Sentencia Social Nº 24/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 24/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 26089340012016100064

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2015 0000194

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000081 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Cristina

ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION FORMACION Y EMPLEO (FOREM LA RIOJA), FOGASA

ABOGADO/A:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 24-2016

Rec. 17/2016

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 17/2016 interpuesto por Dª Cristina asistido de la Ldo. Dª Maria Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 382/15 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y siendo recurridos FUNDACION, FORMACION Y EMPLEO (FOREM LA RIOJA) asistido del Ldo. D. David Huarte Lusarreta y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra FUNDACION, FORMACION Y EMPLEO (FOREM LA RIOJA) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 4.09.1995, categoría profesional de coordinadora y salario bruto diario de 92Ž15 ? (ipp).

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2010-2012 (BOR nº 116 de 9.09.2011), denunciado en tiempo y forma.

TERCERO- Con fecha 29.12.2014 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Estimada Sr/a:

Por medio de la presente, lamentamos tener que comunicarle que la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO AURELIO RUIZ COLINA (en adelante FOREM RIOJA) se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) que conllevan la necesaria amortización de su puesto de trabajo con fecha de efectos 31 de diciembre de 2014.

Las causas que obligan a dicha decisión, no deseada por la Dirección de esta Fundación, son económicas y de producción, dada la negativa evolución de las distintas programaciones de formación que se venían desarrollando; y las mismas nos vienen impuestas por la necesidad de afrontar cambios estructurales en la organización de los recursos que permitan reequilibrar la situación económica negativa existente, para poder seguir realizando las actividades formativas en curso.

La adopción de la presente decisión extintiva por FOREM LA RIOJA se efectúa bajo la estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y de este modo serán explicitadas seguidamente las causas alegadas, comenzando con la información relativa al sector al que pertenece la Fundación y posteriormente con el resto de justificaciones.

FOREM RIOJA, al igual que otras entidades del ámbito de la formación profesional para el empleo, se ve afectada de manera muy importante por la crisis actual, la evolución de este sector y su posición en el mismo.

El análisis sobre el entorno de la formación presenta los siguientes elementos clave:

Cambios normativos en las Políticas Activas de Empleo y desarrollo de una negociación de los V Acuerdos de Formación para el Empleo que pretende cambiar de forma radical la distribución de fondos o recursos y de entidades solicitantes y, por tanto, beneficiarias de los mismos.

Modificaciones sustanciales producidas con la última Reforma Laboral y en los Presupuestos generales del estado para 2012, 2013 y 2014 que alteran profundamente el funcionamiento del Sistema de Formación profesional para el Empleo:

1. Disminución en más del 50% de los importes de financiación destinados desde 2011.

2. Reducción drástica de la capacidad de las organizaciones sindicales, principales clientes de la Fundación, y empresariales de acceso a los fondos destinados a la Formación.

Cambios en los criterios de asignación de los recursos destinados por el Gobierno de La Rioja a los convenios de colaboración para el desarrollo y ejecución de acciones formativas con las distintas entidades.

Reducción significativa de las cantidades percibidas para la ejecución comprometida en los planes formativos a desarrollar desde el año 2013.

Trasvase de recursos destinados a planes formativos a la modalidad de concurrencia competitiva, que requiere una capacidad de financiación de la propia entidad ejecutante del 50% durante los años 2013 y 2014.

Este escenario de crisis en el sector está suponiendo, por una parte, que haya menos carga de trabajo en nuestra Fundación, con el consiguiente descenso del volumen de ingresos y por otra parte, que la Administración y, por tanto, nuestros clientes ajusten sus precios a la baja y generen más presión competitiva para FOREM RIOJA, lo cual incide en la capacidad de captar más clientela y en el descenso de ingresos. Es decir, menos volumen de negocio y menos facturación.

Dado además que esta situación se corresponde, principalmente, con decisiones de carácter político, en las que la Fundación no puede interceder, las medidas a tomar deben centrarse en el capítulo de gastos y, concretamente, en la adecuación del coste de personal a la evolución de los ingresos.

1.- CONCURRENCIA DE CAUSAS PRODUCTIVA Y ECONÓMICA .

