Sentencia SOCIAL Nº 2391/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2391/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12612

Núm. Roj: STSJ AND 12612/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2391/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 18 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 397/18, interpuesto por DON Federico contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 27 de noviembre de 2017 en Autos número
1012/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1012/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 27 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se declara que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma'

TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La parte demandante, D. Federico , nacido el NUM000 -1978, con DNI NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2º.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 27-9-2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 23-9-2016, con fundamento en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 20-9-16.

3º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 511,94 € mensuales.

4º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la demandante formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.

5º.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: discopatía L4-L5, síndrome facetario.

Radiculopatía crónica de L5 bilateral.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: paciente diagnosticado de lumbalgia mecánica secundaria a discopatía L4-L5, síndrome facetario con resultado de EMG (29-12-15): el estudio neurofisiológico periférico de ambas extremidades inferiores muestra signos de denervación parcial y cambio neurógenos en los músculos dependientes del miotoma L5 bilateral. Patrones submaximales durante el máximo esfuerzo. Normalidad de las conducciones nerviosas motoras y sensitivas así como el reflejo H soleo bilateral. Está en tratamiento por la Unidad del dolor (15/3/2017), sin control adecuado del dolor'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente, frente a la resolución del INSS de fecha 27 de septiembre de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 5º.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: discopatía L4-L5, síndrome facetario. Radiculopatía crónica de L5 bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: paciente diagnosticado de lumbalgia mecánica secundaria a discopatía L4-L5, síndrome facetario con resultado de EMG (29-12-15): el estudio neurofisiológico periférico de ambas extremidades inferiores muestra signos de denervación parcial y cambio neurógenos en los músculos dependientes del miotoma L5 bilateral. Patrones submaximales durante el máximo esfuerzo. Normalidad de las conducciones nerviosas motoras y sensitivas así como el reflejo H soleo bilateral. Está en tratamiento por la Unidad del Dolor (15/3/2017), sin control adecuado del dolor, señalando igualmente en tratamiento por la Unidad del Dolor por dolor refractario con opioides (oxicodona) y coadyuvantes analgésicos para dolor neuropático (pregabalina).

En posterior revisión de 8-11-2017, indica que el paciente presenta lumbalgia mecánica secundaría a discopatía L4-L5 y síndrome facetario. No presenta mejoría con analgésicos potentes (oxicodona a altas dosis). Tampoco mejoró con infiltración en radiología intervencionista y el test diagnóstico de ramos mediales salió negativo por lo que no es candidato a Radiofrecuencia de ramos mediales. Actualmente desde la unidad del dolor no podemos aportarle una solución definitiva a su problema de dolor. Recomendamos aumentar la dosis de Oxicodona a 30-0-30 ', lo funda en el folio 10 de los autos, Informe del Servicio de Neurocirugía General de 4 de agosto de 2016; folio 24, informe de 15 de marzo de 2017 y folio 26, informe de 8 de noviembre de 2017.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta por cuanto no se añadirían datos de interés para la resolución de esta litis, dado que en relación con el dolor, ya consta en el relato fáctico de la sentencia que el mismo no se encuentra controlado y, en relación con el informe de Neurocirugía, la parte del mismo que se pretende se añada a aquel no contiene datos médicos objetivos sino de subjetiva valoración emitida por el médico que lo elabora.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 194.1 c) de la nueva LGSS 8/2015, anterior 137.5 y del art. 196.3 de la LGSS 8/2015 (anterior 139.3) en relación con el art. 17 de la OM 15-4-69.

Pretende el actor ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no meramente del grado inferior que la sentencia ahora combatida le concede.

Pues bien, como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30- 9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales.

Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pues bien, del relato de hechos probados, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como la sentencia de instancia consideró, no se encuentra apto para realizar el trabajo de peón agrícola, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el demandante.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Federico , contra Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 1012/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0397.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0397.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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