Sentencia Social Nº 2391/...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Social Nº 2391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2391/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101208


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1927/06

Sentencia nº : 2391/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 5 de octubre dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana María sobre DESPIDO siendo demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE MÁLAGA, y MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13-12-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Para la Comunidad de Propietarios CAMINO000, NUM000, de Málaga, prestó servicios doña Ana María, con documento nacional de identidad número NUM001, desde el l de enero de 2000, como limpiadora, en jornada semanal de 10 horas, de lunes a viernes, y con una retribución diaria de 6,6 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicha relación no se formalizó por escrito ni se dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social.

2.- La comunidad contrató los servicios de una empresa de limpieza para realizar las tareas que hasta entonces llevaba a cabo la demandante, servicios que comenzaron a prestarse desde el 25 de julio de 2005.

3.-Desde entonces, la trabajadora no ha prestado servicios a la comunidad.

4.-El 16 de septiembre de 2005 se presentó demanda de conciliación por despido, ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación. Se intentó el 3 de octubre siguiente que, y resultó sin efecto. Ese día 14 de ese mes se presentó la demanda encabeza estas actuaciones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por despido deducida por la actora al apreciar la excepción de caducidad de la acción la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos expresados denuncia quebrantamiento de las formas del procedimiento que causan indefensión respecto al examen del libro de actas de la comunidad demandada. Omisión del testimonio del particular en los autos. Inexistencia de acuerdos de la Junta de propietarios en la fecha tomada en la sentencia como de despido, ni constancia de la contratación de la empresa de limpieza. Acuerdo tomado unilateralmente por el presidente de la comunidad con abuso de derecho, tomado como hecho probado y fundamento de derecho por el órgano juzgador.

Sostiene la recurrente que el juzgador de instancia cuando examinó el libro de actas de la comunidad de propietarios demandada comprobó la cualidad del presidente de dicha comunidad para ser demandado, pero omitió el examen de regularidad de sus actos, no reaccionando en lo alegado verbalmente por el recurrente sobre la invalidadez de los acuerdos tomados por éste, sin que sobre ello se pronuncie la sentencia, solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento del señalamiento para que se traiga nuevamente a los autos el libro de actas.

Motivo de nulidad que no procede acoger no ya solo porque no cita precepto alguno que entienda violado, a mas porque en las alegaciones que formula la recurrente, en cuanto combate los razonamientos del juzgado que contiene la sentencia, está denunciando implícitamente que este incurrió en un vicio de incongruencia omisiva a saber, si la sentencia cumple con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , en relación con el articulo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aun cuando dichos preceptos no los cita como infringidos, en cuanto no se pronunció sobre la invalidez de los acuerdos tomados por el presidente de la Comunidad el día 25-07-05.

Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la javaScript:enlaza('LEG 1881 1','.','F.1')) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean «claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate». En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en javaScript:enlaza('RTC 1992134','.','F.1'), javaScript:enlaza('RTC 1992137','.','F.1'), javaScript:enlaza('RTC 199591','.','F.1')y javaScript:enlaza('RTC 199822','.','F.1'), que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia costitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que «la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso» (STC 91/1995, fundamento jurídico cuarto, y javaScript:enlaza('RTC 199968','.','F.1 '), fundamento jurídico segundo), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno ( javaScript:enlaza('RTC 19992','.','F.1'), citada por la del Tribunal Supremo de javaScript:enlaza('RJ 19995072','.','F.1')). Teniendo en cuenta dicho cuerpo de doctrina constitucional (que ampliamente desglosa la ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), no es predicable de la resolución recurrida la incongruencia tal y como la hemos definido, incongruencia que no ha de confundirse con la parquedad de los razonamientos de una resolución. En efecto, examinada la misma, una cuestión es que se compartan los razonamientos que vierte la Magistrado de instancia y otra que no resuelva las cuestiones sometidas a su consideración, aun genéricamente. En el presente caso no puede decirse de la misma que sea incongruente.

Como segundo motivo de nulidad aduce falta de entrega al evacuar para la interposición del presente recurso de todos los documentos de los autos, en concreto el libro de actas de la Comunidad de Propietarios, solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento de la evacuación al letrado de la recurrente para que tenga la oportunidad de concretar en el recurso de suplicación las actas que se pusieron de manifiesto en el acta del juicio a fin de poder confeccionar con mas precisión los alegatos de su defensa.

Motivo de nulidad que tampoco procede acoger, no ya solo ante la ausencia de cita concreta de norma infringida, a mas porque aportado al acto del juicio el libro de actas de la comunidad, uniéndose a los autos las copia de los particulares que se designaron en el acto del juicio, obrantes a los folio 31 al 35, la parte actora no puso objeción alguna a tal designación, ni consigno la oportuna protesta en el acta del juicio respecto a la no unión de los particulares omitidos.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso solicita aunque no lo diga expresamente la revisión de los hechos probados segundo y tercero que señalan respectivamente que "la comunidad contrató los servicios de una empresa de limpieza para realizar las tareas que hasta entonces llevaba a cabo la demandante, servicios que comenzaron a prestarse desde el 25 de julio de 2005", y que " desde entonces la trabajadora no ha prestado servicios en la comunidad" sin proponer texto alternativo alguno.

Pretensión revisoría condenada al fracaso en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo recaída entre otras en sentencias de 24-10-02 (RJ 2002-10920) y de 12-.5-03 ( RJ 2003-5438 ) que ha venido declarando que para que prospere la revisión fáctica es preciso entre otros requisitos que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos al mismo tiempo ha de proponerse una redacción definitiva para los hechos que se pretenden modificar, y como hemos expuesto anteriormente la recurrente no propone redacción alternativa alguna a los mismos.

TERCERO.- Como ultimo motivo de recurso denuncia infracción de la carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable recaída en las sentencias que cita al respecto.

Como la propia recurrente alega en el motivo que articula la carga de la prueba del despido corresponde al trabajador y la de la fecha del mismo al empresario y en tal sentido se pronuncia el juzgador de instancia, quien tras la valoración de las pruebas practicadas entre otras los testimonios de los vecinos que declararon en el acto del juicio y la documental aportada obtuvo la conclusión de que éste se produjo el 25-07-05. Conclusión esta que comparte la Sala, ya que sin perjuicio de que la valoración de la prueba testifical compete exclusivamente al Juez de instancia, de la documental en que se apoya (folios 35 y 36) acredita que en la misma fecha se produce la contratación de un servicio de limpieza externo que lógicamente no simultanearía su trabajo con la anterior limpiadora. Así pues en base los propios razonamientos de la sentencia de instancia procede la confirmación de la misma y la paralela desestimación del recurso formulado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, de fecha 13-12-05 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 N. NUM000 DE MÁLAGA y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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