Todos estos factores o elementos clave muestran una caída del ingreso y de la producción, dada la enorme disminución en las fuentes de financiación, situando a la Fundación no sólo en un entorno de menor actividad productiva sino, dada su estructura actual, con un volumen importante de pérdidas en el ejercicio 2014, y, ante una situación de alto riesgo para la continuidad de la propia entidad, de no tomarse a tiempo las medidas oportunas.

A continuación le exponemos las causas productivas y económicas que concurren en FOREM LA RIOJA en la que Vd presta servicios y que comportan, de forma ineludible, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

1.1.- CAUSAS PRODUCTIVAS

La actividad principal de FOREM LA RIOJA se encuentra dirigida a la gestión de planes y acciones formativas subvencionadas por fondos públicos en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo (Real Decreto395/2007, del 23 de marzo). Los cambios en los Presupuestos generales del estado, en los de la comunidad Autónoma de La Rioja y en el Subsistema de Formación para el Empleo suponen una reducción en la partida presupuestaria para la financiación de los planes y acciones formativas, que afectan directamente al volumen de actividad que se concede a los beneficiarios de las subvenciones, que son nuestros clientes, y por tanto, a la Fundación FOREM RIOJA.

En el año 2013, se produjo un drástico recorte que supuso una reducción de los fondos destinados a planes y programas de los que la Fundación es beneficiaria: del 50%, en el Plan Intersectorial Autonómico, del 75% en los planes estatales, así como la desaparición total de los planes sectoriales y de los planes dirigidos a trabajadores de las Administraciones Públicas.

2011 2012 2013 2014

Plan

Intersectorial Autonómico 563.710,32 564.868,29 550.868,82 359.535,34

Planes estatales 403.400,92 454.030,61 194.526,56 185.128,50

Planes

Sectoriales y

Planes dirigidos a trabajadores de

AAPP 89.281,20 57.687,33 21.530,21

Estos datos nos muestran, que estamos ante una caída brutal de nuestro mercado, tanto directo como indirecto.

Así, la evolución de los ingresos de FOREM RIOJA y, por ello el resultado, es un reflejo de la disminución de su actividad, motivada por estas caídas en las partidas de formación que se acaban de comentar, siendo así que los resultados de la Fundación han sufrido un descenso importante, principalmente los ingresos pertenecientes al Convenio de Colaboración con el Gobierno de La Rioja y que han sufrido un descenso a partir del 2012, donde los fondos se redujeron un 57%, respecto al año anterior.

Como se ha señalado, la grave situación de crisis económica actual en España y las políticas de ahorro presupuestario llevadas a cabo por el Gobierno Autonómico y que, concretamente, y tal y como hemos visto, afectan de forma muy importante a los fondos destinados a la formación, ponen de manifiesto la imposibilidad de consecución de niveles de ingreso similares a los de ejercicios anteriores.

De ahí la causa productiva, ante cambios drásticos en el volumen de nuestra demanda de servicios, como consecuencia de una disminución en los importes de financiación destinados a Formación para el Empleo que han descendido notablemente en los últimos años y de manera más significativa a partir de 2012.

Esto ha conllevado que en comparación con años anteriores FOREM RIOJA sufriera un descenso de la actividad muy importante en el número de acciones, alumnos y horas.

TABLA COMPARATIVA

AÑO Nº Acciones Nº Alumnos Nº horas

2011 109 1629 10.619

2012 86 1666 10.953

2013 51 748 9.155

2014¹ 48 720 6.780

¹ Datos provisionales

Esta significativa reducción de ingresos y de actividad obligó en el primer trimestre del ejercicio 2013, a acometer un Expediente de Regulación de Empleo Temporal por causas productivas, de reducción de tiempo de trabajo para el personal de estructura. El expediente, que fue acordado con la Representación legal de los Trabajadores, consistió en una reducción de un 30% de la jornada semanal, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013, afectando en distintos porcentajes y fechas a los trabajadores de la Fundación en función de sus cometidos en el desarrollo de los planes formativos.

La principal causa que motivó la puesta en marcha de las medidas citadas es la disminución significativa de las horas de impartición y gestión que conformaban los programas del año 2013. En términos globales un descenso en un 24% de ejecución con respecto al año 2012, que supuso la reducción de la jornada de la plantilla fija y necesaria para continuar la actividad con éxito y sin pérdidas económicas para la Fundación.

