Sentencia Social Nº 2394/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2394/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6221/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2394/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102551


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8025579

jbo

ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR MARTÍN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2394/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Moises frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2011 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona), WHITE HILL, S.L., MUTUA ACTIVA MUTUA y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Moises , defendido por el Letrado Hilal Tarkou, contra la empleadora WHITE HILL, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Xavier Castanera Saigí; el INSS Y la TGSS, defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Dª. Mónica Herranz; y ACTIVA MUTUA 2008, defendida y representada por la Letrada Dª. Laia Bessó Montlleó.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El trabajador, Moises , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad social con número NUM001 , estando prestando sus servicios profesionales como peón de construcción bajo la dependencia de la parte demandada WHITE HILL, S.L., con una antigüedad de 26 de abril de 2010, cuando causó baja médica por incapacidad temporal en fecha 28 de abril de 2010 derivada de accidente de trabajo con diagnóstico ' fractura de falanges de la mano-abierta' (doc. nº 1 y 4 actor; doc. nº 1 y 11 empresa).

SEGUNDO.-Con fecha 6 de marzo de 2012 por la empleadora demandada se presentó escrito de comunicación de accidente de trabajo, por el cual se hacía constar como hecho causante del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 28 de abril de 2010 ' La plataforma de la vastida no entraba y al intentar entrar le cayó (se refiere al trabajador) enganchándole el dedo dedo de la mano' (doc. nº 11 empresa).

TERCERO.-No queda acreditado que por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procediera a redactar informe por el cual se haya imputado a la empresa el incumplimiento de normas de seguridad.

Tampoco queda acreditado que se haya iniciado por el INSS a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un expediente administrativo de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de normas de seguridad y prevención de riesgos laborales al amparo del art. 123 LGSS .

CUARTO.-El día 26 de abril de 2010, coincidiendo con el inicio de la relación laboral, por la empresa se procedió hacer entrega del trabajador siniestrado de los equipos de protección individual consistente en calzado de seguridad, guantes, casco, protección auditiva y gafas de protección (doc. nº 10 empresa).

No ha quedado probado que por la empleadora no proporcionara al actor la formación necesaria para el desarrollo de su trabajo.

QUINTO.-A consecuencia del accidente de trabajo el actor fue declarado en situación de incapacidad temporal en fecha 28 de abril de 2010, habiendo causado alta a instancia de la mutua en fecha 22 de agosto de 2011 por curación de las secuelas (doc. nº 4 actor).

SÉXTO.-Al tiempo del accidente de trabajo la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, la cual se hizo cargo de las prestaciones de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 92,83 euros diarios al estar la empleadora al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social (doc. nº 4 actor).

No queda acreditado que el trabajador hubiera requerido ingreso hospitalario y en su caso el número de días de estancia hospitalaria.

El número total de días impeditivos asciende a 509 días.

SÉPTIMO.-Por resolución dictada por el INSS con fecha de registro de salida 9 de diciembre de 2011 fue declarado el actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización conforme a baremo de 480 euros.

Por la Comisión de Evaluaciones Médicas de 1 de diciembre de 2011se diagnosticó el siguiente cuadro residual:

' Fractura abierta grado 2 base falange 3 y grado 3 de cabeza de fractura 2 del tercer dedo de la mano izquierda. Intervenido en 4 ocasiones con secuelas de anquilosis articulación IFD tercer dedo mano izquierda en contexto de dominancia'.

(doc. nº 3 actor)

OCTAVO.-Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, la demandada WHITE HILL, S.L. tenía concertada con la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., una póliza de seguro con nº 6-296567-B, que tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad civil patronal por importe de 150.000 euros por víctima y año. El periodo de vigencia de la póliza comprendía desde el 26 de septiembre de 1997, habiendo sido prorrogado anualmente (doc. nº 8 y 9 empresa).

