Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4450/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2392/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101794
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0001123
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004450 /2015-MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/SCONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Abel
ABOGADO/A:ELIAS LLOVES SUAREZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4450/2015, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 302/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283/2015, seguidos a instancia de D. Abel frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Abel presentó demanda contra A CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2015, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO Don Abel, con D.N.I. NUM000 presta servicios como personal laboral fijo para la XUNTA DE GALICIA con la categoría profesional de Oficial de 21 Cocina, incluido en el Grupo IV, Categoría 05, con un salario bruto anual de 14202,16€ y siendo de aplicación el Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.//SEGUNDO.- Su centro de trabajo es el C.E.I.P. Praia Xardin de Boiro, compartiendo su trabajo en cocina con 2 auxiliares de concina del Grupo V, elaborando una media de 285 menús diarios. Realiza el actor las siguientes funciones: Planificación de los menús mensuales que se servirán en el comedor del centro escolar, coordinando con el responsable del Centro la organización de los menús; planificación de comidas para personas con situaciones especiales; pedidos del comedor, organización del almacén y resolver incidencias, cubriendo diariamente las fichas de control de materias primas, velando por la calidad y conservación de los alimentos; organización y distribución de las tareas de los auxiliares; elaboración, condimentación y preparación de los menús, cubriendo las fichas de control de elaboración; colabora en el seguimiento de los protocolos de seguridad e higiene y riesgos laborales.
TERCERO.- Solicitó la parte demandante el abono de dicho complemento mediante reclamación previa en fecha 20 de febrero de 2015 que fue desestimada en fecha 3 de junio de 2015. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 22 de junio de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Abel frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de plus de singularidad de puesto en su modalidad de responsabilidad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono del mismo en la cuantía de 4544,69e por el periodo de 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, declarando igualmente el mantenimiento de dicho complemento en tanto en cuanto se desempeñen las mismas funciones.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO:Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda declarando el derecho del demandante al percibo del complemento singular de puesto de responsabilidad contemplado en el art. 26.3 b) del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono del mismo en la cuantía de 4544,69 euros por el periodo de 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, declarando igualmente el mantenimiento de dicho complemento en tanto en cuanto se desempeñen las mismas funciones.
Se alza en suplicación la representación letrada de la Xunta de Galicia, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando a tal efecto dos motivos de Suplicación amparados ambos en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la infracción por aplicación incorrecta del artículo 26.3 del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, y en el segundo motivo denuncia infracción del artículo 26.3 del convenio colectivo y formulado dicho motivo con carácter subsidiario, para el caso de estimarse la demanda en todo caso el derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección solo será efectivo a partir de su inclusión en el aRPT'.
Sobre esta cuestión, ya la Sala llevó a cabo un pronunciamiento en relación con el IV Convenio Colectivo, reunida en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ): 'La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual 'el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior'.
La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad - en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.
La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.
Las tres modalidades de demanda exigen en su caso un pronunciamiento sobre los dos elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la concurrencia de circunstancias que hacen que el puesto de trabajo desempeñado exige una especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., y un elemento formal que es la necesidad de inclusión en la RTP de dicho plus. Sobre este segundo elemento la Sala General considera que, a la luz de las recientes resoluciones (
STS 15/1/09,
19/2/09
y 7/4/2009), se ha de seguir el criterio sostenido en las
STSJ Galicia de 10 octubre 2003
y 30 de noviembre de 2005 - entre otras- teniendo en cuenta la doctrina de
STCo 161/91 según la cual 'cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (
art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad', por lo que, los pluses reclamados solo pueden ser percibidos cuando figuren expresamente recogidos, para el puesto de trabajo de que se trate, en la correspondiente RPT, lo que implica que la administración cambie dicha RPT ya que en los casos debatidos no se incluye dicho plus a favor del puesto de trabajo del actor y ello por las siguientes razones. La modificación de la RTP tiene un cauce especifico establecido en el
