Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 2399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2399/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6917
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2134/06 -JJ
Autos nº.- 945/05.- SEVILLA-11
Ldo.- D. JUAN A. BARRIENTOS GUERRERO POR D. Cesar
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2399 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 945/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cesar contra AMBULANCIAS ASTE S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El Sr. Cesar comenzó a prestar sus servicios para la mercantil demandada el pasado 10 de julio de 2000, habiendo firmado un contrato de trabajo indefinido el pasado 14 de octubre de 2002.
2º.- Que el demandante ostenta la categoría profesional de conductor de ambulancias.
3º.- Que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal para el Transporte de Enfermos y Accidentados, cuya última revisión se produjo por resolución de 15 de marzo de 2004 (BOE 3 4 04) y por el Convenio Colectivo de Ambito Autonómico de 29 de marzo de 2005 (BOJA 13/04/05 ).
4º.- Que el Servicio Andaluz de Salud, después del preceptivo concurso público, adjudicó a la demandada el servicio de ambulancias del Área Hospitalaria de Osuna que comprende Osuna, Marchena, El Saucejo, Ecija, Fuentes de Andalucía y Estepa.
5º.- Que el sistema de prestación de servicios por parte del actor se divide en tres modalidades: servicio libre, servicio programado y servicio de urgencia. Que el horario del actor se estructuraba en dos turnos, uno de mañana de 8:00 a 20:00 horas y otro de noche de 20:00 a 8:00, en ambos casos con 8 horas de trabajo efectivo, 3 de presencia y 1 de comida.
6º.- Que cuando los trabajadores cubren un servicio programado en el parte que entregan a la empresa tan solo recogen los periodos en que el vehículo lleva enfermos para traslado.
7º.- Que en el caso de servicios de urgencias, en el parte se debe recoger la hora de inicio del servicio, la hora de llegada al lugar, la hora de salida, la hora de descarga y la hora de regreso a base.
8º.- Que el actor en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2004 y julio de 2005 ha percibido las siguientes cantidades:
SEPTIEMBRE 2004:
salario base: 68660 euros.
antigüedad: 0 euros.
- plus ambulanciero: 91'78 euros.
horas de presencia: 303'96 euros.
nocturnidad: 12'80 euros.
dietas: 45 euros.
p/p extras: 129'73 euros.
- OCTUBRE 2004:
salario base: 686'60 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 91'78 euros.
horas de presencia: 375'48 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 129'73 euros.
- NOVIEMBRE 2004:
salario base: 686'60 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 91'78 euros.
horas de presencia: 393'36 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 129'73 euros.
- DICIEMBRE 2004:
salario base: 686'60 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 91'78 euros.
horas de presencia: 321'84 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 129'73 euros.
- ENERO 2005:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 391'86 euros.
nocturnidad: 15'36 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
- FEBRERO 2005:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 354'54 euros.
nocturnidad: 16'32 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
- MARZO 2005:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 391'86 euros.
nocturnidad: 10'88 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
- ABRIL 2005:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 205'26 euros.
nocturnidad: 8'16 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
- MAYO 2005:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 391'86 euros.
nocturnidad: 16'32 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
- JUNIO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 446'43 euros.
nocturnidad: 22'40 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 140'59 euros.
- JULIO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99 45 euros.
horas de presencia: 44 643 euros.
nocturnidad: 22 40 euros.
dietas: 0 euros.
p/p extras: 140'59 euros.
9º.- Que, en el mismo periodo, el actor ha realizado las siguientes jornadas:
SEPTIEMBRE 2004:
Trabajo efectivo: 136 horas.
Trabajo diurno: 96 horas.
Trabajo nocturno: 40 horas.
Trabajo presencial: 51 horas.
OCTUBRE 2004:
Trabajo efectivo: 184 horas.
Trabajo diurno: 96 horas.
Trabajo nocturno: 88 horas.
Trabajo presencial: 63 horas.
NOVIEMBRE 2004:
Trabajo efectivo: 176 horas.
Trabajo diurno: 144 horas.
Trabajo nocturno: 32 horas.
Trabajo presencial: 66 horas.
DICIEMBRE 2004:
Trabajo efectivo: 144 horas.
Trabajo diurno: 112 horas.
Trabajo nocturno: 32 horas.
Trabajo presencial: 54 horas.
ENERO 2005:
Trabajo efectivo: 160 horas.
Trabajo diurno: 136 horas.
Trabajo nocturno: 24 horas.
Trabajo presencial: 63 horas.
FEBRERO 2005:
Trabajo efectivo: 152 horas.
Trabajo diurno: 104 horas.
Trabajo nocturno: 48 horas.
Trabajo presencial: 57 horas.