Las programaciones que FOREM LA RIOJA desarrolló se redujeron drásticamente en el año 2013, consecuencia de la reducción del presupuesto de Políticas Activas de Empleo y la reducción de los presupuestos de formación de carácter estatal, principales fuentes de actividad de la Fundación. A ello se añadió, también, la modificación sufrida en el Convenio de Colaboración autonómico para la formación, suscrito entre la Unión Regional de CCOO de La Rioja y el Gobierno de La Rioja, que esta Fundación ejecutó.

En el año 2014 el recorte presupuestario aplicado nuevamente, afectó muy negativamente al Convenio de Colaboración, que representa la actividad principal de la Fundación, que ejecuta las acciones del convenio. Y que vio reducida su actividad gravemente. Este recorte supuso un 14% menos con respecto a lo recibido en 2013. Ante esta situación, el patronato de la Fundación acordó un nuevo ERTE de reducción de un 33% de la jornada anual y una reducción salarial de un 10% para el personal técnico así como un 7% para el resto de la plantilla, con acuerdo de los trabajadores.

Paralelamente, existe una gran incertidumbre sobre el futuro de la Formación Profesional para el Empleo, que pasan por una profunda modificación del modelo de formación actual. El nuevo sistema relega a un segundo plano el papel de los agentes sociales y de las entidades formativas frente a las empresas privadas que serán las destinatarias finales de los fondos formativos.

1.2.- CAUSAS ECONÓMICAS

De lo expuesto anteriormente, se manifiesta una persistente caída del volumen de ingresos en los últimos años y dada la estructura actual, un importante volumen de pérdidas para el ejercicio 2014, cuyo balance presentará fondos propios negativos al finalizar el ejercicio económico en curso. Siendo necesario tomar medidas para poder continuar con las actividades en curso.

FOREM RIOJA INGRESOS RESULTADOS

Ejercicio 2011 1.141.112,01 145,04

Ejercicio 2012 993.479,77 -22.631,90

Ejercicio 2013 774.605,87 -7.299,45

Ejercicio 2014¹ 459.192,54 -72.511,79

¹ Resultado provisional previsto.

Del análisis de estos datos se observa que los resultados de la actividad han sufrido un empeoramiento muy importante en el ejercicio 2013 y 2014, que se agravarían en 2015.

Como se puede comprobar, los ingresos de la actividad propia han ido disminuyendo paulatinamente en los últimos años, y es en 2013 donde esta disminución es más evidente. Esta situación tiene como consecuencia que la Fundación presente un resultado negativo a partir de 2012 (-22.631,90 ?), frente a un resultado positivo, en 2011 de 145,04 ? y una previsión negativa de -72.511,69 ? en 2014.

La evolución de los ingresos en relación a los costes de personal, apreciando que la disminución de los ingresos no se ha acompañado de una disminución significativa en los costes de personal de estructura (y eso teniendo en cuenta los ERTEs de 2013 y 2014). El coste de personal de estructura debe ajustarse al porcentaje de costes de las distintas programaciones. En el año 2014 las previsiones indican que la diferencia entre los costes del personal de estructura y lo que se puede imputar en los programas supone una pérdida de 40.628,54 ?.

Esta situación de pérdida de volumen de negocio y de ingresos tan brusca genera un desajuste entre la demanda de actividad y los recursos humanos disponibles para atenderla, provocando la necesidad de extinguir contratos de trabajo si se quiere evitar una evolución aún más negativa de la Fundación y, así, mejorar la competitividad de la misma en un ámbito de actividad que arrastra las consecuencias del cambio en le funcionamiento del Sistema de Formación profesional para el Empleo y de la fuerte crisis del sector. Por tanto, se necesita adecuar los recursos, en este caso, principalmente humanos, a la realidad de la demanda existente tras la pérdida de actividad.

2.- AFECTACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO.

A la vista de todo lo expuesto, la situación descrita hace necesario acometer la extinción de puestos de trabajo. En su caso concreto, en cuanto trabajador afectado, su puesto de trabajo es uno de los que, lamentablemente, resulta necesario amortizar, puesto que está directamente ligado a la ejecución de las acciones formativas que finalizan el 31 de diciembre de 2014.

