Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2393/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3610
Núm. Roj: STSJ CV 3610/2018
Encabezamiento
4
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.623/2017
Recursos de Suplicación - 001623/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002393/2018
En el Recurso de Suplicación - 001623/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA en los autos 000071/2016,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Carmela , asistida por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Juan Ramón Hernández
Moreno, y en los que es recurrente Carmela , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco
José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Carmela , nacida el NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza y ayuda a domicilio.
SEGUNDO.- La demandante tiene reconocida en virtud de resolución de 17 de octubre de 2012 dictada por la Dirección Provincial de Castellón del INSS la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Tal resolución tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2 de octubre de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '...ICTUS ISQUEMICO CORTICAL PARIETAL I (7-02-12): HEMIPARESIA D LEVE, DISARTRIA. HTA. DLP. SOBREPESO. ENF RAYNADU IDIOPATICA. ARTROSIS MANOS (SEP12). LUMBOCIATALGIA IZDA. RADICULOPATIA SUBAGUDA L5-S1 LEVE (DIC10) POSIBLE FIBROSIS EN L5. ANTECEDENTE QX NIVEL L4-L5 (30-05-06). T.ADAPTAT....'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... NEUROLOGICAS LADO D LEVES Y DE ARTICULACION PALABRA MODERADAS SECUELARES A ICTUS (FEB-12) CON PRESENCIA DE FACTORES DE RIESGO VASCULAR, PSIQUICAS REACTIVAS. LUMBORADICULARES MII Y EN CONTEXTO DE CIRUGIA PREVIA (2006). ARTROSICAS Y MICROVASCULARES EN MANOS Y PIES.....'.
Se proponía la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en grado de total.
TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS en octubre de 2015 inició expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, dando lugar al procedimiento 2015/632. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 20 de octubre de 2015 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '... Distimia depresiva. Conducta autolítica: consumo perjudicial alcohol y benzodiacepinas, en deshabituación. HTA severa (grado3). Síndrome metabólico. Habla diartrica, hemiparesia derecha 4/5.
Hipoestesia hemicuerpo derecho secuelar a ictus (febrero/2012). ..' Se proponía continuar en incapacidad permanente total, con fecha de revisión a partir de 20 de octubre de 2016. El 20 de octubre de 2015 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Castellón por el que se desestimaba la petición de revisión de grado de incapacidad permanente iniciado a instancia de la actora.
CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 1 de diciembre de 2015 que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre de 2015.
QUINTO.- El 27 de enero de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
SEXTO.- En el informe médico de revisión de grado de fecha 13 de octubre de 2015 se alcanzan las siguientes conclusiones '... 56 AÑOS...ULTIMO TRABAJO COMO AYUDA DOMICILIARIA...AGRAVAMIENTO PSIQUIATRICO, CONSOLIDACION DE SECUELAS NRL, PRESENCIA DE FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR ALTO...SERVILISMO TERAPEUTICO Y ASISTENCIAL...EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS Y TERAPIAS PRESCRITAS ES POSIBLE VALORAR MERMA EN SU CAPACIDAD RESIDUAL...'. SEPTIMO.- La demandante acude a la Unidad de Salud Mental de Sagunto. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 782,51 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 21 de octubre de 2015'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carmela , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se modifique el hecho probado sexto, del que ofrece esta redacción: 'En el informe médico de revisión de grado de fecha 13 de octubre de 2015 se recoge en cuanto a su evolución desfavorable de la patología psiquiátrica con un último ingreso (3-8-15), por consumo perjudicial alcohol y benzodiacepinas, conducta autolítica con tres atenciones de urgencias por este motivo desde 2014 por ingesta de medicación y alcohol incluso de uso doméstico y autolesiones, distimia depresiva, T. personalidad... último control USM (11-8-15)... conductualmente ajustada y colaboradora, crítica completa con gestos pasados y adecuados planes de futuro, capacidad de juicio conservado, apoyo familiar en hijo que supervisa medicación... JD ansiedad depresión, dependencia alcohol, deshabituación... Siendo las limitaciones, psicoanímicas y por dependencia, hipertensivas y endocrinometabólicas y seculares neurológicas con alto servilismo terapéutico que limitan su funcionalidad en grado moderado alta en su conjunto. Y su evolución clínico laboral, 56 años ...último trabajo como ayuda domiciliaria ...agravamiento psiquiátrico, consolidación de secuelas NRL, presencia de factores de riesgo cardiovascular alto... servilismo terapéutico y asistencia... en las circunstancias descritas y terapias prescritas es posible valorar merca en su capacidad residual'.