MARZO 2005:
Trabajo efectivo: 168 horas.
Trabajo diurno: 136 horas.
Trabajo nocturno: 32 horas.
Trabajo presencial: 63 horas.
ABRIL 2005:
Trabajo efectivo: 88 horas.
Trabajo diurno: 64 horas.
Trabajo nocturno: 24 horas.
Trabajo presencial: 33 horas.
MAYO 2005:
Trabajo efectivo: 168 horas.
Trabajo diurno: 120 horas.
Trabajo nocturno: 48 horas.
Trabajo presencial: 63 horas.
JUNIO 2005:
Trabajo efectivo: 184 horas.
Trabajo diurno: 120 horas.
Trabajo nocturno: 64 horas.
Trabajo presencial: 69 horas.
JULIO 2005:
Trabajo efectivo: 168 horas.
Trabajo diurno: 104 horas.
Trabajo nocturno: 64 horas.
Trabajo presencial: 63 horas.
10º.- Que el actor en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2003 y agosto de 2004 debió percibir las siguientes cantidades:
SEPTIEMBRE 2004:
salario base: 71543 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 9563 euros.
horas de presencia: 31722 euros.
nocturnidad: 1280 euros.
dietas: 45 euros.
p/p extras: 135 18 euros.
OCTUBRE 2004:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 391'86 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
NOVIEMBRE 2004:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 410'52 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
DICIEMBRE 2004:
salario base: 715'43 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 95'63 euros.
horas de presencia: 335'88 euros.
nocturnidad: 10'24 euros.
p/p extras: 135'18 euros.
ENERO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 407'61 euros.
nocturnidad: 16'80 euros.
p/p extras: 140'58 euros.
FEBRERO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 368'79 euros.
nocturnidad: 17'85 euros.
p/p extras: 140'58 euros.
MARZO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 407'61 euros.
nocturnidad: 11'900 euros.
p/p extras: 140'58 euros.
ABRIL 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 213'51 euros.
nocturnidad: 8'92 euros.
p/p extras: 140'58 euros.
MAYO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 407'61 euros.
nocturnidad: 17'85 euros.
p/p extras: 140'58 euros.
JUNIO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 446'43 euros.
nocturnidad: 22'40 euros.
p/p extras: 140'59 euros.
JULIO 2005:
salario base: 744'05 euros.
antigüedad: 0 euros.
plus ambulanciero: 99'45 euros.
horas de presencia: 407'61 euros.
nocturnidad: 22'40 euros.
p/p extras: 140'59 euros.
11º.- Que el pasado 6 de junio de 2005 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzaron un Acuerdo en el Sercla en virtud del cual, de un lado, ésta última se comprometía a actualizar los salarios con forme al nuevo Convenio Colectivo a partir de la nómina de junio, de otro lado, el pago de dietas se haría conforme al artículo 18 del Convenio Colectivo, y por último, se comprometían a elaborar un documento para reflejar la actividad de conductor en su jornada laboral. Damos por reproducido el citado documento en aras a la brevedad.
12º.- Que en la nómina del mes de septiembre de 2005 la empresa abonó al actor la cantidad de 477'75 euros en concepto de atrasos.
13º.- Que el pasado 10 de octubre de 2005 se celebró el acto conciliatorio resultando intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "Ambulancias Aste S.L.", interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por el concepto de dietas, horas presenciales, horas nocturnas y antigüedad, pretensiones que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como primer motivo de recurso, solicita varias revisiones fácticas, la primera trata de modificar la redacción del hecho probado 1º de la sentencia, a fin de que se declare que "la localidad de Fuentes de Andalucía" es el centro de trabajo del actor, adición a la que es innecesario acceder, no sólo por requerir conjeturas e interpretaciones valorativas de los documentos invocados obrantes en los folios 142 a 152, sino también por ser innecesaria, ya que el hecho probado 4º de la sentencia hace constar que el Área Hospitalaria de Osuna, a la que está adscrito el actor, comprende las localidades de "Osuna, Marchena, El Saucejo, Écija, Fuentes de Andalucía y Estepa".
En segundo lugar propone la modificación del hecho probado 4º de la sentencia en el que se declara el horario de trabajo del actor que se "estructuraba en dos turnos, uno de mañana de 8:00 a 20:00 horas y otro de noche de 20:00 horas a 8:00 horas, en ambos caso con 8 horas de trabajo efectivo, 3 de presencia y 1 de comida", a fin de que se califique la hora de comida como de presencia a efectos de su retribución, revisión a la que no podemos admitir ya que se funda como prueba documental en la "instructa" aportada por la empresa al acto del juicio, informe que evidentemente no tiene la condición de documento público, ni de documento privado, siendo exclusivamente un medio para abreviar la redacción del acta del juicio, que carece de la condición de prueba documental a efectos de fundamentar una revisión, por no ser considerado formalmente un documento sino la constatación por escrito de lo acaecido en el acto del juicio.