Como consecuencia, el puesto de coordinadora que usted desempeña en FOREM LA RIOJA, se ve afectado por la extinción del contrato. Esta decisión extintiva se le comunica por escrito y con expresión de sus causas, en Cumplimiento de lo establecido en le artículo 53.1.a) del ET .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53.1.b) del ET , se pone a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la cantidad correspondiente a la indemnización legal que le corresponde de treinta y tres mil seiscientos treinta y cuatro con cincuenta y ocho euros (33.634,58 ?)mediante la entrega de talón bancario nominativo por dicho importe.

Se hace constar, expresamente, que el percibo de las cantidades que en este acto se ponen a su disposición no implica, en ningún caso, conformidad con la extinción ni impide el ejercicio de cuantas acciones legales pudiera usted interponer.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se concede el oportuno preaviso de dos días, a contar desde la fecha de la presente comunicación, sustituyéndose el resto de los días por la correspondiente indemnización compensatoria, por un importe de mil ciento noventa y siete con noventa y cuatro euros (1.197,94 ?), cuyo pago se realiza en este acto mediante la entrega de talón bancario nominativo por dicho importe.

Igualmente tiene derecho a solicitar en este acto la presencia de la representación legal de los trabajadores para cualquier información adicional que tenga por conveniente, representación a la que además se entrega copia de la presente carta.

La liquidación de la relación laboral, entendida por tal los salarios devengados hasta esa fecha, parte proporcional de pagas extraordinarias y regularización de vacaciones no disfrutadas, en su caso, será objeto de liquidación al final del presente mes».

TERCERO.- La evolución de los resultados de la empresa en los últimos ejercicios ha sido la que sigue:

2012 2013 2014

Ingresos de la entidad por la actividad propia 993.479,77 744.605,87 578.514,95

c) Subvenciones, donaciones y legados imputados al resultado del ejercicio 92.208,45 129.120,03 211.209,20

d) Reintegro de subvenciones, donaciones y legados -3.363,07 -20.265,06

1 e) Ingresos prestación de servicios actividad propia 904.634,39 635.750,90 338.698,66

Otros ingresos de explotación 72.093,03 88.202,98 28.607,09

7 a) Ingresos accesorios y otros de gestión corriente 72.093,03 88.202,98 28.607,09

Gastos de personal -818.300,16 -422.152,75 -381.753,64

a) Sueldos, salarios y asimilados -403.903,088 -321.740,56 -289.615,82

8 b) Cargas Sociales -114.397,08 -100.412,19 -92.137,82

Otros gastos de explotación -569.470,42 -417.805,49 -289.559,31

a) Servicios Exteriores -569.391,98 -415.440,75 -289.056,80

b) Tributos -78,44 -2.364,74 -502,51

9 c) Pérdidas, deterioro y variación de provis. por operac. comerciales

10 Amortización del inmovilizado -434,12 -150,06 -150,06

A RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -22.631,90 -7.299,45 -92.948,06

a) Deterioros y pérdidas

b) Resultados por enajenaciones y otras

C RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -22.631,90 -7.299,45 -92.958,06

19 Impuesto sobre beneficios -22.631,90 -7.299,45

D EXCEDENTE DEL EJERCICIO -22.631,90 -92.948,06 -7.299,45

CUARTO.- Con fecha 25.03.2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de período de consultas para la aplicación de un expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada por causas productivas debido los recortes en las políticas activas de empleo, conforme a los que las acciones formativas a ejecutar disminuían en un 24%, lo que implicaba no sólo la no contratación de personal temporal, sino también la necesaria reducción de la jornada de la plantilla estable para continuar la actividad con sexito y sin pérdidas.

Planteaba la demandada la reducción de jornada de esos trabajadores (6 de los 12 de plantilla) del 1 de Abril al 31 de Diciembre de 2013: 1 Coordinadora (la aquí demandante), 1 Técnico de contabilidad y finanzas,1 técnico de formación, 2 técnicos especialistas, 1 administrativo oficial de 2ª y 1 oficial de 2ª de servicios generales.

