Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 24/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 24/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100021
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:50
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00024/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100640
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000475 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000095 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: Eleuterio
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CAJA DE EXTREMADURA LIBERBANK,SA
Abogado/a:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 24/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 475 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia número 212/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 95 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a LIBERBANK, SA (CAJA DE EXTREMADURA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eleuterio presentó demanda contra LIBERBANK, SA (CAJA DE EXTREMADURA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 212 /2013, de fecha doce de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Eleuterio vino prestando sus servicios profesionales para el demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA como administrativo oficial de segunda B desde el 1 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 y del 10 de marzo de 1998 al 9 de septiembre de 1998 como personal fijo y jefe de sexta B, ratificándosele el 17 de enero de 2002 como jefe de publicidad, en cuyas tareas siguió hasta que se le concede la excedencia voluntaria y ello desde el 16 de julio de 2005. El actor interesó diversas prórrogas anuales y semestrales las cuales le fueron concedidas, siendo la última de 11 de diciembre de 2009. Sus retribuciones mensuales ascienden a 2813, 40 euros y en la anualidad anterior a quedar en excedencia percibió, por todos los conceptos un total de 39.420, 41 euros. Se tienen aquí por reproducidas las nóminas y documentación obrante en el ramo de prueba. SEGUNDO: Con fecha 30 de junio de 2010 el actor pidió el reingreso, el cual se le deniega por la demandada el día 7 de julio de 2010 por no existir 'ningún tipo de vacante en la entidad que se adecue a su nivel salarial IV' TERCERO: Se tienen aquí por reproducidos los organigramas de la empresa obrantes en el ramo de prueba de la actora. CUARTO: El actor interesó del departamento de gestión de recursos humanos de Caja de Extremadura el 24 de mayo de 2012 que se le incluyese en el capítulo 1 B, punto 3 del acuerdo laboral suscrito en el proceso de integración en un SIP suscrito por CAJA DE EXTREMADURA referente a Bajas indemnizadas '. Se tiene aquí por reproducido el texto del mentado acuerdo el cual obra unido. La solicitud en cuestión fue denegada por escrito de 1 de junio de 2012QUINTO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 23 de enero de 2013 el acto resulta sin avenencia el día 5 de febrero de 2013. SEXTO: La parte actora considera que había vacante en el organigrama de la empresa de 2010 y en atención a ello y reclamó su reingreso el 24 de mayo de 2012, que al ser rechazado por la empresa, se transformó en papeleta de conciliación ante la UMAC y ulterior demanda ante el juzgado, que incluye petición consistente en el abono del salario dejado de cobrar desde el 30 de junio de 2010, fecha en la que hizo la primera petición que fue rechazada, según se anticipa, el 7 de julio de 2010. SÉPTIMO: Se ha dictado sentencia firme por este juzgado con fecha 28 de enero de 2013, la cual obra unida y se tiene por reproducida.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la demanda interpuesta por Eleuterio contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eleuterio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-10-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, identificada por la resolución recurrida como el derecho del actor, en excedencia voluntaria en la empresa demandada, Caja de Extremadura Liberbank, S.A., desde el 16 de julio de 2005, a reingresar en su puesto de trabajo así como la compensación correspondiente al salario dejado de percibir desde el 30 de junio de 2010, fecha en la que pidió el reingreso en la empresa demandada y le fue denegado por escrito de 7 de julio de 2010 por no existir 'ningún tipo de vacante en la entidad que se adecue a su nivel salarial IV' (hecho probado primero y segundo de la sentencia), absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, debiendo tener en consideración que por sentencia del mismo órgano judicial de fecha 28 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 18 de junio de 2013, recurso de suplicación 190/2013 , se desestimó la pretensión deducida por el mismo demandante de acogerse al beneficio de bajas incentivadas previsto en el capítulo I B, punto 3 del Acuerdo Laboral suscrito en el proceso de integración en un SIP suscrito por Caja de Extremadura, resolución que es firme. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 11 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto se pretende añadir al hecho probado tercero lo que consta en negrita 'Se tienen por reproducidos los organigramas de la empresa obrantes en el ramo de prueba de la parte actoray de la parte demandada'. Y a tal pretensión no hemos de acceder al cumplir con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la revisión fáctica, pues para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 )'. Evidentemente el recurrente no señala documento concreto que acredite el error de hecho del Juzgador a quo, sino que se remite en bloque a la prueba obrante en autos, la que cita, sin añadir un hecho concreto, lo que no es admisible en este extraordinario recurso de suplicación.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, con el mismo cobijo procesal que el anterior, la recurrente pretende modificar el hecho probado sexto de la resolución de instancia, citando los documentos obrantes a los folios 117 a 120 del ramo de prueba de la parte actora, reiterados en los folios 248 y 249, a lo que hemos de acceder pues se sustenta en documentos reconocidos por ambas partes, y responden a su literalidad, de forma que el hecho probado sexto queda redactado como sigue: 'La parte actora, el 24 de mayo de 2012, de forma subsidiaria, a la petición de baja incentivada, realiza una nueva solicitud de reincorporación a la entidad, que le es denegada por escrito de la empresa de 1 de junio de 2012, porque continúa sin existir vacante de su nivel profesional, razón por la que no procede su reincorporación en este momento, que al ser rechazada por la empresa se transforma en papeleta de conciliación ante la UMAC y ulterior demanda ante el juzgado, que incluye petición consistente en el abono del salario dejado de cobrar desde el 30 de junio de 2010, fecha en la que se hizo la primera petición que fue rechazada, según se anticipa, el día 7 de julio de 2010'. En cambio, no procede la estimación del tercer motivo dedicado a la revisión fáctica, que sustenta en los mismos documentos ya citados, pues constituye reiteración de lo añadido en el anterior.
TERCERO:El siguiente motivo de recurso, ya en sede de censura jurídica sustantiva, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 57.5 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2007-2010, en cuanto que determina en su párrafo tercero que 'Cuando las vacantes producidas por excedentes voluntarios no se hubieran cubierto, las ocuparán tan pronto soliciten su reingreso: en otro caso deberán esperar a que se produzcan las vacantes', pues estima que se le reconoce al trabajador un derecho preferente al reingreso en plaza vacante de igual o similar categoría a la suya que se hubiera producido o se produzca en empresa. Cita del propio modo como infringido el artículo 326.1 de la LEC en cuanto dispone que 'Los documentos privados harán prueba en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen'. En cuanto a ello, sin acoger las alegaciones de la recurrida en cuanto a la cita errónea del precepto de la norma paccionada pues está referida al Texto Refundido de los Convenios 2003 -2006 y 2007-2010, desde luego no podemos tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación a los organigramas de la empresa correspondientes a los años 2002 y 2005, a lo que cabe añadir que no hemos de entrar en los detalles que desglosa el recurrente porque es el propio Juez de instancia el que declara, con auténtico valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida, que conforme al documento número 5 aportado por la actora, y que el Juzgador de instancia da por reproducido en el hecho probado tercero, organigramas de la empresa aportados por la actora, que en la fecha en la que el actor solicita el reingreso en la demandada la plaza que ocupaba antes de la excedencia voluntaria estaba vacante, plaza de publicidad e imagen corporativa, tanto en marzo de 2010 como en noviembre de 2011. Y en lo que atañe a la existencia de vacantes en la segunda petición de mayo de 2012, tal y como sostiene el recurrente, el Magistrado de instancia atribuye indebidamente la carga de la prueba al actor, dando con ello respuesta a lo que mantiene el impugnante, cuando, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que el disconforme cita, en concreto la sentencia de 6 de octubre de 2005 , fundamento de derecho tercero,"Esta Sala ha tenido ya ocasión de ocuparse del problema relativo a la atribución de la carga probatoria sobre algunos aspectos de la relación laboral, ya bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), cuyo art. 217 ha venido a sustituir la regulación que en la materia se contenía anteriormente en el citado art. 1214 del Código Civil . Nuestra Sentencia de 25 de enero de 2005 (Recurso 6290/2003), refiriéndose a un supuesto de falta de liquidez de la empresa, pero siendo su doctrina perfectamente extensible a la situación que aquí nos ocupa -existencia o inexistencia de vacante a efectos de reingreso de un excedente voluntario-, razonaba (F.J. 3º) en los siguientes términos:
Los planteamientos que formulan acerca del 'onus probandi' en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho 'positivo introducido por el trabajador' -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido.