La Sala tampoco puede modificar el hecho probado 8º, que describe pormenorizadamente las horas de trabajo efectivo, nocturnas y de presencia realizadas por el actor en el período reclamado, por fundarse en documentos elaborados por el mismo demandante, que por ello carecen de efectos revisores, no procediendo tampoco la modificación del hecho probado 9º en el que se mencionan las cantidades que le corresponde percibir al actor, para que se sustituya por una nueva redacción en la que se incluyan las cantidades reclamadas en la demanda, ya que ambos hechos el que figura en el relato fáctico y con el que se le quiere sustituir son predeterminantes del sentido del fallo, sin embargo y precisamente por esa razón sí procede la supresión del hecho probado 9º, ya que la cuantificación de los salarios que le corresponden al actor por el trabajo realizado es precisamente la cuestión a determinar en esta litis y en el recurso de suplicación.
Por último, no podemos admitir la adición de dos nuevos hechos probados, el primero para que se especifiquen los días que el actor ha prestado sus funciones en el Servicio de Urgencia, ya que para ello, necesita que la Sala compruebe los partes de trabajo que figuran en los documentos 24 a 112, exigiendo esta revisión una valoración global de la prueba aportada que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, que sólo permite la revisión fáctica de la sentencia cuando se justifique en documentos que tengan decisivo valor probatorio, que sean indubitados y gocen de suficiente veracidad como para infundir en la Sala la convicción de que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, lo que no se ha acreditado en el recurso, además esta revisión es innecesaria por estar declarado en la sentencia que el actor realiza tres modalidades de servicios "libre, servicio programado y servicio de urgencia" (hecho probado 4º), con lo que específicamente se admite esta forma de prestación de servicios por el actor.
También es innecesario adicionar un nuevo hecho en el que se señale que el domicilio del actor es la localidad de "Marchena" y no la de "Osuna", como se declara en la fundamentación jurídica de la sentencia, en primer lugar porque no se justifica en ninguna prueba documental y en segundo término por ser la cuestión a debatir en este procedimiento es el derecho a dietas del actor, aunque no acredite su realización y por lo tanto independientemente de su domicilio, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 3.1 del Código Civil y artículos 16, 18, 20 y 21 a) del Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, publicado en el BOE de 8 de octubre de 2.001 y el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación con las dietas reclamadas, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como en la sentencia dictada en el recurso nº 1.162/2.005 , estimando las pretensiones de otros trabajadores de esta misma empresa, criterio que debemos mantener al disponer el artículo 18 del convenio colectivo, invocado en la demanda, cuya regulación se mantiene en el convenio publicado el 1 de abril de 2.005 que sustituyó al anterior, que: "cuando el trabajador, por causa del servicio no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, tendrá derecho al percibo de las respectivas dietas" cuyo importe asciende a 9,18 euros, permitiendo el precepto que "en todo caso, las empresas pueden sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto directamente", exigiendo únicamente justificación las dietas que se devenguen fuera del territorio nacional, al disponer el precepto que "En los servicios que se presten fuera del territorio nacional serán gastos a justificar".
La sentencia deniega al actor el derecho a percibir dietas por considerar que su domicilio coincide con el del centro de trabajo, criterio que no podemos compartir al no tener en cuenta el Magistrado de instancia que el precepto convencional únicamente exige que "por causa del servicio" no se pueda comer en su domicilio, como en este caso en el que cuando se presta servicio de urgencias no se puede abandonar el lugar de trabajo, aunque tenga una hora para comida por ser una jornada continuada de 12 horas a disposición de la empresa, que exige la vuelta a la base dónde se encuentran las ambulancias una vez finalizados los servicios con la finalidad de estar disponibles para seguir atendiendo a las urgencias, que por definición son supuestos de atención medica imprevista y de mayor gravedad que la asistencia ordinaria.
Por otra parte, la cantidad que debe abonar la empresa es la fijada en el convenio colectivo, pues como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la facultad que reconoce el convenio de sustituir el abono de la dieta al trabajador por el pago directo del importe de la comida por la empresa, no permite una reducción de la cuantía de la dieta fijada en el convenio mediante la negociación con determinados restaurantes de menús económicos por importe de 5 euros, sino que la única negociación que podría realizar la empresa es acordar menús de 9,18 euros de mejor calidad que los servidos habitualmente en el establecimiento por ese precio, ya que el importe de 9,18 euros por dieta, es un gasto mínimo e indisponible por estar fijado en el convenio, y que tiene como finalidad proporcionar al trabajador una comida digna y adecuada a sus necesidades físicas a fin de que su alimentación sea suficiente para desempeñar un trabajo de tanta responsabilidad y con alto grado de estrés como es el de conductor de ambulancias.