Se indicaba asimismo en la Memoria e Informe Técnico adjunto a la propuesta empresarial un descenso de actividad de formación respecto a las anualidades anteriores en el volumen que sigue:

Nº ACCIONES Nº ALUMNOS Nº HORAS

2011 109 1.639 10.619

2012 86 1.666 10.953

2013 51 748 9.155

La parte social y económica alcanzaron al respecto y en fecha 26.03.2013 Acuerdo en los siguientes términos:

1. La RLT de la Fundación con domicilio en la C/ Pío XII 33 1º de Logroño, tras haber analizado y debatido sobre las causas productivas alegadas y documentadas por la dirección de la Fundación, declaran estar de acuerdo con las mismas y no se opone a que la Fundación aplique un ERE de reducción de jornada para seis de los doce trabajadores de la plantilla desde el día 1 de Abril hasta el 31 de Diciembre de 2013.

2. Los trabajadores afectados por la reducción de jornada serán declarados en situación legal de desempleo para poder acceder a las prestaciones a las que tengan derecho.

3. La Fundación se compromete a presentar las solicitudes de prestación por desempleo de todos los trabajadores afectados por le ERE de suspensión ante el servicio público de empleo, previa cumplimentación de los mismos por cada uno de los trabajadores.

4. La reducción de jornada se llevará a cabo según calendario orientativo de carácter general presentado, del que cada trabajador afectado recibe de manera individualizada y que en cualquier caso deberá atender a las necesidades productivas.

5. Se acuerda la modificación de los horarios, el personal de administración trabajará en horario de mañana y los técnicos de formación tendrán horario de mañana y dos tardes a la semana (Anexo I).

6. Ambas partes se comprometen a la constitución de una comisión de seguimiento del ERE, formada por la comisión delegada del patronato y la RLT.

La reducción de jornada era del 30% en el período de Abril a Noviembre13 (ambos meses incluidos) para los 6 trabajadores, y en Diciembre13 del 50% para la demandante y otra, y del 100% para los 4 restantes.

QUINTO.- En dicha Memoria se describían como funciones propias del puesto de Coordinadora que ostentaba la actora las que siguen:

- Interlocución con el Gobierno de La Rioja en la gestión de todos los trámites para la puesta en marcha de la programación y actividad de la fundación.

- Reunión con las técnicos para la puesta en marcha de la planificación de los recursos humanos y materiales para la correcta ejecución.

- Planificación, seguimiento y evaluación de la gestión económica y seguimiento contable con las responsables de administración y contabilidad y gestión de personal.

- Negociación con los proveedores para obtención de los mejores precios y condiciones de mercado (Obtención de presupuestos y elección de la mejor oferta).

- Evaluación de la ejecución de los planes desde el punto de vista docente y de la gestión económica y presupuestaria de la ejecución y justificación del plan.

- Asesoramiento pedagógico en las tareas de selección, docencia y evaluación.

- Dirección de recursos humanos.

- Miembro de la Comisión delegada del patronato.

- Elaboración de memorias anuales.

- Elaboración de presupuestos, junto con la responsable del departamento de contabilidad.

- Copartícipe del diseño del plan de actuación anual.

SEXTO.- En reunión del Patronato de 10.10.2013 se informó a sus miembros de la reducción de la subvención a recibir del Gobierno de La Rioja, planteándose la necesidad de buscar otras fuentes de financiación para soportar la estructura mínima de la Fundación y reorganización de sus recursos humanos, se informó allí por la Comisión de Seguimiento del Convenio que habían planteado a la RLT en las reuniones mantenidas las siguientes cuestiones: 1) Reorganización de los recursos humanos; 2) sacar del convenio colectivo las programaciones finalistas; y 3) Negociar una reducción salarial con los trabajadores; y que la RLT había presentado a la Comisión sendos escritos en los que se oponían a la reducción salarial, solicitaban la ultraactividad y proponían continuar con el ERE. Por los miembros de la comisión expresaron que le ERE no era una buena herramienta de trabajo para el día a día y pretendían negociar la bajada salarial como medida combinada con otras, que no se trataba de un problema de volumen de trabajo, sino de un problema estructural no coyuntural, por lo que entendían que le ere no era la mejor solución.