En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho". De ello cabe concluir que si no ha quedado acreditada la existencia de vacante en mayo de 2012, con dicha ausencia de prueba debe pechar la empresa, empresa que, como también invoca la recurrente, también debe acreditar la amortización de la plaza o su cobertura por un trabajador preferente, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990 , que razona que 'No cabe duda de que, conforme al art. 1.214 del Código Civil , es la recurrente quien debe aportar la prueba de la producción de tales hechos (amortización del puesto de trabajo o cobertura por trabajadores con derecho preferente) por tratarse de hechos obstativos al éxito de la pretensión deducida con la demanda, amén de producirse en el ámbito de dirección y organización de la empresa, la cual, con toda evidencia, tiene conocimiento de los mismos caso de producirse, lo que no puede afirmarse de la demandante'.
Llegados a este punto, hemos de concluir que, en efecto, tal y como mantiene la recurrente, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 , el derecho al reingreso en plaza vacante igual o similar a su grupo profesional, que haya o se produzca en la empresa es un derecho incondicionado, debiéndose producir, tal y como manteníamos en la sentencia de 28 de abril de 1993 , en el mismo puesto de trabajo que dejó libre si no se cubrió ni amortizó legalmente durante la situación de excedencia, tal y como acaece en este supuesto.
CUARTO:Pero afirmado el derecho del demandante, hemos de recordar que la sentencia de instancia desestima la demanda deducida por estimar prescrito el derecho, de aquí que el recurrente, para mantener la no concurrencia de dicha excepción extintiva del derecho, denuncie la vulneración del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , citando igualmente como infringido, a lo que ya esta Sala ha dado oportuna respuesta, el artículo 217 de la LEC y artículo 1.212 del Código Civil , cita ésta última errónea, tal y como mantiene la recurrida, pues el precepto del CC que regulaba el onus probandi era el 1214, que ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, volviendo a denunciar la jurisprudencia infringida invocando la sentencia de 6 de octubre de 2005 , además de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al que se acoge el motivo expuesto.
Al respecto de lo que plantea el recurrente, desde luego partiendo de que la carga de la prueba de la existencia de vacante incumbe al empresario, por lo que huelgan los razonamientos empleados en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, y que efectivamente el demandante solicita de forma principal la readmisión con efectos del año 2010 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2010 hasta el día que se lleve a efecto su reincorporación, pero de forma subsidiaria, y producto del rechazo de la solicitud cursada en fecha 24 de mayo de 2012, solicita sea readmitido '...inmediatamente a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente en su centro de trabajo y al abono de una indemnización igual a los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2010 hasta el día en que se lleve a efecto su reincorporación' (folio 5 de los autos, suplico de la demanda presentada, y folio 2, hecho tercero de la demanda), la cuestión relativa a la extinción del derecho invocado por la aplicación del instituto de la prescripción, ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2000 , en la que nos enseña:
"El recurso denuncia la infracción del ET, art. 59.2, en relación con el Código Civil , art. 1969. El primero establece una especie de plazo genérico, de un año, a que se sujeta, bajo riesgo de prescripción, el ejercicio de acciones varias derivadas del contrato de trabajo. Y el segundo señala que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; precisión que por lo demás ya ofrece el ET, en el mencionado art. 59.2 : el plazo de un año 'se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
La doctrina de esta Sala, manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona por el art. 45.6 del ET : en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2 .
En el presente caso, los hechos probados, en concordancia con los fundamentos jurídicos, ambos contenidos en la sentencia del Juzgado social, muestran claramente que, respecto de excedencia acabada en 7 enero 1995, hubo dos peticiones de la trabajadora: una en 5 diciembre 1994, y otra en 4 noviembre 1996; y que a ambas contestó la empresa 'no poder acceder a la indicada solicitud en razón a no existir vacantes en la categoría de auxiliar administrativo'. Más tarde se presentó solicitud de conciliación previa (29 octubre 1998); el acto se intentó sin efecto (17 noviembre 1998) y la demanda judicial se dedujo a seguido (17 noviembre 1998). Sin que en lugar alguno del relato judicial de instancia se establezca el conocimiento por parte de la trabajadora, de la existencia de vacantes. Es claro por tanto que, de acuerdo con los criterios ya explicitados, el plazo de prescripción no sólo no había transcurrido, sino que ni siquiera había comenzado a correr". Concluye la resolución en parte transcrita que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, encarnada en la sentencia del Alto Tribunal de 21 febrero 1992 (rec. 1397/91 ), y el supuesto de hecho que hoy debatimos es coincidente con el resuelto por el Alto Tribunal, por lo que se impone la estimación del motivo, al no constar declarado probado en qué fecha tuvo conocimiento el demandante de la existencia de vacante en la empresa demandada.