El convenio colectivo como fruto de la negociación colectiva, obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito aplicación, artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , estableciendo unos derechos mínimos de los que el trabajador no puede disponer válidamente por impedirlo el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , por ello la cuantía fijada en el convenio de la dieta no podía ser modificada, salvo para elevarla, ni por pacto individual en el contrato de trabajo ni a través de una práctica empresarial que trata de eludir lo pactado en el convenio colectivo. Por lo expuesto, el convenio únicamente permite al empresario optar entre abonar la dieta -cuyo importe fija el convenio- o bien al trabajador o al establecimiento que proporcionó la comida directamente, por lo que debemos estimar el derecho a devengar las dietas reclamadas.
TERCERO.- Se denuncia igualmente la infracción del artículo 20 del convenio colectivo por considerar que debe percibir mayor cantidad a la reclamada en concepto de horas nocturnas trabajadas.
El artículo 20 citado regula la retribución específica del trabajo nocturno, disponiendo que: "El trabajador que preste servicio entre las veintidós horas y las seis horas, percibirá, por cada hora de trabajo en dicho horario, un incremento sobre el salario base y el plus ambulanciero que le correspondiera de un 10 por 100.", norma que no computa más que dos conceptos salariales, a saber, el salario base y el plus ambulanciero en la cuantía fijada en el Anexo I del convenio, no pudiendo utilizar para fijar el importe de la hora nocturna la forma de cálculo que para cuantificar la retribución de las horas ordinarias establece el artículo 16 del convenio, como pretende el trabajador, ya que esta cuantificación es un baremo para calcular la retribución de la horas extras que es a la que ser refiere el precepto, supuesto distinto de las horas nocturnas que tienen una "retribución específica" en el artículo 20 del convenio, que excluye la antigüedad y las pagas extras como complementos salariales que se han de computar para fijar el incremento del valor de las horas nocturnas trabajadas, por lo que debemos denegar esa petición.
Además cuando el convenio estima que se debe incluirse la antigüedad y las pagas extraordinarias en el cálculo de algún concepto retributivo lo especifica expresamente en su regulación, como en el caso del importe de las horas ordinarias y extraordinarias, y en el de las horas de presencia previsto en los artículos 15 y 16 del convenio.
CUARTO.- También pretende el actor que la hora para la comida que tiene prevista en su horario se califique como hora de presencia y se abone como tal, petición que también debemos estimar, ya que como dispone el artículo 21 a) del convenio el "Tiempo de presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.", es claro que este precepto califica las "comidas en ruta", como tiempo de presencia, pero ello no significa que otras comidas no tengan la consideración de tiempo de presencia, ya que el propio precepto establece la posibilidad de calificar como tiempo de presencia supuestos "similares", entre el que debemos incluir el presente, en el que el trabajador cuando presta sus funciones en el Servicio de Urgencias, debe necesariamente "regresar a la base" (hecho probado 6º), por lo que durante toda las doce horas de jornada laboral está al servicio y disposición de la empresa, a diferencia de los servicios programados en los que al realizar únicamente servicios previstos por la empresa tiene más disponibilidad para comer en su domicilio.
En consecuencia, reclamando únicamente las horas de presencia vinculadas al servicio de urgencia, también debe ser estimada esta petición.
QUINTO.- Por último, también debemos estimar la reclamación en concepto de antigüedad, ya que declarado probado en el hecho primero de la sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para la misma el día 10 de julio de 2.000, es claro que desde septiembre de 2.004 a julio de 2.005, tiene derecho a devengar un trienio conforme al artículo 14 del convenio, que establece que "Los premios de antigüedad para trabajadores/as con alta posterior a 1 de enero de 1984, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , percibirá por este concepto: Cumplidos los tres años de permanencia, el 3 por 100.Un aumento del 1 por 100 por año de permanencia, a partir del cuarto año.", precepto en el que no se distingue entre fijos y temporales, por lo que la firma de un contrato indefinido el día 14 de octubre de 2.002, no tiene ninguna trascendencia a efectos de devengar este complemento salarial, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, a excepción de la cantidad reclamada en concepto de horas nocturnas que asciende a 149,9 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Cesar contra "Ambulancias ASTE S.L." y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la empresa "Ambulancias ASTE S.L." a abonar a D. Cesar la cantidad de 2.548,35 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (Banesto) oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.0520000 65-..../..(reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año); tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
