Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2011

Última revisión
17/02/2011

Sentencia Social Nº 24/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100026

Núm. Ecli: ES:AN:2011:529

Resumen:
Se desestima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por Sindicatos. La  Sala declara que debe descartarse que la actuación de la empresa haya violado el derecho de libertad sindical de los demandantes, por cuanto se ha probado contundentemente que la generalización de carga mínima operativa ha sido la norma en la empresa, excepcionándose irregularmente en la huelga de 2002, si bien de modo muy minoritario, ya que afectó a solo dos unidades de las 162 existentes entre unidades de proceso y auxiliares, habiéndose acreditado, incluso, que en dicho año desempeñaron servicios mínimos más trabajadores que en el año 2010, probándose, por otro lado, que las unidades en las que se impuso carga mínima operativa, están afectadas por procesos críticos directa o indirectamente, habiéndose demostrado finalmente que la huelga fue operativa y produjo sacrificios a la empresa, pese a la escasa participación en la misma, que alcanzó únicamente al 10, 36%, ya que supuso la pérdida de 10.000 toneladas de carga, y unas pérdidas económicas de 270.000 euros, lo que obliga a desestimar totalmente la demanda.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0024/2011

Fecha de Juicio: 15/02/2011

Fecha Sentencia: 17/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000237/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO.

-FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado: -REPSOL PETROLEO, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga, porque impuso la mínima carga operativa en todas las

unidades de la empresa, aunque no tuvieran procesos críticos, entendiéndose como tales aquellos cuya normalización se

prolongaría más allá de la huelga, o en unidades dependientes de los primeros, se desestima la demanda, porque los

demandantes no alegaron, ni probaron indicios de violación del derecho de huelga, ni cumplieron sus cargas probatorias,

probándose, por el contrario, que la empresa se ajustó sustancialmente a los servicios mínimos exigibles.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000237/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO.

-FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Codemandante:

Demandado: -REPSOL PETROLEO, S.A.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0024/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 237/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES CC.OO y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra REPSOL PETROLEO, S.A. Y MINISTERIO FISCAL

sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 29-11-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES CC.OO y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra REPSOL PETROLEO, S.A. Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-2-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos

siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia, en la que se declare lo siguiente:

"1º) Que la empresa vulneró el derecho de huelga del día 29 de septiembre de 2010 de los trabajadores afectados.

2º) La nulidad radical de la conducta de la demandada consistente en la imposición abusiva de unos servicios mínimos, desviándose del contenido de la orden Ministerial ITC/2498/2010.

3º La condena a la empresa a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes la cantidad de 33.000 euros, correspondiendo 16.500 euros a cada una de las Centrales Sindicales demandantes".

Fundaron su pretensión en la decisión empresarial de mantener en mínima carga operativa, lo que supuso una actividad productiva entre el 50% y el 70% de la producción ordinaria, todas las unidades de la empresa, aunque en la Orden Ministerial 2498/2010 se predicó exclusivamente dicha medida para las unidades de proceso de carburantes y combustibles con instalaciones con equipos críticos, entendiéndose como tales aquellos cuya parada tenga un efecto en la producción que vaya más allá de la huelga, vaciando, de este modo, el ejercicio del derecho de huelga.

Presentaron, como elemento de contraste, la actuación empresarial en la huelga de 2002, en la que, previo acuerdo con el comité de huelga, solo algunas unidades se mantuvieron en mínima carga operativa, colocándose otras en "recirculación", lo que equivale a mantenerlas activas, para que no sufran daño sus instalaciones, pero sin producción útil, que se envía a "tanque sucio" para su reciclaje posterior, acreditando, de este modo, una actuación restrictiva, cuya finalidad fue dejar sin efecto el ejercicio del derecho de huelga.

Destacaron finalmente que el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao estimó demanda de CCOO, en la que se declaró que los servicios mínimos, impuestos por dicha mercantil, que forma parte del Grupo REPSOL, vulneraron el derecho de huelga de los sindicatos.

REPSOL PETRÓLEO, SA (REPSOL desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que UGT impugnó la Orden de servicios mínimos, al igual que CIGA impugnó la Orden de 2002, que fue ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Destacó, en segundo lugar, que ha sido tradición en la empresa alcanzar acuerdos en esta materia, salvo en esta ocasión, en la que no se logró alcanzarlo en los centros de Puertollano, Cartagena y A Coruña, pero si en Tarragona, donde se logró un acuerdo con el comité de huelga, del que forman parte los demandantes, admitiéndose carga operativa mínima.

