Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 24/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2509/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 24/2005

Núm. Cendoj: 48020340022005100011

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. En el caso litigioso la empresa recurrente intenta justificar la causalidad de los dos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción concertados con la actora del 29-06-1999 al 20-09- 1999 en la disminución de su plantilla normal en ese periodo por vacaciones del personal. Tal planteamiento resulta a todas luces inadmisible pues los motivos que sirven de soporte causal a dicha modalidad de contratación temporal son exclusivamente las anormalidades coyunturales del propio proceso productivo que se traduzcan en un transitorio incremento de la carga de trabajo usual que no puede ser afrontado por la plantilla ordinaria de la empresa, y no como pretende la recurrente la ausencia de parte de los empleados por disfrute de su periodo vacacional, en otras palabras la necesidad de contratación temporal debe venir motivada por la existencia de un volumen de actividad superior al habitual al que no se pueda hacer frente con el personal disponible, pero no por la insuficiencia del número de trabajadores de la plantilla en activo en cada momento para ejecutar la carga normal de actividad. La forma de dar cobertura temporal a la falta de personal en la empresa viene dada por su sustitución mediante los correspondientes contratos de interinidad, que para su válido acogimiento exigen la clara y precisa expresión en el contrato de la causa que motiva la sustitución y la identidad del trabajador sustituido, como correctamente entendió la empresa demandada al contratar a la demandante el 16 de Julio y el 16 de Agosto de 2002.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 2509/04

N.I.G. 48.04.4-03/006214

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EL ASTORGANO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP(DESPIDO), y entablado por Lourdes frente a EL ASTORGANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Dª Lourdes con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de El Astorgano, S.A., como dependienta desde el 26-06-1999 y salario anual de 12.613 euros con pp.

SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó a traves de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RDL 15/85 con PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA, para prestar sus servicios en el ASTORGANO, S.A. como auxiliar de caja para atender circunstancias del mercado por vacaciones del personal con una duración de 25-06- 1999 hasta 26-06-1999.

-Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 29-06-1999 como auxiliar de caja para atender circunstancias del mercado por acumulación de pedidos por acumulación de tareas por vacaciones del personal en el centro de Basauri, con la duración de un mes.

-Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 29-07-1999 como auxiliar de caja para atender circunstancias del mercado por acumulación de pedidos por acumulación de tareas por vacaciones del personal en el centro de Basauri, con la duración de dos meses y tres días, hasta el 30-09-1999.

-Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 1-10-1999 como auxiliar de caja para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siendo su duración hasta la finalización de la IT de Angelina .

-Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 25-10-1999 como auxiliar de caja para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siendo su duración hasta la finalización de la situación de maternidad de Angelina .

-Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 4-02-00 al amparo del art.12 del ET, como auxiliar de caja, siendo su objeto:"la sustitución del 33% de la jornada que deja libre la trabajadora Dª Angelina por reducción de jornada al 67% por guarda legal de un hijo menor de 6 años, dicha reducción se extenderá desde el 04 de febrero de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001 o hasta que la mencionada trabajadora decida retornar a su jornada completa. Asimismo, sustituir el 28% de la jornada que deja libre la trabajadora Dª Lorenza por reducción de jornada al 72% por permiso para la formación o perfeccionamiento profesional, dicha reducción de jornada se extenderá hasta el 1 de julio del año 2002 o hasta que la trabajadora sustituida decida retornar a su jornada completa. El término de la reducción de jornada de una cualquiera de ambas trabajadoras que sustituye, supondrá una reducción de jornada pactada de Dª Lourdes , equivalente al número de horas que tuviera reducidas la trabajadora objeto de sustitución. El término de la reducción de jornada de ambas trabajadora supondrá la extinción definitiva por expiración del plazo del presente contrato de sustitución."

