Sentencia SOCIAL Nº 2392/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2392/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102323

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3112

Núm. Roj: STSJ AS 3112/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02392/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003281
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001096 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2017
RECURRENTE/S D/ña Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .), Baltasar
ABOGADO/A: NAIRA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, NAIRA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2392/18
En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001096/2018, formalizado por la LETRADA DªNAYRA GONZALEZ
ALVAREZ en nombre y representación de Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .), contra la sentencia
número 92/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000555/2017, seguidos a instancia de Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .) frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .) presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2018, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Baltasar con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1965 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 23 de febrero de 2000 se le reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 441,17 €/mensuales con el diagnostico de: epilepsia generalizada idiopática tipo Gran mal de despertar. Rigidez 2ª dedo mano derecha (perdida de movilidad mayor 50%). Trastorno orgánico de la personalidad con alteraciones del estado de ánimo. Hemoptisis de etiología no filiada. Disminución pulmonar. Función ventilatoria sugestiva de discreto grado de obstrucción.

Tras la declaración de incapacidad trabajó como vendedor de la ONCE.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 22 de febrero de 2017, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 16 de febrero de 2017 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 26 de mayo de 2017, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 18 de enero de 2017.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Epilepsia generalizada idiopática. Deterioro cognitivo en relación con disfunción significativa a nivel prefronto-subcortical bilateral conocida.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.627,17 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 22 de febrero de 2017.

6º.- Por resolución de la Consejería de Servicios Sociales de fecha 14 de mayo de 2008 se le otorgó un grado de discapacidad del 69% de los cuales 4 puntos lo eran por factores sociales complementarios'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarada afecto de incapacidad total para la profesión habitual de soldador derivada de enfermedad común por sentencia de fecha 23 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual actual de vendedor de la ONCE derivada de la misma contingencia, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art.193.b) LJS articula el recurrente un primer motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la adición al hecho probado cuarto de aquello que el recurrente estima debería haber sido reflejado, con proposición para ello de redacción que se remite a ' los textos reseñados (en negrita y subrayado)' en su escrito y consistente en: ' Empeoramiento en el momento actual en su funcionamiento cognitivo, especialmente funciones de control ejecutivo y atencionales. Frecuentes recaídas por lo que cabe esperar una evolución hacia la cronicidad con deterioro en los niveles de funcionamiento laboral y social.

Desde un punto de vista funcional, los déficits ejecutivos referidos dificultan de forma significativa que el paciente pueda desarrollar de forma satisfactoria y autónoma tareas de responsabilidad como las que venía desarrollando en su trabajo. Desde el año 2016 el paciente presenta repetidas crisis generalizadas que no se han conseguido controlar a pesar de los ajustes de tratamiento planteados'.

Se alega en el recurso para sostener la pretensión revisora que se trata de una adición relevante dado que aporta una información objetiva y esencial que permite conocer y valorar mejor el cuadro actual y crónico del paciente y la gravedad del mismo y sus limitaciones. Funda su pretensión para cada adición, respectivamente, en informe del Servicio de Psiquiatría del HUCA obrante al folio 72 de las actuaciones, en informe del Centro de Salud Mental I de la Ería obrante al folio 88 de las actuaciones, en informe del Servicio de Salud Mental del HUCA obrante al folio 73 de las actuaciones y en informe del Servicio de Neurología del HUCA obrante al folio 300 de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso particular, en la medida que la redacción que se propone atiende a informes que han sido objeto de íntegra valoración judicial, contradiciéndose incluso con las conclusiones que con indudable valor fáctico expone la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo en cuanto a la repercusión funcional de las dolencias objetivadas, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Tal es el caso de la referencia a las frecuentes recaídas y a las repetidas crisis que se dice no se han conseguido controlar, pues concluye la sentencia de instancia al respecto que ' En los últimos dos años ha presentado hasta 4 crisis convulsivas a las que se ha dado respuesta con ajuste de tratamiento'.

Por otro lado, como tiene declarada reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo', lo que en el caso no acontece por el mero hecho de que la Juzgadora a quo a quien corresponde el completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial alcance razonadamente una conclusión distinta, ni tampoco si la adición nada relevante añade, como así sucede con las adiciones relativas a la afectación del funcionamiento cognitivo respecto del que la sentencia concluye ' significativo déficit ejecutivo (incluida fluidez verbal) que se acompaña de una moderada reducción en el nivel de atención - concentración'.