En la reunión del 23.12.2013 se informó de la aprobación definitiva de la Addenda al Convenio de Colaboración de CCOO con le Gobierno de la Rioja con una reducción del 14% respecto a la del año anterior. Expuesto el Plan de actuación y Presupuesto para 2014 se sometió éste último a su aprobación por el Patronato, ligado a la toma de medidas suficientes para el equilibrio del mismo, que deberían adoptarse a la mayor brevedad y en cualquier caso en el primer trimestre del año, en orden a garantizar el desarrollo y cumplimiento del Plan de Actuación 2014. El Plan de Actuación y Presupuestos se aprobó por once votos a favor y una abstención, junto con la siguientes propuesta de medidas: 1) Negociar una reducción salarial de la estructura fija de FOREM; 2) Ajuste de personal de estructura fija de FOREM; y 3) Revisión continua de las programaciones pendientes de presupuestar y puesta en marcha de nuevas iniciativas.

En la siguiente reunión el 23.01.2014 se informó por el Presidente que habiendo dado traslado a los trabajadores de las medidas a tomar adoptadas habían mostrado su disconformidad, planteando nueva propuesta de medidas correctoras que harían que el presupuesto se equilibrara, consistentes en:

- Reducción salarial del 10% para la Coordinadora y las dos Técnicos Superiores y un 7% para el resto de los trabajadores de la plantilla fija.

- La presentación de una expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada de un 33,33% de la jornada anual, de Febrero a Diciembre de 2014.

- Solicitar financiación de la Federación de Enseñanza y de Forem Confederal para poner en marcha acciones de la mod. 3.2 con certificados de profesionalidad.

Presentado nuevo presupuesto con medidas correctoras suficientes fue aprobado por unanimidad.

SÉPTIMO.- La demandada hizo efectiva la reducción salarial propuesta con efectos del 1.02.2014.

Con fecha 16.05.2014 la delegada de personal, Dª Inés , presentó escrito al presidente del Patronato reclamando el pago de las cantidades pendientes de las nóminas de Febrero, Marzo y Abril de 2014 en la nómina de Mayo y se corrigiera en la misma el salario base que venía siendo erróneo en las anteriores nóminas; escrito que el Presidente Sr Guillermo comunicó había trasladado al Secretario General de la Unión Regional para que por quien correspondiera atendiera su solicitud.

Con fecha 24.11.2014 la Sra Inés presentó Don Guillermo nuevo escrito reiterando la solicitud cursada con el anterior, interesando una respuesta por escrito antes del 28.11.2014 advirtiendo de su intención en caso contrario de reclamar esas cantidades vía judicial.

OCTAVO.- La actora presentó en fecha 30.01.2015 demanda en reclamación de esas diferencias salariales cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 78/15), teniendo fijado juicio para el 13.10.2015. El acto de conciliación administrativo previo lo había instado el 9.01.2015, celebrándose el 30.01.2015 con el resultado de SIN ACUERDO. En su demanda la demandante cifra esas diferencias por el período de Mayo a Diciembre14 en 2.456Ž86 ?.

Con ocasión del abono de esas mensualidades la actora firmó el recibí de las correspondientes nóminas que documentaban los devengos tomados en consideración.

NOVENO.- En Enero14 la demandada planteó nuevo ERE de reducción de jornada, por causa productiva consistente en el descenso de actividad formativa a desarrollar en ese año (2.375 horas lectivas menos respecto al anterior), alcanzándose en fecha 29.01.2014 y con la parte social Acuerdo en los siguientes términos:

1. Reducción del 30% de jornada desde el 1 de Febrero al 30 de Noviembre de 2014 de todos los trabajadores afectados (7, entre ellos la actora, de los 14 que componían entonces su plantilla). Reducción del 100% de jornada desde el día 1 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre de 2014 de todos los trabadores afectados.

2. Los trabajadores afectados por la reducción de jornada serán declarados en situación legal de desempleo para poder acceder a las prestaciones a las que tengan derecho.

3. La reducción de jornada se llevará a cabo según calendario orientativo de carácter general presentado, del que cada trabajador afectado recibirá de manera individualizada y que en cualquier caso deberá atender a las necesidades productivas.

4. Se acuerda la modificación de los horarios, el personal de administración y los técnicos de formación, según se establece en los calendarios individualizados.

5. La Fundación deberá comunicar con la mayor antelación posible los cambios en la aplicación del ERE a los trabajadores y como mínimo con 72 horas de antelación.

