Sentencia SOCIAL Nº 2397/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2397/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101648

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2835

Núm. Roj: STSJ PV 2835/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2209/2018
NIG PV 20.05.4-17/002945
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002945
SENTENCIA Nº: 2397/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1
de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 31 de mayo de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y
entablado por Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Bienvenido , nacido el NUM000 de 1956, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº 20/00621244/24 tiene como profesión habitual de miembro de órgano de administración.

El actor es administrador único de la empresa Teknimak, SA.



SEGUNDO.- El INSS con fecha 28 de agosto de 2017 resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, e interpuesta reclamación previa por el actor es desestimada por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2017.



TERCERO.-Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de fecha 12 de junio de 2017 resultan: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Cardiopatía isquémica crónica. IAM en 2012 y 2015. Flutter Auricular.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Derivadas de cardiopatía isquémica crónica. Se informa de FE: 42.1%. Pro-BNP normal. Dolor torácico.

Disnea en clase funcional I.

Obra en autos dándose por reproducido el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de junio de 2017.



CUARTO.- Por Resolución del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de fecha 19 de diciembre de 2017 se reconoce 49% de discapacidad y 4 puntos en dificultad de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos.



QUINTO.- Obra en informe pericial de Doña Encarnacion de fecha 23 de abril de 2018, que se da por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora de la invalidez permanente asciende a 2.103,47 euros y la fecha de efectos 15 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 75% de su base reguladora de 2.103,47 euros con fecha de efectos desde el día 15 de junio de 2017 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por D. Bienvenido .



CUARTO.- El Magistrado Sr. D. Florentino Eguaras Mendiri, encontrándose de permiso oficial en la jornada de deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 31 de mayo de 2.018 , que estima la demanda de don Bienvenido , y le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de administrador único de la empresa Teknimac S.A., - de alta en el RETA-.

El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.-CENSURA JURIDICA .

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual, la cual no puede calificarse de estresante, al tratarse del órgano de administración de una pequeña empresa local, estable y solvente.



TERCERO.- RAZONAMIENTO y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994) Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, el actor sufre el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, y ello le permite acceder a la IP total, como ha declarado el Magistrado de instancia. Se trata de una cardiopatía isquémica crónica, con IAM en 2012 y 2015, y flutter auricular; con una FE del 42¿1%, Pro-BNO normal, dolor torácico y disnea en clase funcional I.

La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

Así las SSTS 17-2- 1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

En nuestro caso, las dolencias cardíacas, impiden al demandante el normal desempeño de su profesión de administrador único de una mercantil.

La Magistrada de instancia, conforme a las reglas de valoración de la prueba que le confiere nuestra LRJS, - artículo 97.2 LRJS -, acoge del informe de cardiología de 15 de mayo de 2017 y el informe pericial, que desaconsejan todo tipo de situaciones estresantes, lo que le conduce a la estimación de la demanda. La conclusión alcanzada en la sentencia resulta ponderada y ajustada a derecho, pues debemos tener en cuenta que el actor ha sufrido dos infartos en tres años, la fracción de eyección está disminuida, y en las limitaciones funcionales se describe dolor torácico, - HP tercero-. Se trata, por consiguiente, de una patología cardíaca de importancia, incompatible con las profesiones exigentes a nivel físico o con componentes estresantes, y es algo que el recurso viene a reconocer.

La cuestión que plantea la recurrente se centra en los requerimientos propios de la profesión del actor, a la que niega un componente de estrés o tensión elevada.

La sentencia recurrida afirma que el estrés está presente en la profesión del demandante, lo cual no puede calificarse de una conclusión manifiestamente errónea, pues las tareas de administración de una mercantil normalmente exigen una responsabilidad y un esfuerzo del que es razonable colegir la existencia de tensión o estrés. La entidad gestora en su recurso afirma que 'se trata de una pequeña empresa, local, estable y solvente', pero no propone la alteración de la base fáctica de la sentencia, por lo que son datos que no podemos manejar, y debemos mantener la racional conclusión alcanzada en la instancia.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada. El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Considera este Tribunal que, con un cuadro importante de cardiopatía isquémica, no es posible desempeñar la profesión de administrador único de una empresa en términos de rendimiento y profesionalidad.

A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que permite el acceso a la IP total, pues sus importantes dolencias a nivel de corazón le dejan tan mermado que no puede desempeñar su profesión en términos normales de rendimiento y profesionalidad.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9- 1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5- 11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

En conclusión, consideramos que el actor está impedido para el normal desempeño de su profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Bienvenido , nacido el NUM000 de 1956, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº 20/00621244/24 tiene como profesión habitual de miembro de órgano de administración.

