Sentencia Social Nº 2391/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 2391/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2391/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102149

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4604

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, sobre despido.Se confirma la decisión de instancia que desestima la demanda del trabajador por no haber quedado acreditado el despido denunciado. Se declara que al finalizar el contrato temporal, el trabajador suscribió documento de finiquito, sin que se haya acreditado que a partir de tal fecha haya prestado servicios ni que haya sido despedido verbalmente. Se declara que en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, mientras que corresponde al empresario acreditar la concurrencia de hechos que le exoneren de responsabilidad.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1751/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1751/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2391/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1751/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5/12/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 753/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Ramón , asistido del letrado D. Antonio Porta Vera, contra Dª AMPARO GARCIA ROMERO, asistido del Letrado Dª Paula Gil de Bernabé Díaz y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5/12/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ramón frente a la empresa AMPARO GARCÍA ROMERO y FOGASA, por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Ramón , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada en el período de 09-11-04 hasta el 08-03-05, categoría de camarero y salario de 824,39 euros/mes.- Dicha prestación de servicios se realizó al amparo de un contrato temporal eventual por circunstancias a la producción de tres meses de duración, que fue prorrogado por un mes más; finalizando el día 08-03-05, fecha en la que el actor suscribió documento de liquidación saldo y finiquito que obra en el ramo de prueba de la parte demandada.- SEGUNDO.- El demandante alega haber sido despedido verbalmente el día 11-09-05, aunque no ha podido ser acreditada tal circunstancia, ni la de que hubiera prestado servicios a partir del momento de su cese el 08-03-05.- TERCERO.- El trabajador, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.- CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 17-10-05, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.-".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte por la parte actora y habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, siendo impugnado el recurso por la parte demandada. El recurso se articula en "Alegaciones: Primero: Error en la Valoración de las Pruebas", sin cita del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL, y por tanto sin motivo alguno redactado al amparo de alguno de los apartados del citado articulo 191 . Alega el recurrente que la parte actora pudo probar la relación laboral más allá del 8-3-05, que la demandada no le tenia dado de alta, ni le daba recibos, por lo que la prueba es diabólica, pues no hay documentación, que la testifical aportada acredita que trabajó, y esta prueba que no se ha tenido en cuenta en la sentencia, habiendo incurrido el juzgado en valoración errónea de la prueba.

2. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, y en el presente caso, el recurrente realiza en su escrito una serie de "alegaciones" que están muy lejos de lo que deben considerarse como motivos del recurso, tal y como exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva la parte recurrente se limita discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, y no se formula motivo alguno al amparo del apartado b), ni del c) del artículo 191 de la LPL , lo que por si solo ya es motivo suficiente para desestimar el recurso.

A este respecto, debe recordarse la doctrina que ha ido forjándose en torno a las formalidades que debe reunir el recurso de suplicación. Así se ha señalado que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, pues constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (SSTS 23 enero 1990, 2 marzo 1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (SSTS 4 mayo 1984, 21 diciembre 1989, 13 febrero 1990; SSTCT 20 abril 1988, 2 julio 1988 ), que se formule en escrito incomprensible (STCT 10 abril 1989) puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad (SSTCT 2 marzo 1984, 17 octubre 1985, 17 diciembre 1986, 22 mayo 1987, 12 diciembre 1988, 28 febrero 1989; TSJCA Aragón 15 marzo 1988, TSJCA Madrid 5 junio 1989; TSJCA Valencia 28 marzo 1990, o 30 marzo 1990). Asimismo, la revisión de los motivos de hecho, ha de cumplir los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia, ya que la prueba testifical carece de fuerza revisora; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988).

3. Pues bien, en cualquier caso, conforme a la relación de hechos probados que contiene la sentencias de instancia, a los que esta Sala queda vinculada al no haberse siquiera solicitado la revisión de los mismos, y en los que se establece que el actor a la fecha de finalización del contrato temporal, el 8-3-05 suscribió documento de liquidación de saldo y finiquito, sin que se haya acreditado que a partir de tal fecha haya prestado servicios ni que fuese despedido verbalmente el 11-9-05, es evidente que la sentencia de instancia no ha infringido el articulo 217 de la LEC ,- único precepto que se cita en las alegaciones del recurrente-, puesto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba, cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación, cuestión que no es la que acontece en el presente caso en que la sentencia de instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a no considerar probado el despido verbal denunciado.

Por todo lo expuesto la sentencia de instancia que desestima la demanda por entender de forma razonada que no quedó acreditado el despido denunciado, debe considerarse ajustada a derecho, lo que conlleva su confirmación y la desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 5-12-2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Amparo García Romero; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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