Finalmente, se advierte también que, en la medida que la redacción que se propone entraña en parte consideraciones predeterminantes del fallo -tales como que ' Desde un punto de vista funcional, los déficits ejecutivos referidos dificultan de forma significativa que el paciente pueda desarrollar de forma satisfactoria y autónoma tareas de responsabilidad como las que venía desarrollando en su trabajo'-, no pueden ser acogidas, pues ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- El recurso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el cual, al amparo del art. 193.c) LJS, se denuncia infracción los artículos 193 y 194 -este último en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, todo ello en relación con la incapacidad permanente absoluta a que se ciñe la pretensión del recurso. Considera el recurrente que en la actualidad presenta un cuadro de patologías de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio, lo que -aun cuando nada diga al respecto- entraña evidentemente considerar una agravación del grado más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual de soldador en los términos en que fue judicialmente reconocido en su día.

Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Conforme al hecho probado primero, ' En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 23 de febrero de 2000 se le reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador en la contingencia de enfermedad común [...] con el diagnóstico de: epilepsia generalizada idiopática tipo Gran mal de despertar. Rigidez 2º dedo mano derecha (pérdida de movilidad mayor 50%). Trastorno orgánico de la personalidad con alteraciones del estado de ánimo. Hemoptisis de etiología no filiada. Disminución pulmonar. Función ventilatoria sugestiva de discreto grado de obstrucción.

Tras la declaración de incapacidad trabajó como vendedor de la ONCE'. En el momento actual, el actor, de cincuenta y tres años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico según el hecho probado cuarto: ' Epilepsia generalizada idiopática. Deterioro cognitivo en relación con disfunción significativa a nivel prefronto-subcortical bilateral conocida'.

La incapacidad permanente absoluta que postula el recurrente, suponiendo en su caso particular una agravación del grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido, está en cualquier modo supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ciertamente, conforme al apartado segundo del artículo 200 del mismo Texto Legal, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. Conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Es la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

A tenor del cuadro clínico actual expuesto, persiste el diagnóstico de ' Epilepsia generalizada idiopática' al que se suma ' Deterioro cognitivo en relación con disfunción significativa a nivel prefronto-subcortical bilateral conocida'. No obstante, razona la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco.

164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro no presenta una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios. Y el examen de dicho razonamiento judicial fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude el recurrente- nos lleva a coincidir con el mismo.

Por un lado, se expone en el fundamento de derecho segundo con indudable valor fáctico en relación a la primera de las patologías que ' se indica en el último informe emitido por el Servicio de Neurología del HUCA de fecha 15 de diciembre de 2017 [...] los estudios de imagen realizados (RM craneal) no apreciaron lesiones evidentes, encontrándose únicamente una pequeña alteración en hipocampo izquierdo sin reunir criterios de esclerosis temporal mesial, los distintos controles que se han realizado de EEG (último de noviembre de 2016) tampoco han mostrado alteraciones, obteniéndose siempre un trazado dentro de la normalidad. Se inició tratamiento con VPA con lo que presentó muy buen control clínico, sin embargo se añade LEV y CLNZ por descompensación clínica [...] en los últimos dos años ha presentado hasta cuatro crisis convulsivas a las que se ha dado respuesta con ajuste de tratamiento'. Se observa incluso en el informe del facultativo evaluador tenido en cuenta por la Juzgadora a quo que se hace referencia a ' una única crisis en el último año'. En relación a la patología psíquica, se hace constar que ' También está a seguimiento desde hace años en CSM por cuadro depresivo y posible trastorno de personalidad, ha sido valorado desde el punto de vista neuropsicológico (2004) presentando un significativo déficit ejecutivo (incluida fluidez verbal) que se acompaña de una moderada reducción en el nivel de atención - concentración. El estudio se ha repetido en 2014 sin presentar claras alteraciones respecto al previo. Acude a revisiones regulares desde el año 2016'.

Finalmente, se hace constar que ' en el año 2008 diagnosticado de isquemia crónica grado III MID'.

Por otro lado, a las anteriores conclusiones fácticas -que revelan un grado aceptable de estabilización de las dolencias- se suma el resultado de la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración Integral con ocasión del informe médico de revisión de grado, conforme al cual ' se constataron como datos relevantes normopeso, orientado en tiempo y lugar, capacidad de alerta y juicio conservados, PC y vías largas sin alteraciones, no apraxia ni anomia, procesos de cálculo sencillo sin dificultad, además se anota que se entretiene con actividades del campo donde vive junto a su madre en un pueblo, mantiene relaciones sociales, ve la televisión [...]'. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, lo relevante a efectos de la incapacidad no son las enfermedades padecidas por el trabajador, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo al afirmar que el actor conserva un grado de capacidad laboral que en el momento actual no se ve afectado para la generalidad de profesiones u oficios pues las limitaciones funcionales que producen los padecimientos objetivados son, en definitiva, menores que las alegadas a efectos de la incapacidad permanente absoluta que el recurso postula.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victoria (MADRE DEL FINADO Baltasar .) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA E INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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