Señaló, por otro lado, que se habían cumplido escrupulosamente los servicios mínimos establecidos por la Orden correspondiente, incluyendo las instalaciones de carbón de coque, porque es también un combustible y que olefinas y lubricantes están íntimamente relacionados con los combustibles y carburantes, tratándose de instalaciones, cuya normalización supera las veinticuatro horas.

Significó también que en la huelga de 2002 hubo más trabajadores en servicios mínimos, que en la huelga de 2010, como no podría ser de otro modo, puesto que las unidades, sometidas a un proceso de recirculación, necesitan un número igual de trabajadores que las unidades con carga mínima operativa y su normalización exige más de 24 horas.

Apuntó, a título de ejemplo, que en Puertollano hay dos unidades de proceso, una más grande que la otra y en la huelga de 2002 la primera estuvo en mínima carga operativa, igual que en la huelga de 2010, mientras que la segunda estuvo en recirculación en 2002 y parada en 2010.

Alegó, por otra parte, que en la huelga de 2009 las unidades de proceso estuvieron en mínima carga operativa, habiéndose alcanzado un acuerdo con el comité de huelga.

Negó finalmente, que la doctrina de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao sea aplicable al presente litigio, ya que el precedente en anteriores huelgas fue la parada, imponiéndose en esta el máximo rendimiento.

El MINISTERIO FISCAL no se pronunció sobre si se había producido o no vulneración del derecho de huelga de los demandantes, puesto que la resolución del litigio dependía esencialmente de la prueba.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 TRLPL , se indican, a continuación, qué hechos fueron controvertidos:

a. - Si se alcanzó acuerdo entre la empresa y el comité de huelga en Tarragona.

b. - Si las unidades, en las que se introdujo mínima carga operativa, tenían equipos críticos o no.

c. - Si el carbón de coque es combustible o no.

d. - Si las olefinas y lubricantes están íntimamente relacionadas con combustibles y carburantes y si la recuperación de la producción después de la huelga se ve afectada por las unidades de proceso de carburantes y combustibles.

e. - Si la recirculación exige un número similar de trabajadores que la carga mínima operativa y su recuperación exige más de 24 horas.

f. - Si en 2002 hubo más trabajadores en servicios mínimos que en 2010.

g. - Si en Puertollano hay dos unidades de proceso, una de las cuales es más grande que la otra y en 2002 la grande estuvo en carga mínima operativa y la pequeña en recirculación, mientras que en 2010 la primera estuvo en carga mínima operativa y la segunda en parada.

h. - Si en el año 2009 se admitió carga mínima operativa de modo generalizado.

i. - Si se impugnó la Orden de Servicios Mínimos en 2009 y se desestimó judicialmente la demanda.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, k del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL .

b. - El segundo es también pacífico, deduciéndose, en todo caso, del BOE citado, que obra en folios 74 a 86 de autos. - El proceso, que condujo al acuerdo de servicios mínimos se ha deducido de los documentos que obran en folios 87 a 95 de autos, aportados por CCOO y reconocidos de contrario.

c. - El tercero de la Orden citada, del informe remitido por la empresa al Ministerio de Industria y la sentencia citada, que obran en folios 317 a 351 de autos, aportados por REPSOL y reconocidos de contrario.

d. - El cuarto del BOE citado, que obra en folios 129 a 175 de autos. - El proceso de alegaciones citado se ha deducido de los documentos que obran en folios 101 a 128 de autos, aportados por los demandantes y reconocidos de contrario. - La demanda, interpuesta por UGT, obra en folios 252 a 277 de autos, aportada por REPSOL y reconocida por los demandantes. - Las alegaciones del Ministerio Fiscal obran en folios 192 a 199 de autos, aportadas por UGT y reconocidas por REPSOL.

e. - El quinto del Acta citada que obra en folios 185 a 191 de autos, aportada por UGT y reconocida de contrario.

