Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 2398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8560/2005 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2398/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101455
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2624
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 28 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2398/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 550/2004 y siendo recurridos Verzekeringsmaatschappij Palma N.V y Unilever Foods España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Joaquín , contra Unilever Foods España, S.A. y Verzekeringsmaatschappij Palama N.V. absuelvo a las demandadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Joaquín , DNI nº NUM000 prestaba sus servicios para la demandada Unilever Foods España, S.A. desde 1980 cuando en 1.7.91 sufrió un accidente de trabajo con fractura del escafoides.
Desde entonces el trabajador, una vez dado de alta ha seguido trabajando en su mismo puesto en la sección de multipack.
2.- En Septiembre del 2001 se traslada al actor a la sección de paletizado donde realiza cinco horas (Doc. nº 9 de la actora) y en Diciembre 1 hora de manipulación en la sección. En Febrero del 2002 realiza dos horas mas.
3.- En fecha 21..2.02 causa baja por i.t., por agravamiento de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo del 1.7.91 presentando avanzada artrosis radiocarpiana. Tras la i.t., con informe propuesta de valoración de secuelas se inició un expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución de 4.4.03 por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, al diagnosticarle artrosis radiocarpiana derecha avanzada postraumática con marcado déficit funcional.
4.- Según informe del Comité de Salud Laboral de la empresa el actor no cursó ninguna petición de cambio de puesto de trabajo.
5.- Durante los últimos meses del 2001 y Enero y Febrero del 2002 el actor tuvo molestias en la zona afectada por el accidente del 91 sin llegar a causar baja por i.t. ni consta que haya presentado quejas relacionadas con la dolencia de la mano ante el servicio médico de la empresa, ni ante el responsable de Seguridad hasta Enero 2002 (testifical del Sr. Imanol ).
6.- La empresa empleadora tiene suscrito documento asociativo con la Mutua Fremap, en cuyos servicios médicos se ha seguido el proceso de la lesión del actor en 1.991. Asimismo la empleadora tiene concertada póliza de seguros de responsabilidad civil con la empresa Verzekeringsmaatschappij Palma N.V. (Doc. nº 31 y 32).
7.- En fecha 29.4.04 se celebró el acto de conciliación sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Unilever, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.
El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del ordinal segundo de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de tres nuevos hechos más.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al hecho probado segundo, se quiere que se señale que, a partir de enero de 2001, el actor fue trasladado a la sección de palatizado de forma ocasional.
No podemos acoger esta pretensión. La prueba sobre el trabajo del actor en la sección de paletizado correspondía al propio trabajador, y, no obstante, se limitó a aportar las hojas de salario de unos meses concretos, las cuales son literalmente recogidas por el Sr. Magistrado de instancia. En ellas no se incluían todas las mensualidades del periodo que ahora se quiere recoger en los hechos probados y, por ello, la Sala no puede sino corroborar la valoración de ese medio de prueba que se hizo en la sentencia, sin admitir presunciones carentes de apoyo lógico.
Entendemos innecesaria la adición de un hecho probado octavo, en el que se diga que la lesión del actor se ha visto agravada por la sobrecarga mecánica de la zona afectada en el accidente de 1991, puesto que es un dato obvio desde el momento que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total precisamente por esa agravación. No se duda de que la agravación de la dolencia se deba a la realización de movimientos que estaban contraindicados. Recuérdese que la incapacidad permanente total se le reconoció al actor por accidente de trabajo; por lo tanto, tomando en consideración su situación inicial y, en suma, estimándola agravada.
Por las mismas razones rechazamos añadir un hecho probado en el que se recojan las dolencias que han dado lugar a la incapacidad permanente total.
Por último, respecto de la adición de un hecho probado noveno, relativo al resultado de la evaluación de riesgos, ciertamente habremos de aceptar que en ella se califica de deficiente la protección frente a movimientos repetitivos al paletizar, siendo continuada la exposición, alta la probabilidad de afectación y graves las consecuencias, debiendo corregirse y adoptarse medidas de control.
SEGUNDO.- Prescribe el art. 1001 del Código Civil que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia, o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas». El art. 1103 del mismo texto legal indica que «la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos»; mientras que el en precepto siguiente, el 1104 , se dice que "la culpa o negligencia del deudor consisten en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 recordaba que la "responsabilidad cuasi objetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales...Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad".
La apuesta de la Sala 4ª por la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, con apoyo de la responsabilidad sobre la culpa o negligencia, se remarca en las sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 .
Con ello, la Sala de lo Social del TS se aparta de la tesis de Sala de lo Civil que, aunque rechazaba la objetividad de la responsabilidad empresarial, ha acabado por decantarse por conferir a esta responsabilidad unos rasgos cuasi-objetivos al exigir en la conducta del empresario que hubiese agotado al máximo la diligencia, sin que bastase al respecto la mera alegación de que se habían aplicado todos los elementos y sistemas de prevención y protección exigidos expresamente por las normas. Por ello la Sala 1ª aboga por invertir la carga de la prueba, entendiendo que la culpabilidad del empresario se presume iuris tantum y que, en definitiva, le corresponde, todo caso, probar la causa de exoneración.
Pero, para la apreciación de la responsabilidad, la tesis de este orden jurisdiccional social nos obliga exigir la concurrencia de una conducta culposa del empresario. Para poder imponer la obligación de indemnizar, ha de concurre culpa, daño y relación de causalidad entre la conducta culposa y ese daño. Por otra parte, la carga de la prueba recae sobre el demanda, no sólo respecto del daño, sino también respecto del incumplimiento y del nexo causal entre ésta y aquél.
Toda esta doctrina que exponemos nos ha de llevar a rechazar las pretensiones del recurso. Una cosa es que la empresa hubiera destinado al trabajador a un puesto de trabajo inadecuado para sus condiciones físicas, incumpliendo con ello sus obligaciones en materia de protección de riesgos y mereciendo, en su caso, la imposición de una sanción administrativa, y otra distinta es que tal proceder pueda ser tenido por la causa eficiente de la agravación sufrida por el actor.
Mientras que con la actuación inspectora y administrativa se da respuesta a la actitud infractora, el debe de repara el daño, que es lo aquí exigido, precisa de una nítida conexión entra dicha infracción y el resultado lesivo. Es en este punto en donde la Sala discrepa de los argumentos del recurrente. Como ha quedado acreditado, el cambio a la sección de paletización no puede considerarse la causa de la agravación, dado que la efectiva prestación de servicios en la misma se limita a un número muy escaso de horas que, en modo alguno, podían dar lugar a que se desencadenara el resultado lesivo finalmente alcanzado. Es obvio que la agravación de la dolencia inicial se produce por la repetición de movimientos, pero lo que no se justicia es que esos movimientos sólo se produjeran en el desempeño de un puesto de trabajo concreto. La consideración de que, en efecto, en el puesto de trabajo de la sección de paletización existía un riesgo, siendo un hecho cierto, no sirve aquí para efectuar la imputación de los dañas a la empresa, ya que, como acabamos de indicar, no hubo prácticamente efectivo desarrollo de actividad del actor en tal sección.
Por ello, la infracción de las normas de seguridad de la empresa, existente en esa sección, no es aquí causa de la lesión, desapareciendo el nexo de causalidad exigible para la atribución de la obligación de reparar el daño por la vía de la satisfacción indemnizatoria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 28 de abril de 2005 en los autos nº 550/04, seguidos frente a UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. y VERZEKERINGSMAATSCHPPIJ PALMA NV, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