NOVENO.-Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 11 de marzo de 2011 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada WHITE HILL, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Moises , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser indemnizado con la cantidad de 17.6210,70 euros por la responsabilidad de la empresa demandada, White Hill, S.L., en el accidente de trabajo que sufrió el día 28 de abril de 2010 cuando trabajaba para la misma como peón, teniendo como secuelas derivadas de dicho accidente la pérdida del dedo tercero de la mano izquierda. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita que se modifique el hecho declarado probado cuarto párrafo segundo de la sentencia recurrida, para que quede redactado de la siguiente forma: 'No ha quedado acreditado que por la empleadora se proporcionara al actor la formación necesaria para el desarrollo de su trabajo', en lugar de como se declara en el mismo en el sentido de que 'No ha quedado probado que por la empleadora no proporcionara al actor la formación necesaria para el desarrollo de su trabajo'. El presente motivo de recurso ha de ser estimado por cuanto la carga de la prueba respecto de si el trabajador ha recibido o no formación para el desempeño del trabajo encomendado corresponde al empresario al ser una obligación suya establecida por la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, tal como tiene señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002 , de manera que si en las actuaciones no obra prueba de que haya existido dicha formación, por aplicación de la carga probatoria, ha de ser la empresa quien corra con las consecuencias adversas derivadas de la falta de probanza, por lo que procede estimar la revisión fáctica solicitada por el recurrente, con las consecuencias jurídicas que de ello puedan derivarse.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 90 y siguientes de la LRJS , por error en la valoración de la prueba e imposibilidad absoluta por su parte para acreditar la omisión del empleador, debiéndose haber aplicado la inversión de la carga de la prueba que deriva del artículo 96.2 de la LRJS , terminando por solicitar que se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización de 17.612,70 euros.

Esta Sala, antes de entrar en la resolución de este motivo de recurso en que por el recurrente no se denuncia la infracción de ninguna norma de tipo sustantivo, lo que supone el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 193.c) de la LRJS , tal como alega la empresa impugnante de su recurso, lo cierto es, también tal como se desprende del contenido de la propia impugnación, que los términos del debate están plenamente claros, y consisten en la exigencia de responsabilidad civil por incumplimiento empresarial en materia de normas de prevención de riesgos laborales, de manera que se puede entrar en su análisis, sin necesidad de construírselo al recurrente, respetando la igualdad de las partes en el proceso.

A objeto de su resolución, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la modificación acordada en el hecho cuarto segundo párrafo. De dichos hechos resultan de interés para la resolución del presente recurso de suplicación, los siguientes: que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 28 de abril de 2010, dos días después de haber empezado a trabajar en la empresa como peón de la construcción el anterior día 26 de abril de 2010; Que el accidente se produjo cuando 'la plataforma de la bastida (andamio) no entraba y al intentar entrar le cayó (se refiere al trabajador) enganchándole el dedo de la mano'; Que no consta que el accidente fuera investigado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), (lo que es un hecho muy frecuente si no se trata de un accidente mortal o muy grave, teniendo en cuenta que en el parte de accidente de trabajo obrante al folio 91 se califica por la empresa como 'leve', supuesto en el que nunca son investigados y ello aunque el trabajador necesitó asistencia Hospitalaria), ni tampoco dio lugar que el INSS iniciara expediente de recargo de prestaciones (totalmente lógico si no había habido una comunicación previa en tal sentido por parte de la ITSS), lo que era imposible al no haber investigado el accidente; que la empresa con anterioridad al inicio de la relación laboral procedió a entregar al trabajador los equipos de protección individual consistente en calzado, guantes, casco, protección auditiva y gafas de protección, sin que le proporcionara la formación necesaria para el desarrollo de su trabajo (de acuerdo con la modificación admitida en el fundamento de derecho anterior); constando en los hechos probados quinto, sexto, séptimo y octavo la duración de la situación de incapacidad temporal del trabajador, su base reguladora, su cuantía, su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, así como la indemnización por Baremo que le fue entregada, y por último el aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de la empresa demandada con una Mutua que no ha sido codemandada.

