Última revisión
14/09/2010
Sentencia Social Nº 2395/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2395/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101253
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4092
Encabezamiento
Recurso nº 1257/10 (S) Sentencia nº 2395/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2395/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 502/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2.009 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Dña. María Inés, nacida el 04/05/1956 con DNI n° NUM000, y en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión ejercida costurera , inició expediente sobre declaración de incapacidad .
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis, cuyo contenido obra en los folios 31 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 23/11/07, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 23/11/07.
CUARTO: En fecha 03/12/07 , la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
QUINTO: El cuadro clínico residual es el siguiente:
" Cervicoartrosis con protusiones C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Discopatia L5-S1 Hemitiroidectomia derecha. S.T.C. bilateral, mas acusado el derecho. Difonia persistente tras cirugía nodulo en CVI."
La actora que está impedida a nivel articular, y neurologicamente a nivel del nervio mediano y desde el punto de vista de otorrinolaringología ronquera, está impedida para tareas que supongan movilidad completa del raquis cervical y homologados de dicha articulación , así como aquellas que supongan manipulaciones respectivas y/o destreza en mano derecha, y/o aquellas que supongan uso continuado de la voz.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 10/03/08, contra la resolución de fecha 03/12/08, es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 21/04/08.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Inés, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la actora, nacida el día 4 de mayo de 1.956, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de costurera por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de diciembre de 2.007, y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: cervicartrosis con protrusiones C4-C5 , C5-C6 y C6-C7, ciscopatía L5-S1, hemitiroidectomía derecha, síndrome del túnel carpiano bilateral más acusado el derecho; disfonía persistente tras cirugía de nódulo en CVI (cuerdas vocales).
Como primer motivo de suplicación, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión del hecho probado 3º, que describe el cuadro de dolencias que le afectan , para que se incluyan como deficiencias físicas la existencia de "dolores intensos a nivel cervical y lumbar", revisión a la que la Sala no puede acceder, no sólo porque el documento invocado es una simple fotocopia que además no ha sido ratificado en el acto del juicio, sino porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción , como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo , sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (Sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (Sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien , manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada al estar únicamente limitada para realizar aquellas tareas que exijan la movilidad completa del raquis cervical y las que impliquen manipulaciones respectivas o exijan destreza en mano derecha, y las que requieran el uso continuado de la voz, por padecer ronquera, por lo que presenta aptitudes físicas suficientes para incorporarse al mercado laboral , para desempeñar eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. María Inés, contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.009, en el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
