Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2395/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2395/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101437
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1873
Núm. Roj: STSJ AS 1873/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02395/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002283
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002282 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2018
RECURRENTE/S D/ña Catalina
ABOGADO/A: CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2395/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2282/2019, formalizado por la Letrada Dª CECILIA GONZALEZ PEREZ, en
nombre y representación de Catalina , contra la sentencia número 235/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000569/2018, seguidos a instancia de Catalina frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2019, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dña. Catalina , nacida el día NUM000 /1953, es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de hogar derivada de enfermedad común y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
2º.- Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total de la actora, fueron fijadas en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 30/12/2011, como sigue: Artrosis en ambas rodillas; periartritis escapulo-humeral en el hombro derecho, con limitación de la movilidad en menos del 50%; reacción depresiva que se prolonga desde el mes de abril de 2009, secundaria a las dolencias físicas, que cursa con disminución del ánimo, anhedonia e insomnio; masiva y severa espondiloartrosis con estenosis completa del canal medular, desde columna cervical hasta columna lumbar, afectación de todas las vértebras cervicales, dorsales y lumbares.
3º.- La demandante solicitó revisión del grado de incapacidad, desestimándose su petición por Resolución del INSS de 25/8/2015, contra la que presentó reclamación previa, también desestimada. En vía judicial, se desestimó su pretensión por Sentencia del Juzgado Social 3 de Gijón de 9/9/2016, confirmada por STSJ de Asturias de 21/2/2017, rec. 2991/2016.
4º.- La actora presentó nueva solicitud de revisión por agravación que fue desestimada por Resolución del INSS de 17/4/2018, al entender que no se ha producido en su estado una agravación que permita calificar su situación actual en un grado de incapacidad permanente superior de los previstos en el art. 194 en relación con la D.T. 26ª del TRLGSS. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 26 de junio de 2018.
5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 367,54 euros, y la fecha de efectos el 18/4/2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la demandante.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de Septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón conoció de los autos 569/2018, promovidos a instancia de doña Catalina , en reclamación de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total previamente reconocida. Con fecha 24 de mayo de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194.5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015.
Entiende la recurrente que resulta ilusorio pensar que conserva capacidad residual suficiente para desempeñar con rendimiento, regularidad y eficacia cualquier actividad productiva, pues las dolencias que presenta afectan a su esfera física y psíquica en tan gran medida que la invalidan por completo para cualquier profesión u oficio, aún liviano o sedentario.
TERCERO.- Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico- psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Para conocer si en la demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2011, pero no respecto de la situación valorada en el procedimiento anterior, autos 852/2015 Juzgado Social 3 de Gijón, recurso de suplicación 2991/2016, sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2017. Por otra parte esos cambios no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida a la actora, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. En el año 2011 le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar, de acuerdo con un cuadro clínico consistente en artrosis en ambas rodillas, periartritis escapulo-humeral en el hombro derecho, con limitación de la movilidad en menos del 50%, reacción depresiva que se prolonga desde abril de 2009, secundaria a las dolencias físicas, masiva y severa espondiloartrosis con estenosis completa del canal medular, desde columna cervical hasta columna lumbar, afectación de todas las vértebras cervicales, dorsales y lumbares.
Posteriormente en el año 2015 solicitó la prestación ahora discutida por agravación del cuadro descrito, pretensión que fue rechazada por sentencia de 9 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, confirmada por otra de esta Sala de 21 de febrero de 2017. El cuadro clínico existente en ese momento era el siguiente: escoliosis de columna lumbar tratada mediante cirugía para liberar raíces desde L1 hasta S1, con implantación de tornillos des L1 a S1, liberación del canal en L4-5, liberación bilateral en S1, osteotomía de L2 a L4, desrrotación y distracción de L3 a L1 y en L4-3. En mayo de 2015 se sometió a la intervención quirúrgica en columna lumbar. Le queda secuela de radiculopatía en L5 derecha, con signos de denervación crónica. Sufre dolor lumbar irradiado y se apoya en bastones para caminar, de los que puede prescindir sin más que registrar leve cojera. Presenta disminución de la masa muscular en la extremidad inferior derecha. Tiene pautado el uso de faja lumbar. Conserva el balance articular a nivel de columna cervical, hombros y caderas. Presenta un pequeño trayecto fistuloso interesfinteriano anal.
En la actualidad presenta un cuadro clínico igual según resulta del informe médico de revisión de grado que obra en las actuaciones, de tal manera que al tratarse de una situación ya valorada por esta Sala es necesario que se haya producido una agravación relevante que determine la incapacidad permanente absoluta reclamada, lo que no ocurre en el presente caso. El médico evaluador concluye su informe afirmando que la trabajadora muestra la misma situación clínico funcional valorada previamente, lo que permite seguir afirmando, como ya dijimos anteriormente, que no puede realizar actividades que sobrecarguen la zona lumbar y sacra pero conserva capacidad residual suficiente para tareas livianas o sedentarias en las que no haya de permanecer en posturas estáticas mantenidas ya que, salvo la falta de movilidad activa de la columna lumbar, la trabajadora presentaba caderas libres, fuerza y tono muscular conservado en miembros inferiores, ROTs rotuliano y aquíleo simétricos y atenuados, no alteraciones de la sensibilidad y fuerza de hallux simétrica.
Además de lo que se acaba de exponer, hay que poner de manifiesto que no se han agotado las posibilidades terapéuticas ya que las posibilidades quirúrgicas de las dolencias de la columna vertebral ni se han llevado a cabo, ni consta que no sean aplicables a la trabajadora, y por otra parte tiene pautado tratamiento médico para la fístula que no es seguido por la trabajadora a pesar de la recomendación del servicio de cirugía general y digestivo.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