Como muy correctamente se razona en la sentencia de instancia, al estar ante un procedimiento en que se solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por un accidente de trabajo se ha

de analizar: a)la mecánica del accidente: b)La existencia de culpa imputada a la empleadora por incumplimiento de normas de seguridad; c)La existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad por la empleadora, si resulta acreditado este extremo, y la causación del accidente que produjo las lesiones del trabajador; y d) la fijación de la cantidad a que sube la indemnización concreta en el caso que se declare la existencia de responsabilidad civil.

Pues bien, en cuanto a la mecánica del accidente está reseñada en el hecho probado octavo y en resumen consiste en una actuación del trabajador que pretende entrar una pieza de un andamio que no entraba, cayendo, enganchándole un dedo con las consecuencias ya descritas, lo que en principio, y en contra de lo razonado en la sentencia, no constituye un hecho fortuito del artículo 1105 del Código Civil al no tratarse de un suceso que no pueda preverse en una obra de construcción, ni que, previsto, fuera inevitable; El incumplimiento de normas de seguridad por parte de la empleadora consiste en la falta de formación previa al inicio de la prestación de servicios lo que está regulado como obligación del empresario por el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que dispone 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación ....La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador....', tipificando la Ley de Infracción y Sanciones en el Orden Social la inexistencia de formación como falta grave en materia de prevención de riesgos laborales en su artículo 12.8 ; La relación de causalidad entre el incumplimiento citado de falta de formación y la causación del accidente que produjo las lesiones del trabajador es la cuestión más dudosa en este procedimiento al no resultar aplicable por razones temporales el artículo 96.2 de la LRJS ya que la demanda rectora de este procedimiento fue presentada el día 31 de junio de 2011 con anterioridad a su entrada en vigor, siendo todavía anterior en el tiempo el accidente cuyas consecuencias se debaten sucedido el día 28 de abril de 2010, por lo que ha de probarse una culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( artículo 1104 del Código Civil ), siendo relevante en este procedimiento, según las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto el hecho de la categoría profesional de peón del trabajador accidentado lo que supone una mínima preparación profesional, como que el accidente se haya producido el segundo día del inicio de la relación laboral sin que conste que haya recibido ningún tipo de formación para la realización de su trabajo, debiéndose tener en cuenta además la evolución de la doctrina jurisprudencial respecto de la culpa empresarial en materia de responsabilidad por accidente de trabajo, que sin llegar a ser de carácter objetivo, si lo es por incumplimiento de la normativa aplicable, salvo en los supuestos en que concurra culpa exclusiva del trabajador, lo que no ocurre en este procedimiento; Por último, en cuanto a la fijación de la cantidad a que sube la indemnización concreta en el caso que se declare la existencia de responsabilidad civil, ha sido fijada y valorada concienzudamente por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, aplicando la doctrina que se desprende de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, RCUD 4367/2005 , y el Baremo aprobado por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 21 de enero de 2013, publicada en el B.O. del Estado de 30 de enero, en la cantidad de 3.388,28, no combatida por el trabajador recurrente en su escrito de recurso de suplicación, a la que se han de añadir los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil , pero no los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro previstos para la Entidad aseguradora del siniestro que no ha sido demandada en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto procede, inclinándose la Sala por la existencia de culpa empresarial en la causación del accidente del trabahador Sr. Moises procede que, previa la estimación parcial de su recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, sin que la Sala pueda fijar responsabilidad alguna respecto de la aseguradora Mutua General de Seguros, Seguros y Reaseguros, S.A., al no haber sido parte en este procedimiento, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del contrato de aseguramiento que tiene suscrito con la empresa demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 12 de junio de 2013 , recaída en el procedimiento 442/2011, seguido en virtud de demanda formulada el trabajador contra la empresa WHITE HILL, S.A., el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA ACTIVA, en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando a la empresa WHITE HILL, S.L., a que abone al recurrente la cantidad de 3.388,28, más intereses legales, con absolución del resto de los codemandados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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