Sentencia Social Nº 2397/...re de 2012

Última revisión
11/09/2014

Sentencia Social Nº 2397/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2010 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 2397/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012102261

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2012:3648

Núm. Roj: STSJ ICAN 3648/2012

Resumen:
plazo prescriptivo general de los débitos laborales. No opera el plazo prescriptivo general de los débitos laborales, derivados del contrato de trabajo (un año, ex art. 59.1 ET ), pues a las subvenciones públicas les es de aplicación el plazo de cuatro anos, antes citado, del art. 45.3 de la LGSS , contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1582/2010, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 244/2006 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., en reclamación de Cantidad siendo demandado Inocencio y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de febrero de 2010 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 1/8/1970. El actor cumplió los 61 años de edad el 10/8/2000.

SEGUNDO.- Con fecha 10/8/1998, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, se autorizó, en el expediente de regulación de empleo NUM000 , la extinción de las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores que figuraban en el Anexo de la resolución, entre los que se encontraba el actor, el cual pasó a la situación legal de desempleo. En el Fundamento Quinto de dicha resolución, la Dirección General de Trabajo se remitía al procedimiento establecido en la Orden 5/10/1994 respecto a la intención expresada por la empresa en su solicitud de pedir para determinados trabajadores las concesiones de ayudas previas a la jubilación ordinaria.

TERCERO.- El 13/8/1998 las partes litigantes suscribieron un contrato de prejubilación por el que el actor se incorporó voluntariamente al Expediente de Regulación de Empleo vigente en Unelco, pactándose su baja en aquella fecha en la empresa.

CUARTO.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 9/3/1999 acordó el abono de las ayudas previas a la jubilación ordinaria. Con fecha 30/9/1998 el actor se acogió a las ayudas previas a la jubilación. En virtud de las citadas Ayudas la empresa ingresaba en la Cuenta de la seguridad Social el 60% de la base reguladora y el 40% restante hasta alcanzar el 100% de la jubilación, lo abonaba el Ministerio de Trabajo por el citado concepto de Ayudas Previas a la Jubilación. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario es considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, a efectos de continuar cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda.

QUINTO.- Desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de mayo de 2002, hasta que se abonase al trabajador la ayuda previa, la empresa anticipó al trabajador dicha ayuda previa a la jubilación ordinaria, por importe de 24.437,55 euros, correspondientes al período 1/6/2001 a 30/9/2002.

SEXTO.- La Dirección General de Trabajo, con fecha 5/9/07, emitió informe, a petición de la empresa, relativo a diversas cuestiones en la interpretación de la Orden Ministerial de 5/10/1994. En dicho informe, entre otras cuestiones, se destaca que las ayudas previas a la jubilación ordinaria reguladas en dicha Orden tienen la naturaleza de subvención cuya finalidad es paliar situación de necesidad en el caso de trabajadores que pierden su trabajo por estar las empresas en procesos de reestructuración, así como la obligación de la empresa de anticipar a los trabajadores su importe cuando su percibo se demore más de tres meses y reintegrable a la empresa que en su momento lo abonó. Se da por reproducido en su integridad el informe, al constar en autos ( documento 15 del ramo de la demandante).

SEPTIMO.- Mediante resolución del INSS de 23/5/2002 se resolvió el abono al actor de la ayuda previa a la pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 1.547,60 euros, un porcentaje de pensión del 100% y fecha de efectos 14/8/2000 y un total líquido de 31.172,77 euros o bruto de 37.110,44 euros brutos, que fueron percibidos por el trabajador. La empresa continuó abonando al trabajador la ayuda previa a la jubilación hasta el mes de septiembre de 2002.

OCTAVO.- Mediante resolución del INSS de 15/9/2004 se concedió al actor pensión de jubilación, con arreglo a una base reguladora de 1.810,86 euros, un porcentaje de pensión del 92% y fecha de efectos 13/8/2004, con un total de años cotizados de 31. La base reguladora fue modificada mediante resolución de 25/11/2004, pasando a ser ésta de 2.208,58 euros.