f. - El sexto del Acuerdo citado, que obra en folios 289 a 292 de autos, aportado por REPSOL, que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, ya que don Alfredo admitió que se había alcanzado acuerdo en Tarragona, siendo revelador, por otra parte, que en el hecho primero de la demanda admitieran que la Orden afectaba únicamente a los centros de Puertollano, Cartagena y Coruña, ya que es notorio que Tarragona estaba convocada a la huelga como los demás centros de trabajo de la empresa.

g. - El séptimo y octavo del certificado de empresa que obra en folios 278 a 286 de autos, aportado por REPSOL y reconocido de contrario, así como de la declaración de don Benjamín , Director Técnico de Refino, quien lo manifestó de este modo.

h. - El noveno se tiene por probado por el certificado de empresa que obra en folios 287 a 288 de autos, presentado por REPSOL, que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, por cuanto concuerda esencialmente con el certificado precedente, al menos en el número de trabajadores que desempeñaron servicios mínimos, debiendo resaltarse que los demandantes se limitaron a desconocerlo, pero no lo impugnaron en ningún momento, ni ofrecieron cifras alternativas de huelguistas.

i. - El décimo del informe técnico que obra en folios 292 a 307 de autos, que fue reconocido por don Benjamín , Director Técnico de Refino de la empresa demandada, quien respondió de modo claro, firme y sin contradicciones, siendo más creíble su declaración, que los testigos propuestos por los demandantes, no solo por su precisión y rigor técnico, sino por la implicación de los otros deponentes como responsables de la convocatoria de huelga.

j. - El decimoprimero se tiene por probado en los términos expuestos, porque la empresa no hizo mención alguna en el momento procesal oportuno, que fue al contestar la demanda, no habiendo realizado ninguna mención en el momento en el que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 5 del TRLPL , siendo extemporánea su oposición en el trámite de conclusiones, donde insistió en que correspondía a los demandantes la carga probatoria de los perjuicios sufridos, ya que dicha carga se activa únicamente respecto a los hechos controvertidos, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 del TRLPL .

TERCERO. - El art. 179, 2 del TRLPL establece que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, que es extensible al derecho de huelga, a tenor con lo dispuesto en el art. 181 TRLPL , corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicho precepto ha sido estudiado por el Tribunal Constitucional, resumiéndose su doctrina en STC , en la que se dijo lo siguiente:

"Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recordábamos en la STC 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 EDJ2002/3373 , sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3 EDJ1981/38 ; 21/1992, de 14 de febrero , FJ 3 EDJ1992/1403 ; y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 EDJ1996/4532 ).

Por ello, hemos señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 EDJ1986/38 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , FJ 5 EDJ1989/6389 ; 21/1992, de 14 de febrero , FJ 3 EDJ1992/1403 ; 266/1993, de 20 de septiembre , FJ 2 EDJ1993/8039 ; 180/1994, de 20 de junio , FJ 2 EDJ1994/5478 ; y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 EDJ1995/2463 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4 EDJ1989/6389 ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre , FJ 4 EDJ1990/10905 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4 EDJ1996/4532 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , FJ 5 EDJ1997/2617 ; 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2 EDJ1998/1487 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3 EDJ2002/3373 , por todas)".

La lectura reposada de la demanda, así como de las alegaciones de los demandantes en el acto del juicio, permite concluir que CCOO y UGT no invocaron, en ningún momento, la inversión de la carga de la prueba, amparándose en el artículo examinado, limitándose a sostener su pretensión en que la empresa en la huelga de 2010, a diferencia de la huelga de 2002, impuso la carga mínima operativa en todas sus instalaciones, entendiendo que dicha extensión vació totalmente de contenido el ejercicio de su derecho de huelga, lo que exime al Tribunal de investigar la existencia de indicios de violación de la libertad sindical, ya que la carga probatoria de dichos indicios, como hemos resaltado anteriormente, correspondía a los demandantes, siendo presupuesto constitutivo la identificación concreta de dichos indicios por su parte, lo que no se ha producido de ninguna manera.

CUARTO. - La jurisprudencia, por todas STS 12-12-2007 , RJ 20073018, ha dejado perfectamente claro que la imposición de servicios mínimos por parte de las empresas, que no estén recogidos en la Orden Ministerial de Servicios Mínimos correspondiente, vulnera directamente el derecho de huelga.