-Con fecha 1-10-2002 se acordó una prorroga de dos años del 33% de la jornada que deja libre Angelina , en los siguientes terminos:"la sustitución del 33% de la jornada que deja libre la trabajadora Dª Angelina por reducción de jornada al 67% por guarda legal de un hijo menor de 6 años y dicha reducción de jornada se ha prorrogado por dos años desde el día 4 de febrero del 2001 hasta el día 3 de febrero de 2003 o hasta que la trabajadora sustituida decida retornar a su jornada completa. Asimismo este contrato tiene como fin sustituir el 28% de la jornada que deja libre la trabajadora Dª Lorenza por reducción de jornada al 72% por permiso para la formación o perfecccionamiento profesional, dicha reducción de jornada se extenderá hasta el 1 de julio de 2002 o hasta que la mencionada trabajadora sustituida decida retornar a su jornada completa. El término de la reducción de jornada de una cualquiera de ambas trabajadora supondrá una reducción de la jornada pactada de Dª Lourdes , equivalente a número de horas que tuviera reducidas la trabajadora objeto de sustitución. El término de la reducción de jornada de ambas trabajadoras supondrá la extinción definitiva por expiración del plazo del presente contrato de sustitución."

-Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 26-09-2002 como auxiliar de caja para sustituir el 28% de jornada que deja libre Lorenza por perfeccionamiento profesional,y sustitucion del 59% de jornada que deja libre Lorenza por acumulación de horas sindicales.

-Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 16-07-2002 como auxiliar de caja para sustituir a Blanca por vacaciones hasta el 14-08-2002.

-Contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 16-08-2002 como reponedora para sustituir a Marisol por vacaciones hasta el 14-08-2002.

-Contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 1-09-2002 como reponedora para sustituir a Marisol por vacaciones hasta el 15-09-2002.

-Contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 16-09-2002 como dependiente para sustituir a Amanda por riesgo de embarazo.

-Contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 5-07-2003 como dependiente de caja para sustituir a Amanda por periodo de lactancia.

TERCERO.- Con fecha 24-07-2003 la demandada comunica a la actora que con efectos del mismo día dan por finalizado el contrato temporal suscrito.

CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condicíon de representante legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 13-08-03 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 28-08-03 con resultado intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Lourdes CONTRA EL ASTORGANO S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DEL ACTOR, CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A SU ELECCION A SU INMEDIATA READMISION EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGIAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO O A ABONARLE UNA INDEMNIZACION DE 6.696,26 euros, CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (24-07-2003), HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL EMPRESARIO, O HASTA QUE HUBIERE ENCONTRADO OTRO EMPLEO, SI TAL COLOCACION FUESE ANTERIOR A LA SENTENCIA Y EL EMPRESARIO ACREDITASE LO PERCIBIDO PARA SU DESCUENTO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDER AL FOGASA CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE. LA OPCION DEBERA EJERCITARSE MEDIANTE ESCRITO O COMPARECENCIA EN LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA SIN ESPERAR A QUE LA MISMA ADQUIERA FIRMEZA.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao el 25 de Septiembre de 2003 se estimó la demanda planteada por la Sra. Lourdes contra su empledora, El Astorgano S.A., y se calificó como un despido improcedente el cese por fin de contrato de que fue objeto la trabajadora con efectos al 24 de Julio de 2003, tras declarar probados los siguientes hechos de interés para la resolución del litigio:1) La demandante ha prestó servicios sin solución de continuidad por cuenta de la empresa desde el 26-06-1999, en virtud de los siguientes contratos temporales sucesivos: a)25-26 de Junio 1999 Contrato de trabajo a tiempo parcial , en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con People Trabajo Temporal ETT para prestar servicios en la empresa usuaria demandada como auxiliar de caja constituyendo su objeto la acumulación de tareas por vacaciones del personal en el centro de Basauri; b) 29-06-1999- 20-09- 1999, dos contratos sucesivos eventuales por circunstancias de la producción concertados con la empresa demandada que tenían por objeto acumulación de pedidos por vacaciones de personal, el primero con una duración pactada de un mes y el segundo de 2 meses y tres días;c)1-10-1999, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Angelina en IT; d) 25-10-1999, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Angelina de baja por maternidad; e) 4-02-2000 contrato a tiempo parcial para sustituir el 33% de la jornada que deja libre la trabajadora Angelina por reducción de jornada al 67% por guarda legal de hijo menor y para sustituir el 28% de la jornada que deja libre Doña Lorenza por reducción de jornada al 72% para la formación o perfeccionamiento profesional; f) 1-10-2002 prórroga del anterior por dos añoso hasta que las trabajadoras sustituídas retornen a la jornada completa; g)26-09-2002, Interinidad a tiempo parcial para sustituir el 28% de la jornada que dejaba libre Lorenza para perfeccionamiento profesional y sustitución del 59% de jornada que la misma deja libre por acumulación de horas sindicales; h) 16-07-2002 a 14-08-2002, interinidad para sustituir a Blanca por vacaciones; i) 16-08-2002 a 31-08-2002 interinidad para sustitución de vacaciones de Marisol ; j) 1 a 15 de Septiembre 2002, interinidad para sustituir vacaciones de Marisol ; k) 16-09-2002 interinidad para sustituir a Amanda por riesgo durante embarazo; l) 5-07-2003, interinidad por sustitución de Amanda durante periodo de lactancia; 2) El 24-07-2003 la empresa demandada notificó a la actora la finalización del contrato temporal suscrito.

La juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento en la consideración de que los tres primeros contratos eventuales por circunstancias de la producción fueron concertados en fraude de ley al no concurrir la causa que justifica el acceso a dicha modalidad de contratación, además de que no se expresó adecuadamente su objeto, ni se acreditó que efectivamente la demandante hubiera sustituido a las trabajadoras en periodo vacacional a cuya ausencia se trataba de dar cobertura.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación que estructura en tres motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b L.P.L., tiene por objeto la revisión de los hechos probados, en el sentido de a) modificar el ordinal primero fijando como fecha de inicio de la relación laboral con la demandada el 29-09-1999, en lugar del día 26; b) adicionar un nuevo hecho probado que recoja que el periodo de disfrute de las vacaciones conforme establece la norma convencional sectorial se fija para el personal de plantilla entre los meses de Mayo a Septiembre, ambos inclusive. Los dos restantes, por la vía del Art. 191.c L.P.L., acusan la infracción de los Arts.43.1 ET en relación con 6.2 L.14/1994, alegando que el primer contrato se mantuvo relación laboral con la ETT, no con la demandada; así como del Art. 49.c E.T., en relación con el n° 2 Art.12y apartado b) del Art. 15 R.D. 2701/1998 de 18-12, argumentando la validez del contrato eventual para hacer frente al exceso de actividad motivada por la disminución de la plantilla normal de la empresa por vacaciones.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;

d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y

e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación debe prosperar pues los documentos obrantes a los folios 52 a 55 revelan inequívocamente que el primer contrato de trabajo formalizado entre las partes en litigio data del 29-06-1999, como igualmente se reseña en el hecho probado segundo, lo que pone de manifiesto de modo indudable el error en que se ha incurrido en la transcripción del ordinal cuya rectificación se interesa; por otra parte también consta en el texto del C.Co. de aplicación el texto cuya adición se pretende a la versión judicial de los hechos, derivando la trascendencia de la modificación propuesta de su íntima vinculación con la cuestión jurídico material controvertida en el proceso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se reprocha a la sentencia de instancia el haber considerado que ha mediado una relación laboral única desde el 26-06-1999, sin tener en cuenta, que la primera relación laboral no fue concertada con la demandada sino con una empresa de trabajo temporal con la que la recurrente concertó el oportuno contrato de puesta a disposición.

Al respecto debemos señalar, que como acertadamente señala la recurrente, conforme al artículo 10 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal modificada por la Ley 29/1999, de 16 de julio, el trabajador cedido a una empresa usuaria, únicamente tiene relación laboral con la empresa de trabajo temporal que le contrata y le cede, de manera que la empresa usuaria no es la empresaria del trabajador, ni responde frente a él salvo, como establece el Art. 16 de la propia Ley en los casos de infracciones de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y subsidiariamente en materia salarial y de Seguridad Social. Nuestro derecho positivo distingue netamente entre: A) las cesiones ilegales de trabajadores que tienen las consecuencias previstas en el Art. 43 E.T.( solidaridad de cedente y cesionaria respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador cedido, así como derecho de opción del trabajador a integrarse en cualquiera de las dos empresas, de manera que si opta por la usuaria la relación laboral con ésta se entenderá iniciada desde que se produjo la cesión ilegal) y B) las cesiones de trabajadores a la empresa usuaria llevadas a cabo por una ETT, que tendrá las consecuencias previstas en su propia ley reguladora a que antes nos hemos referido.