NOVENO.- Con fecha 8/7/2009 el TS dictó sentencia en el proceso de conflicto colectivo nº 4/2006 , cuya cuestión litigiosa se centraba en determinar si las ayudas previas a la jubilación previstas en la Orden Ministerial del año 1994, podían descontarse de las cantidades que la empresa abona en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de 9/7/1998, concluyendo la sentencia la obligación del trabajador de devolver las cantidades anticipadas por la empresa como ayuda previa a la jubilación.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 15/2/2006, celebrándose el acto el 26/02/2004, intentado sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la excepción de prescripción opuesta por Inocencio , debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., frente a Inocencio , sobre CANTIDAD, en el sentido de apreciar la prescripción de acción entablada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., frente al trabajador, D. Inocencio , quien había prestado servicios para la misma desde el 01/08/1970 y hasta el 13/08/1998, fecha ésta en que causa baja en aquélla como consecuencia de la extinción de su contrato al amparo del ERE Nº NUM000 . Y habiéndose abonado por la demandante al demandado el concepto de 'Ayudas Previas a la Jubilación'.

Y habiéndose dictado por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- sentencia en el recurso de casación nº 173/2007 y en la que se acuerda la obligación de los trabajadores de devolver a la citada empresa las cantidades anticipadas por la misma como Ayuda Previa a la Jubilación.

La empresa había interpuesto la papeleta de conciliación el 15/02/2006.

Y, estimándose en la instancia la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se desestima la demanda.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del demandado, D. Inocencio .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas "reglas básicas" con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente propone se adicione un nuevo párrafo con el tenor literal siguiente:

'El actor en fecha 13/08/1998 con la firme del contrato de prejubilación procede a extinguir su contrato de trabajo con la empresa con efectos de dicha fecha'.

Y ello con apoyo en los folios nº 187 a 192 de autos.

El motivo prospera por cuanto su contenido se desprende de los ordinales SEGUNDO y TERCERO así como del propio Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de instancia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal QUINTO a cuyo fin la recurrente propone la adición del párrafo siguiente:

'La empresa Endesa abonó al actor en el período comprendido entre agosto de 2000 a septiembre de 2002 el 140% de su base reguladora'.

Y ello con apoyo en el folio nº 136 de autos.

El motivo no prospera por cuanto ello no se desprende del documento indicado por la recurrente.

Y, por otra parte, resulta intrascendente a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 45.3 TRLGSS, en relación con la Ley General Presupuestaria y el art. 1964 del Código Civil ; así como la Orden de 05 de octubre de 1994 -(BOE nº 253, de 22 de octubre de 1994)-; y el art. 222.4 LECiv .

El motivo prospera en parte y en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede, y dado que la cuestión esencial reside en la naturaleza jurídica de las denominadas 'Ayudas Previas a la Jubilación', previstas y reguladas en la citada Orden 05 de octubre de 1994, es por lo que esta Sala, compartiendo el criterio expresado por la Sala de lo Social -(Santa Cruz de Tenerife)-, trae a colación lo resuelto por esta, por todas, en su sentencia de fecha 11/04/2012 -(Rec. nº 475/2011 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica se ampara procesalmente en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral y se cine estrictamente a la cuestion jurídica discutida que es la determinación de la naturaleza jurídica de estas Ayudas Previas a la Jubilación, que fueron anticipadas por la empresa y que, luego de pagadas a los trabajadores por la Administración (su parte) le son reclamadas por la empresa. Esa naturaleza es la que determinará el plazo de prescripción que, si fuera el anual del art. 59.1 ET (tesis del demandado recurrente) operaría toda vez que la reclamación patronal supera el ano.

El régimen legal de este singular tipo de 'Ayudas' se contiene, primeramente, en la O.M. de 5-10-94, como bien refleja la empresa en su escrito impugnatorio, ayudas que se califican de crédito público por cuanto se enderezan a la promoción de extinciones de contratos por reestructuraciones de empresas. Como bien afirma la empresa, la norma establece que el objeto de la subvención pública es facilitar una cobertura económica a los trabajadores afectados por los procesos de extinción de relaciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción hasta que por el trabajador se alcance la edad ordinaria de jubilación. Las empresas pueden solicitar tales ayudas, previa conformidad de los trabajadores, debiendo la empresa anticipar al trabajador la ayuda que le hubiere sido concedida en el caso de que transcurridos tres meses desde su concesión no se hubiesen hecho efectivas, como así ocurrió en estos autos. Durante el período de percepción de la ayuda el trabajador beneficiario se considerará, además, en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, continuando por ello la cotización.