art. 6 del propio convenio que remite al
art. 25 de la L4/1988 de la Función Pública de Galicia, modificado por la
A la Sala no le pasa desapercibido que algunas resoluciones dictadas sobre la cuestión de competencia por el Alto Tribunal ( STS de 17 y 18 de febrero 2009) permiten entender que cabría un acogimiento integro de las demandas declarando la inclusión en la RPT de los indicados pluses y por tanto condena al pago, cuando concurra el elemento material indicado, postura que se sustentaría en la doctrina de los efectos indirectos de la pretensión ejercitada sobre la RPT que resulta anunciada en la STS 17/5/2007, mas dicha posibilidad se desecha en atención a la vinculación que el presente litigio tiene con el conflicto colectivo resuelto igualmente por dicho Alto Tribunal en la STS de 20/6/2005, por lo que la solución que se ha de dar al pleito, por imperativo del art. 158.3 LPL tal y como igualmente nos recuerda la STS de 15/1/2009antes mencionada- debe acomodarse a lo allí sentenciado donde se dijo sobre el requisito de inclusión del plus en la RPT que 'se trata de un requisito más, construido en el mismo nivel que los demás vinculados al desempeño del puesto, no podría eliminarse la exigencia por vía simplemente interpretativa, máxime si se tiene en cuenta que el precepto convencional es fruto de la negociación colectiva, amparado entonces constitucionalmente por el artículo 37.1 CE y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores', lo que unido a las afirmaciones contenidas en las STS de 19/2/09 y 7/4/09 que señalan que las razones invocadas por esta Sala para apreciar la incompetencia de jurisdicción son razones atinentes al fondo de la cuestión, lo que evidencia que el requisito de inclusión en la RPT del correspondiente plus es constitutivo del derecho a su percibo, sin que pueda obviarse el sistema pactado de inclusión del mismo en dicha RPT. Es más, abona esta interpretación el hecho de que para la vigencia del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y para los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad..., se halla explicitado que 'el derecho a la percepción de los mismos y el de especial dedicación será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la RPT', razones todas que abonan la decisión adoptada.'
Ahora bien, la redacción que al efecto lleva a cabo el V Convenio Colectivo, no es exactamente idéntica; y así el artículo 26 del mismo, que al igual que antes regula los complementos salariales, si bien continúa exigiendo para el percibo y efectividad de los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, así como el de especial dedicación, la inclusión en la relación de puestos de trabajo, admite además aquella a partir de sentencia judicial firme que los reconozca. Por su parte los pluses de responsabilidad y dirección exclusivamente serán efectivos a partir de su inclusión en la relación de puestos.
¿Que hemos de entender por sentencia judicial firme?. Hasta la fecha las sentencias dictadas por los juzgados de lo social eran meramente declarativas, y así deben seguir siendo las relativas a los pluses de responsabilidad y dirección, pero para los restantes, tanto las sentencias ya dictadas, como las que se dicten ahora, permiten el reconocimiento efectivo del plus, si bien sólo desde su firmeza. Es decir, aquel pronunciamiento declarativo se convierte en constitutivo desde la firmeza de la sentencia, condición que se adquiere bien por no ser recurrida, bien por así declararlo la Sala en caso contrario, y sólo a partir de este momento es cuando surte sus efectos, y ello porque así lo han querido las partes al negociar el Convenio, y al igual que en los anteriores la efectividad del plus precisaba su inclusión en la RPT, y hasta entonces no tenía vigencia, ahora se adquiere ésta con la firmeza de la sentencia, en definitiva otro condicionante para ello pactado en convenio y que al igual que anteriormente merece que sea respetado.
En consecuencia, lo señalado hasta el momento por la Sala en relación con los pluses indicados, ya no les es aplicable, y ahora cabe examinar no sólo la procedencia de su reconocimiento sino además declarar el derecho a su percibo.
Por ello, y en relación al plus de especial responsabilidad, al mantenerse la exigencia de su inclusión en la RPT, al igual que antes, sin la alternativa reconocida a los otros pluses, el pronunciamiento ha de ser similar que hasta la fecha, es decir, reconocer en su caso que concurren los requisitos para su percibo, pero sin condena expresa a abono de cantidad y ni inclusión en la RPT. Pero en este supuesto no es posible ni siquiera aquel reconocimiento porque las funciones que realiza en modo alguno supone la realización de funciones de coordinación o mando, o que exijan una responsabilidad de cualificada complejidad que exceda de lo normal exigible en su categoría profesional, puesto que la planificación de las labores y funciones de la cocina son las normales en la categoría, y de exceder las de la suya, a lo sumo derivaría en el percibo de las diferencias, cuestión distinta a la señalada, pero en todo caso dentro de las normales exigibles en una u otra categoría, por lo que el recurso ha de ser estimado revocando la sentencia de instancia y absolviendo de la demanda a la demandada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Pontevedra, en juicio seguido por D. Abel, contra la XUNTA DE GALICIA, la Sala la revoca y desestima la demanda formulada contra la demandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