En tal sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1999, (rec.c.u.d. 2022/1998), en caso de despido o de extinción de contrato de trabajo que es declarado improcedente, durante el tiempo en que un trabajador es cedido por una ETT a una empresa usuaria, la obligación de indemnizar se hace recaer exclusivamente sobre la ETT, que es la empresa del trabajador, estableciendo que "el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal", de lo que se concluye que en los casos de fraude en la contratación la ETT es la única responsable, tal y como también resolvió la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1999, recaída en el recurso 177/1999.

El motivo por ello debe ser estimado.

CUARTO.- Tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 5 mayo 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4063/2003 (RJ 2004 4102) la contratación temporal en nuestro ordenamiento positivo es causal, de forma que si la temporalidad no tiene su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Y para la validez de los contratos temporales no solo es preciso que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato a tenor de los Arts. 2, 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con lo que puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida establecida en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto de referencia. En lo que al contrato eventual se refiere, el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, la temporalidad de la contratación se justifica causalmente por la concurrencia de circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, es decir han de darse en el proceso productivo o en la prestación de servicios un mayor volumen de trabajo o un incremento de la actividad que de forma coyuntural, ocasional o transitoria origine un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la Ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de actividad superior o más intensa, sin incremento de la plantilla.

En idéntico sentido la STS de 4/2/99 (Rec. 1594) recuerda que "es éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa".

Haciéndonos eco de la anterior doctrina en nuestras sentencias de 18-11-2003, rec.2059/03 y 20-05-2003, rec. 619/03, dijimos que "la clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una carga de trabajo superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso de los tres supuestos que la norma señala: abarca, el primero, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez (sin que la norma en cuestión precise causa de ello, lo que permite entender que cubre cualquiera); concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado)".

En el caso litigioso la recurrente intenta justificar la causalidad de los dos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción concertados con la actora del 29-06-1999 al 20-09- 1999 en la disminución de su plantilla normal en ese periodo por vacaciones del personal. Tal planteamiento resulta a todas luces inadmisible pues como hemos señalado los motivos que sirven de soporte causal a dicha modalidad de contratación temporal son exclusivamente las anormalidades coyunturales del propio proceso productivo que se traduzcan en un transitorio incremento de la carga de trabajo usual que no puede ser afrontado por la plantilla ordinaria de la empresa, y no como pretende la recurrente la ausencia de parte de los empleados por disfrute de su periodo vacacional, en otras palabras la necesidad de contratación temporal debe venir motivada por la existencia de un volumen de actividad superior al habitual al que no se pueda hacer frente con el personal disponible, pero no por la insuficiencia del número de trabajadores de la plantilla en activo en cada momento para ejecutar la carga normal de actividad. La forma de dar cobertura temporal a la falta de personal en la empresa viene dada por su sustitución mediante los correspondientes contratos de interinidad, que para su válido acogimiento exigen la clara y precisa expresión en el contrato de la causa que motiva la sustitución y la identidad del trabajador sustituido, como correctamente entendió la empresa demandada al contratar a la demandante el 16 de Julio y el 16 de Agosto de 2002.

La doctrina del Tribunal Supremo invocada en el escrito de formalización hace referencia a la contratación laboral temporal por parte de las Administraciones Públicas, y no solo no es extrapolable al ámbito de las relaciones de trabajo con empresarios privados, por cuanto como matiza la STS de 16-05-1994 (RJ 1994 4208) en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone se debe exclusivamente a una reducción del número de empleados que debe afrontarlo, sino que además como el propio Alto Tribunal (SS. de 9-07-2001 y 31-03-2000, RJ 2000/5138 y RJ 2001/7010) se ha cuidado de precisar, la celebración de un contrato eventual por parte de la Administración, al que se le asigna como causa la falta de personal sin identificar la plaza a la que se va a dar cobertura, no constituye una mera falta subsanable o irrelevante sino que lo que origina es un uso desviado de la forma de contratación, que tendría difícil encaje en el art. 15.1.b/ del Estatuto de los Trabajadores.

Consecuentemente con lo expuesto no cabe sino desestimar el motivo y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por EL ASTORGANO, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 DE VIZCAYA, de fecha 25 de septiembre de 2003, Autos nº 677/03 seguidos en proceso sobre DESPIDO a instancias de Lourdes frente al recurrente, la que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2509/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2509/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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