Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2396/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2396/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101690
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2126
Núm. Roj: STSJ AS 2126/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02396/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000127
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002261 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000022 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2396/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002261/2019, formalizado por la GRADUADO SOCIAL DªLAURA MARTINEZ
FLÓREZ en nombre y representación de Dª Teodora , contra la sentencia número 326/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000022/2019, seguidos a instancia
de Dª Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Teodora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2019, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante Dª. Teodora , nacida el NUM000 -85 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería que desempeñó en el SESPA.
2º.-Inició la actora el 06-09-16 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta agotar los plazos máximos establecidos mediante sucesivas prórrogas, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-09-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-08-18, que la trabajadora estaba afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 916,97 euros mensuales, con efectos económicos al 25-09-18; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-11-18.
3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple remitente-recurrente'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 916,97 euros mensuales y la fecha de efectos al 25-09-18.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo conoció de los autos 22/2019, promovidos a instancia de doña Teodora , en reclamación de una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Con fecha 17 de junio de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero en base a la prueba documental obrante a los folios 90, 91, 93, 97, 98, 100, 102, 103, 108, 109, 117 a 119, 120 y 121 y 122, para el que propone la siguiente adición: '
TERCERO.- (...) Ha sufrido un primer brute que la manluvo ingresada del 06/09/2016 al 19/09/2016 (e0-91).
Ha sufrido un segundo brote el 15/01/2017. (93) Ha sufrido un tercer brote el 08/05/2017 (97-98) Ha suJrido un cuarto brofe que la manluvo ingresada ilel 24/07/2017 al 28/07/2012 000) Ha safrido un quinto brote el 17/10/2017 (102-103).
Ha sufrido an sexto brote que la mantuvo ingresada del 19/01/2018 al 23/01/2018 (108-109) Ha sulrido un séptimo brote que la mantuvo ingresaild del 30/08/2018 al 06/09/2018 (117-119).
Ha sufrido un octavo brote qae la mantuvo ingresada del 23/12/2018 al 27/12/2018 (r21-122).
Enfecha 18/07/2018, el Semicio de Neurología ha diagnosticado a la trabajadoru de Dolor Neuropdttco 'con dolores a nivel de MSD y MID que en ocasiones son intensos y b limitan (120)' El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada al ser innecesaria, ya que la sentencia de instancia toma como referente de su decisión el informe médico de síntesis en el que se hace constar que la trabajadora ha sufrido distintos brotes de la enfermedad, y por otra parte la revisión no es trascendente a los efectos del fallo tal como se expone a continuación.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, de los artículos 193.1 y 1941.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDL 8/2015.
Alega la recurrente que la esclerosis múltiple que padece presenta brotes de tal intensidad que implican ingreso hospitalario, por lo que no puede apreciarse que la trabajadora albergue capacidad laboral residual suficiente para desarrollar trabajo reglado alguno.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que cuando no puede realizar ninguna profesión u oficio nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Centrándonos en el cuadro clínico de la trabajadora, señalábamos en la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2018, recurso 779/2018, que la enfermedad de base, una esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central que afecta al cerebro, tronco del encéfalo y a la médula espinal. La mielina, la sustancia que recubre las fibras nerviosas, resulta dañada y entonces la habilidad de los nervios para conducir las órdenes del cerebro se ve interrumpida. Se trata de la enfermedad crónica que en sus fases más avanzadas puede incluso resultar acreedora de una gran invalidez ( STS de 5 de mayo de 1987). De etiología desconocida, la enfermedad se manifiesta generalmente con una serie de ataques (brotes) seguidos de una remisión total o parcial, que posteriormente se repiten alternando con periodos de mejoría. Es lo que se conoce como esclerosis múltiple de recaída-remisión, la forma más común de la enfermedad que es la diagnosticada a la recurrente.
Estamos ante una enfermedad de carácter claramente evolutivo, en el que el modo de reacción ante la adversidad del cuadro que se padece y el temor a la evolución futura resulta de naturaleza extraordinariamente personal. Como recuerda la STSJ-Cantabria de 20 de enero de 2014 (rec. 775/2013), con cita de la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2005, 'en principio, la esclerosis es enfermedad que cursa con brotes y que sólo puede reputarse impeditiva para la realización de cualquier tipo de actividad profesional, incluidas las sedentarias, cuando existe un total descontrol, pese a la medicación, de la enfermedad, los brotes se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o cuando aquéllos son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de trabajos por cuenta ajena. Por ejemplo, quien padece esclerosis múltiple en su forma secundaria progresiva (escala de Kurtzke 4), con afectación multisistémica, paresia de miembro superior izquierdo 4-/5 y miembros inferiores 4/5, ataxia moderada, alteración de la función esfinteriana (urgencia miccional e incontinencia urinaria), pérdida de la memoria y de la capacidad de atención y concentración así como el cambio de personalidad propios de la enfermedad, sin duda no está en condiciones de acometer, no ya su trabajo como dependienta, sino tampoco actividad laboral normalizada alguna'.
Por el contrario, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 (recurso 139/2004) 'Constando en algún caso la exploración que la marcha es normal aunque con leve claudicación así como que existe una discreta debilidad en miembro inferior izquierdo, cuadro clínico para el que están contraindicadas tareas que supongan gran sobrecarga de dicho miembro inferior o que conlleven marcha o bipedestación prolongada o por terreno irregular, posiciones mantenidas y de labores de fuerza pero sin que afecte a la aptitud laboral hasta el punto de imposibilitar la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que se mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, el estado patológico no era subsumible en el art. 137-5 Ley General de la Seguridad Social '.
En el supuesto examinado un análisis de las últimas revisiones realizadas por el servicio de Neurología no permiten llegar a la conclusión pretendida por la recurrente. Los primeros síntomas de la enfermedad debutaron en el mes de septiembre de 2016, momento en el que efectivamente se produjeron varios brotes con una frecuencia de uno cada tres o cuatro meses. Posteriormente con la estabilización del tratamiento (Natalizumab) los brotes se redujeron a dos al año en 2018. En el informe de octubre de 2018 se indica que, tras los cambios de tratamiento, se ha conseguido cierta estabilidad manteniéndose estable la paciente tras la última resonancia, haciéndose constar que la afectación es sensitiva y motora en hemicuerpo izquierdo lo que no impide la deambulación autónoma con descansos periódicos, así como que en la escala EDSS la puntuación es de 4,5, esto es, incapacidad moderada. En el informe de febrero de 2019 se indica que claudica la pierna derecha al caminar pero puede hacerlo sin apoyo, manteniendo el dolor neuropático en el mismo hemicuerpo que maneja con Lyrica.
En consecuencia, con independencia de su futura evolución, los datos recogidos en la resolución de instancia impiden hablar de la existencia de un estadio evolucionado que justifique el reconocimiento de la incapacidad permanente pretendida en el recurso, pues no se puede descartar que la recurrente pueda realizar trabajos sedentarios y livianos. Es por lo expuesto que al no haberse incurrido en la infracción denunciada procede la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