Así pues, alegándose por los demandantes que la empresa demandada impuso unilateralmente la carga mínima operativa en unidades de proceso de carburantes y combustibles, que no tenían instalaciones con equipos críticos, entendiéndose como tales aquellos cuya parada tenga un efecto en la producción que vaya más allá, imponiéndolos, así mismo, en otras unidades cuyo funcionamiento no dependía de los primeros, les correspondía la carga de la prueba de dichos extremos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217, 2 LEC , ya que estos son los elementos constitutivos de su pretensión.

Por consiguiente, debe despejarse si CCOO y UGT han cubierto sus cargas probatorias, debiendo adelantarse una respuesta negativa, siendo revelador que en su demanda no identifiquen, como hubieran debido, a qué instalaciones concretas se refieren, limitándose a manifestar que se impusieron cargas mínimas operativas a todas las instalaciones, ya que dicha generalización no les exime, en modo alguno, de acreditar cuales sobrepasaron los límites establecidos en el apartado b) del art. 3 de la Orden 2498/2010 , que establece claramente una obligación en positivo, como se deduce de la expresión "en todo caso...", predicable de las unidades allí reflejadas, pero no descarta, de ningún modo, que se pueda establecer carga mínima operativa en otras unidades. - Por lo demás, se ha probado contundentemente que no todas las unidades estuvieron a carga mínima operativa, probándose, de modo claro, que las unidades, a las que se fijó carga mínima operativa, eran unidades de proceso de carburantes y combustibles con instalaciones en equipos críticos, o unidades cuyo funcionamiento depende de las primeras, demostrándose, en cualquier caso, que el número de trabajadores que desempeñaron servicios mínimos en la huelga de 2010, fueron inferiores a los que los realizaron en la huelga de 2002, no habiéndose probado, de ninguna manera que se excedieran los fijados en la Orden antes dicha.

Se ha demostrado, por otro lado, que en la huelga de 2002 la mayoría de las unidades estuvieron en carga mínima operativa, debiendo reseñarse que, en las que no lo hicieron, se vulneró lo dispuesto en el apartado a) de la Orden de 15-07-2002 que, a diferencia de la Orden 2498/2010, predicaba la mínima carga operativa para todas las Unidades de Proceso, tratándose de una irregularidad, imputable a ambas partes, puesto que se ha probado que los servicios mínimos en 2002 se acordaron por la empresa y el comité de huelga, probándose también que en la huelga de 2009, convocada por otros sindicatos, se generalizó también la carga mínima operativa en todas las unidades, demostrándose finalmente que el centro de Tarragona se alcanzó un acuerdo, por el que se generalizó del mismo modo la carga mínima operativa, lo que permite concluir que su implantación en los centros de Puertollano, Cartagena y A Coruña no ha supuesto una violación del derecho de huelga de los demandantes, porque se trata de una práctica histórica de la empresa, que ha sido asumida, al menos, por el comité de huelga del centro de Tarragona, en el que están representados ambos sindicatos, quienes no pueden desconocer sus propios actos, ya que sería llamativo admitir la violación del derecho de huelga de los trabajadores de Puertollano, Cartagena y A Coruña, porque se les obligó a trabajar en mínima carga operativa, cuando el comité de huelga de Tarragona, en el que están integrados los sindicatos demandantes, admitió pacíficamente dicha opción.

Debe descartarse, por tanto, que la actuación de la empresa haya violado el derecho de libertad sindical de los demandantes, por cuanto se ha probado contundentemente, a juicio de la Sala, que la generalización de carga mínima operativa ha sido la norma en la empresa, excepcionándose irregularmente en la huelga de 2002, si bien de modo muy minoritario, ya que afectó a solo dos unidades de las 162 existentes entre unidades de proceso y auxiliares, habiéndose acreditado, incluso, que en dicho año desempeñaron servicios mínimos más trabajadores que en el año 2010, probándose, por otro lado, que las unidades, en las que se impuso carga mínima operativa, están afectadas por procesos críticos directa o indirectamente, habiéndose demostrado finalmente que la huelga fue operativa y produjo sacrificios a la empresa, pese a la escasa participación en la misma, que alcanzó únicamente al 10, 36%, ya que supuso la pérdida de 10.000 toneladas de carga y unas pérdidas económicas de 270.000 euros, lo que nos obliga a desestimar totalmente la demanda.

Sin costas por tratarse de un proceso de tutela de la libertad sindical y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, interpuesta por CCOO y UGT y absolvemos a REPSOL PETRÓLEO, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000237 10.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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