El art. 8 de la citada Orden establece que el pago de las ayudas previas a la jubilación anticipada ordinaria a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazos que en las pensiones del propio sistema de la Seguridad Social, una vez garantizada su financiación. La naturaleza prestacional de tales ayudas es, pues, indudable, y la aplicación de los plazos, incluidos los de prescripción también, por expresa literalidad de la norma. La propia denominación de la Orden de subvención y el hecho de que sean reconocidas por una autoridad laboral, le atribuye a estas ayudas un carácter y naturaleza de crédito público, aunque, parcialmente financiado por la empresa que está obligada por la norma a anticipar las cantidades, actuando como delegada en el pago, a fin de evitar la merma económica de los prejubilados entre que la ayuda es concedida y se hace efectiva.

A mayor abundamiento y en este orden de cosas, la Disposición final tercera de la OM de 5 de octubre de 1994 establece que 'en todo lo no dispuesto en esta Orden se estará a lo establecido en los arts. 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en el RD 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas'. Con tal naturaleza de crédito público, el plazo de prescripción que le sería aplicable es el de la Ley General Presupuestaria, que hasta la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que en su artículo 39 establece un plazo de prescripción de cuatro anos para exigir el reintegro, era de cinco anos. En consecuencia, el plazo de prescripción en ningún caso puede ser el de un ano para las acciones derivadas del contrato de trabajo tal y como pretende el recurrente. En el mismo sentido, la STS de 8 de julio de 2009 que pone fin al conflicto colectivo iniciado por el sindicato ASIE a fin de determinar si los trabajadores debían o no devolver a la empresa las cantidades anticipadas y doblemente percibidas, indica, claramente que estas ayudas son subvenciones públicas.

Y, fijada esta naturaleza jurídica, es claro que no opera el plazo prescriptivo general de los débitos laborales, derivados del contrato de trabajo (un ano, ex art. 59.1 ET ), pues a las subvenciones públicas les es de aplicación el plazo de cuatro anos, antes citado, del art. 45.3 de la LGSS , contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

En el presente caso, el plazo se computaría desde mayo de 2002, fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la concesión de las ayudas al trabajador. El plazo de prescripción habría quedado interrumpido por la interposición de la demanda de conflicto colectivo el 26 de julio de 2006, resuelta por Sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) el 29 de junio de 2007 . Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2009 . A partir de la fecha de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, es cuando comenzaría a correr de nuevo el plazo de prescripción, por lo que no ha transcurrido el plazo de cinco anos fijado en la ley, procediendo en consecuencia, la desestimación de la prescripción planteada tanto en el litigio como en este trámite de recurso, en el que se ha reproducido.

No hay, por tanto, infracción legal alguna en la sentencia de instancia, por lo que el motivo y el recurso han de decaer y la citada sentencia confirmarse.'

Igualmente, hemos de señalar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido dictando Autos en los Recursos nº 2055/2011 ; 2829/2011 ; 3353/2011 y 3354/2011 , y en los que acuerda inadmitir los recursos de casación en unificación de doctrina frente a otras tantas sentencias de la Sala de lo Social -Santa Cruz de Tenerife- del TSJ de Canarias, dictadas en asuntos idénticos al aquí enjuiciado.

Así pues, proyectado todo lo que antecede, y dado que concurren idénticos presupuestos es por lo que procede estimar el motivo de censura jurídica. Y es que, efectivamente, dada la naturaleza jurídica de las Ayudas Previas a la Jubilación, el plazo de prescripción es de cuatro años -art. 45.3 TRLGSS-.

Y a tal efecto no debemos obviar lo resuelto al respecto por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en sentencia de fecha 08/07/2009 -(Recurso de Casación nº 173/2007 )- y que resuelve estimar el mismo y declarar la obligación de los trabajadores a la devolución de las citadas 'Ayudas Previas a la Jubilación'.

Por todo lo cual el demandado viene obligado a reintegrar a la demandante la cantidad total de 37.646,70 euros y por el período 08/2000 a 09/2002.

Y, por todo lo cual, la Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., y, con revocación total de la sentencia de instancia, estimamos la demanda que da inicio al presente procedimiento.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el 201 TRLPL, se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 244/2006 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL.L, frente a D. Inocencio , en materia de cantidad; y condenamos al demandado a abone a la demandante la cantidad de 37.646,70 euros.

Se acuerda la devolución a la recurrente del importe del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1582/10 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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