donde se deja constancia de que la misma presenta 'dishidrosis aguda por calzado oclusivo', que se reitera por la misma facultativa al documento nº 13, donde refiere las botas de seguridad que utiliza como causantes de los episodios de dermatitis; el Informe de evaluación de salud, elaborado por 'Fraterprevención', que contiene recomendación para la recurrente de no usar botas de seguridad por tales episodios (que ubica como documento nº 3 de su ramo de prueba); determinados documentos médicos, aportados dentro del expediente administrativo, en los que igualmente se alude a la existencia de eccema de contacto de origen alérgico por contacto con las botas de seguridad que debe de utilizar; Informe de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara, donde al tratar a la recurrente por eccema de contacto se alude a que deriva de la utilización en el trabajo de botas de seguridad (documento nº 8 de la actora)
Nos encontramos ante una situación similar a la del anterior motivo, en relación con las exigencias que se han señalado, que igualmente también se cumplen, y que por tanto, debe conducir a la misma conclusión estimatoria del mismo, en sus términos literales, no existiendo, además, en ninguno de los casos, una especial oposición. Por lo que debe quedar finalmente el relato fáctico, modificado con ambas adiciones.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras varias).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Dermatitis en pies en distintas fases de evolución con sensibilización a níquel, colofonia, lyral, metildibromoglutarionitrilo (hecho probado segundo). Pie equino derecho (secundario a antigua fractura). Reconocido un 37% de Discapacidad (idem).
b) La profesión habitual de la recurrente, no discutida, de Operaria de centro logístico (hecho probado primero), con obligación de llevar toda la jornada botas de seguridad y protección (nuevo párrafo del hecho probado primero).
c) La incidencia de su situación sobre su actividad, concretado en tener desaconsejado llevar botas de seguridad, por los eccemas y dermatitis que le provocan (nuevo hecho probado segundo bis).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el actual artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, se desprende que, atendiendo a la profesión de la recurrente, y a la obligación de portar botas de seguridad durante toda la jornada, lo que tiene desaconsejado por la reacción que le provocan, estaríamos ante un supuesto de imposibilidad de poder desempeñar las tareas propias del que era su trabajo habitual, en los términos de seguridad que son exigibles tanto a la trabajadora como a la empleadora, conforme a exigencias que derivan de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 14). De tal manera que debe de concluirse que se encuentra inmersa dentro de la situación totalmente incapacitante postulada, conforme a la descripción legal contenida en el artículo 194,1,b) del texto vigente de la LGSS. Por lo que procede, tras la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y en su consecuencia, que con estimación de la Demanda debe de reconocérsele una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, que en obligada congruencia con lo pedido en la misma y reiterado en el recurso, debe de reconocérsele como derivada de enfermedad común. Y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria, no debatida, de 1.476,47 euros mensuales, y con efectos retroactivos tampoco debatidos, desde 10-5-2017, y todo ello sin perjuicio, de una parte, del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, que le pudieran corresponder, y de otra, de tomar en consideración para realizar la liquidación de los efectos retroactivos, la eventualidad de que hayan existido períodos de trabajo de la demandante en tal actividad habitual. Lo que, en caso de discordancia entre las partes, se podrá dilucidar en el Jugado, en su caso, en incidente de ejecución. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando, en su respetiva responsabilidad, a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución de los demás codemandados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación de la trabajadora Dª Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 4-6-2018, recaída en los autos 692/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y contra 'ZARA HOME LOGISTICA S.A.', en materia de reclamación de Invalidez Permanente, procede acordar la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y con estimación de la Demanda presentada, reconocerle a la demandante una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 1.476,47 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 10-5-2017. Y todo ello sin perjuicio, de una parte, del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y de otra, a tomar en consideración para la liquidación de los efectos retroactivos, la eventualidad de que hayan existido períodos de trabajo en tal actividad. Condenando, en su respetiva responsabilidad, a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con absolución de los demás codemandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1827 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