El actor es administrador único de la empresa Teknimak, SA.



SEGUNDO.- El INSS con fecha 28 de agosto de 2017 resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, e interpuesta reclamación previa por el actor es desestimada por Resolución de fecha 18 de septiembre de 2017.



TERCERO.-Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe de Valoración Médica de fecha 12 de junio de 2017 resultan: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Cardiopatía isquémica crónica. IAM en 2012 y 2015. Flutter Auricular.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Derivadas de cardiopatía isquémica crónica. Se informa de FE: 42.1%. Pro-BNP normal. Dolor torácico.

Disnea en clase funcional I.

Obra en autos dándose por reproducido el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de junio de 2017.



CUARTO.- Por Resolución del Departamento de Políticas Sociales de la Diputación Foral de fecha 19 de diciembre de 2017 se reconoce 49% de discapacidad y 4 puntos en dificultad de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos.



QUINTO.- Obra en informe pericial de Doña Encarnacion de fecha 23 de abril de 2018, que se da por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora de la invalidez permanente asciende a 2.103,47 euros y la fecha de efectos 15 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 75% de su base reguladora de 2.103,47 euros con fecha de efectos desde el día 15 de junio de 2017 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por D. Bienvenido .



CUARTO.- El Magistrado Sr. D. Florentino Eguaras Mendiri, encontrándose de permiso oficial en la jornada de deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 31 de mayo de 2.018 , que estima la demanda de don Bienvenido , y le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de administrador único de la empresa Teknimac S.A., - de alta en el RETA-.

El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.-CENSURA JURIDICA .

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual, la cual no puede calificarse de estresante, al tratarse del órgano de administración de una pequeña empresa local, estable y solvente.



TERCERO.- RAZONAMIENTO y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1.994) Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, el actor sufre el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero, y ello le permite acceder a la IP total, como ha declarado el Magistrado de instancia. Se trata de una cardiopatía isquémica crónica, con IAM en 2012 y 2015, y flutter auricular; con una FE del 42¿1%, Pro-BNO normal, dolor torácico y disnea en clase funcional I.

La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

Así las SSTS 17-2- 1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

En nuestro caso, las dolencias cardíacas, impiden al demandante el normal desempeño de su profesión de administrador único de una mercantil.

La Magistrada de instancia, conforme a las reglas de valoración de la prueba que le confiere nuestra LRJS, - artículo 97.2 LRJS -, acoge del informe de cardiología de 15 de mayo de 2017 y el informe pericial, que desaconsejan todo tipo de situaciones estresantes, lo que le conduce a la estimación de la demanda. La conclusión alcanzada en la sentencia resulta ponderada y ajustada a derecho, pues debemos tener en cuenta que el actor ha sufrido dos infartos en tres años, la fracción de eyección está disminuida, y en las limitaciones funcionales se describe dolor torácico, - HP tercero-. Se trata, por consiguiente, de una patología cardíaca de importancia, incompatible con las profesiones exigentes a nivel físico o con componentes estresantes, y es algo que el recurso viene a reconocer.

La cuestión que plantea la recurrente se centra en los requerimientos propios de la profesión del actor, a la que niega un componente de estrés o tensión elevada.

La sentencia recurrida afirma que el estrés está presente en la profesión del demandante, lo cual no puede calificarse de una conclusión manifiestamente errónea, pues las tareas de administración de una mercantil normalmente exigen una responsabilidad y un esfuerzo del que es razonable colegir la existencia de tensión o estrés. La entidad gestora en su recurso afirma que 'se trata de una pequeña empresa, local, estable y solvente', pero no propone la alteración de la base fáctica de la sentencia, por lo que son datos que no podemos manejar, y debemos mantener la racional conclusión alcanzada en la instancia.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada. El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Considera este Tribunal que, con un cuadro importante de cardiopatía isquémica, no es posible desempeñar la profesión de administrador único de una empresa en términos de rendimiento y profesionalidad.

A modo de epítome, nos hallamos ante un cuadro en conjunto que permite el acceso a la IP total, pues sus importantes dolencias a nivel de corazón le dejan tan mermado que no puede desempeñar su profesión en términos normales de rendimiento y profesionalidad.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9- 1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5- 11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

En conclusión, consideramos que el actor está impedido para el normal desempeño de su profesión en términos de rendimiento y profesionalidad.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián ; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2209-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2209-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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