QUINTO:Y esa cita jurisprudencial da también respuesta al motivo último de recurso en el que el disconforme, con el mismo cobijo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.106 del Código Civil en relación con el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que existiendo vacante en la fecha de la primera solicitud de reingreso, la demandada ha de abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha en que expiraba la excedencia voluntaria, el 15 de julio de 2010.
A este respecto , además de lo que sostiene la sentencia citada como de contraste en la de 30 de junio de 2000 , es decir la de 21 febrero 1992 (rec. 1397/91 ) del Alto Tribunal, en la que, como ya hemos visto, partiendo de que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de vacante ( sentencias de 6 de noviembre de 1986 , 24 de enero de 1987 , 11 de abril de 1989 , 17 de julio de 1990 ), hemos de estimar el motivo, pues como razona la sentencia invocada por el recurrente de 19 de junio de 2007, Recurso 2160/2006,"Esta Sala ha unificado la doctrina en ese punto, no sólo en la sentencia que sirve para el contraste, sino en las de 14-5-1993 (recurso 3068/92 ), 17-10-1995 (recurso 813/1995 ), 21-1-1997 (recurso 2004/1996 ) y 13-2-1998 (recurso 1076/1998 ), pues si bien en casos concretos se produjeron algunas discrepancias, lo cierto es que nunca se situó la fecha de efectos para el cálculo de la indemnización en la del reconocimiento judicial del derecho al ingreso. Por el contrario, hemos dicho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , el que se encuentre en situación de excedencia voluntaria tiene derecho a la posterior readmisión, cuando existe plaza de igual o similar categoría a la suya o que hubiera o se produjeran en la empresa, por lo que se ha estimado que una readmisión tardía por parte de la empresa da derecho al trabajador a reclamar por el concepto de daños y perjuicios los salarios devengados durante el tiempo del retraso, y otros superiores si llegaran a acreditarse, con fundamento en el artículo 1101 del Código civil ; es doctrina consolidada que el día inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora empresarial, única cuestión del debate en esta fase del proceso, deberán contarse desde la fecha de la solicitud de readmisión tras la excedencia, si es que entonces existía vacante apropiada para el reingreso, pues la situación de retraso es la prevista en el precepto de última cita.
La aplicación de esa doctrina unificadora determina en este caso la estimación del recurso interpuesto por el demandante, a la vista de dos circunstancias que no se han cuestionado aquí: que existía vacante en la fecha de solicitud de reingreso, al adquirir firmeza la sentencia que así lo reconoce, y que la solicitud formal de reingreso tuvo lugar el 5 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual es acreedor el demandante a los salarios indemnizatorios de los que venimos tratando, y que constituyen los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen.".
La aplicación de la doctrina expuesta, y al concurrir las infracciones denunciadas, determina la estimación de la petición principal deducida en el recurso interpuesto por el demandante puesto que al tiempo de la solicitud cursada por el trabajador el 30 de junio de 2010 existía vacante de su misma categoría, y como solicita en el cuerpo del escrito de recurso, motivo sexto, penúltimo párrafo, a partir de la fecha en que finalizó la excedencia el demandante es acreedor de los salarios indemnizatorios a los que hemos hecho referencia, que constituyen los daños y perjuicios sufridos por el trabajador con causa en la indebida negativa de la empresa a su reingreso en puesto de trabajo de su misma categoría, que se calculan en la cantidad de 2.830,40 euros mensuales, salario declarado probado en el hecho primero de la resultancia fáctica y que no ha sido alterado, calculados hasta la fecha de la efectiva readmisión.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Eleuterio contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada en autos número 95/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres entre la recurrente y LIBERBANK (CAJA EXTREMADURA), REVOCAMOS la citada resolución para estimando la demanda interpuesta declarar el derecho del demandante a reincorporarse a la demandada con efectos de 16 de julio de 2010, fecha en que expiraba la prórroga de la excedencia voluntaria, condenando a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha reincorporación inmediatamente y a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde indicada fecha a la de la efectiva reincorporación, en concepto de daños y perjuicios sufridos por el trabajador, a razón de 2.813, 40 euros mensuales.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0475 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