2. La revisión fáctica propuesta no debe prosperar porque como se indica en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, de la resolución recurrida 'el hecho sexto se extrae del informe médico de revisión de grado que obra en el expediente administrativo al folio 29 de los autos' haciéndose de aplicación la doctrina reiterada de esta Sala (véase por ejemplo la sentencia recaída en el recurso 871/2012), acerca de que la revisión no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL -hoy idéntico precepto de la LJS- al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en particular del Informe Médico de Síntesis, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'por no aplicación de lo dispuesto en el art.137.5, en relación con el art. 143 del R.D.L. 1/94 de 20 de junio...'. Argumenta en síntesis que las dolencias que la actora presenta la hacen acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) La demandante, Carmela , nacida el NUM000 de 1959, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza y ayuda a domicilio, tiene reconocida en virtud de resolución de 17 de octubre de 2012 dictada por la Dirección Provincial de Castellón del INSS la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.Tal resolución tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2 de octubre de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '...ICTUS ISQUEMICO CORTICAL PARIETAL I (7-02- 12): HEMIPARESIA D LEVE, DISARTRIA. HTA. DLP. SOBREPESO. ENF RAYNADU IDIOPATICA. ARTROSIS MANOS (SEP12). LUMBOCIATALGIA IZDA. RADICULOPATIA SUBAGUDA L5-S1 LEVE (DIC10) POSIBLE FIBROSIS EN L5. ANTECEDENTE QX NIVEL L4-L5 (30-05-06). T.ADAPTAT....'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... NEUROLOGICAS LADO D LEVES Y DE ARTICULACION PALABRA MODERADAS SECUELARES A ICTUS (FEB-12) CON PRESENCIA DE FACTORES DE RIESGO VASCULAR, PSIQUICAS REACTIVAS. LUMBORADICULARES MII Y EN CONTEXTO DE CIRUGIA PREVIA (2006). ARTROSICAS Y MICROVASCULARES EN MANOS Y PIES.....'.
B) Por la Dirección Provincial del INSS en octubre de 2015 inició expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, dando lugar al procedimiento 2015/632. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 20 de octubre de 2015 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '... Distimia depresiva. Conducta autolítica: consumo perjudicial alcohol y benzodiacepinas, en deshabituación. HTA severa (grado3). Síndrome metabólico. Habla diartrica, hemiparesia derecha 4/5. Hipoestesia hemicuerpo derecho secuelar a ictus (febrero/2012). C) No se aportó ninguna documentación médica novedosa, que no fuera tomada en consideración para el dictado de la resolución de 20 de octubre de 2015 combatida en el proceso, ya que ninguna documental fue aportada en el acto del Juicio, más allá de un listado de los días en que había acudido a la consulta de la Unidad de Salud Mental de Sagunto, al tiempo que tampoco se aportó ningún informe médico pericial al respecto de la gravedad y la trascendencia de las dolencias psiquiátricas, ni del alcance de las limitaciones que pudieran provocarle a la actora 3. Con tales antecedentes preciso será concluir con la sentencia de instancia, que las limitaciones funcionales que padece la trabajadora como consecuencia de las secuelas de las dolencias sufridas, aunque pudieran incidir negativamente en el desarrollo de su trabajo habitual, no la inhabilitan para llevar a cabo aquellas otras profesiones u oficios más livianos en su ejecución, y consecuentemente, no se encuentra por el momento en la situación que da derecho a la prestación pretendida, por cuanto, las dolencias sufridas son prácticamente idénticas a las que motivaron la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada en torno al instituto de la revisión por agravación ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social TR de 1994, hoy artículo 200 del TR de la LGSS de 2015), para que la revisión procedda es necesareio9 en primer lugar que las dolencias se hayan agravado, y en segundo lugar que alcancen a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido, lo que obviamente tampoco sucede,atendiendo a la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la misma ley) (hoy artículo 194.5 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por su disposición transitoria 26ª) que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que 'inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio', no consideramos, por ello que la actora se encuentre por el momento en el grado de incapacidad permanente pretendido, por lo que no se ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo por ello desestimarse el motivo.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Castellón el día tres de marzo de dos mil diecisiete, en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1623 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a trece de julio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