6. Ambas partes se comprometen a la constitución de una comisión de seguimiento del ERE, formada por la comisión delegada del patronato y la RLT.

La Memoria e Informe Técnico aportados reiteraban los datos considerados en le expediente anterior (entre ellos las funciones propias del puestos de l actora), ampliándolos con la información concerniente a la anualidad en que se iba a aplicar la medida.

DÉCIMO.- Con fecha 18.03.2015 la empresa comunicó individualmente su despido por causa objetiva y efectos del 1.04.2015, a otros 4 trabajadores (Dª Inés , Dª Cecilia , Dª Gabriela , y D. Simón ). Con todos ellos alcanzó Acuerdo por el que la empresa les abonó una mejora de indemnización respecto a la legal de veinte días por año trabajado, y aceptando éstos justificado su despido suscribieron documento de saldo y liquidación por el que daban definitivamente saldada y finiquitada su relación laboral, comprometiéndose a desistir de los procedimientos de reclamación de cantidad que en reclamación de las diferencias salariales relativas a la reducción salarial aplicada en Febrero 14 tenían instados ante estos Juzgados de Logroño.

La reducción salarial se dejó sin efecto en Enero15, volviendo a cobrar estos trabajadores la que venían percibiendo antes de Febrero14.

La mejora abonada integraba las diferencias reclamadas por esa reducción salarial.

DÉCIMOPRIMERO.- En ejecución del Plan de Empleo 2011-2015 firmado por el Gobierno de la Rioja y los representantes de los Agentes Sociales se firmó en fecha 17.12.2012 y por la UR de CCOO de La Rioja Convenio de Colaboración conforme se fijaba un presupuesto de 857.558Ž80 ?: 546.029Ž50 ? para 2012 y 311.529Ž30 ? para 2013, remitiéndose a las correspondientes Addendas anuales la definición de la ayuda destinada para las acciones previstas.

Con fecha 23.12.2013 firmaron nuevo Convenio de colaboración para la gestión de actividades formativas englobadas en ese Plan que contempla un presupuesto de 732.327 ?, subvención cuyo pago se preveía mediante un anticipo del 79,54% (582.460Ž50 ?) con cargo a los presupuestos de 2013, y el 20Ž46% restante (149.866Ž50 ?) a su liquidación y previa justificación de la misma, con cargo a los presupuestos de 2014.

DECIMOSEGUNDO.- La demandante no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 30 de Enero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina contra la empresa FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO AURELIO RUIZ COLINA (FOREM RIOJA), debo declarar y declaro procedente la extinción por causa objetiva del contrato de la actora producida con efectos del 31.12.2014, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia, y que se dicte nueva resolución por la que estimándose la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, se declare la improcedencia del despido efectuado al actor por la demandada, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se condene a la actora a abonar la cantidad de 280,29 ? en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de diciembre de 2014, mas el correspondiente incremento del 10% de interés por mora; Articulando el recurso en seis motivos, el primero, el segundo y el quinto al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de análisis; y los motivos tercero, cuarto y sexto, conforme a lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar mediante el tercero la infracción por aplicación indebida del Art. 41 del ET en relación con lo dispuesto en el Art. 138.1 de la LRJS y de la Jurisprudencia habida al respecto, así como la infracción por inaplicación del Art.3.5 del ET ; mediante el cuarto, la infracción del Art. 3.5 del ET y la infracción de lo dispuesto en el Art. 24 y Anexo I del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fundación Formación y Empleo Aurelio Ruiz Colina de Logroño para los años 2010, 2011 y 2012; y mediante el sexto la infracción de los Art. 52.c ) y 53.4 del ET , en orden a la apreciación como error inexcusable en la cuantificación de la indemnización puesta a disposición de la actora en concepto del despido objetivo, asi como de la Doctrina Jurisprudencial aplicable al caso.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente, solicita la modificación del contenido del hecho probado sexto, resaltándose por la Sala en negrita la parte concreta que se pretende modificar, y entre paréntesis los extremos del hecho que se pretenden modificar, en los siguientes términos:

'SEXTO.- En reunión del Patronato de 10.10.2013 se informó a sus miembros de la reducción de la subvención a recibir del Gobierno de La Rioja, planteándose la necesidad de buscar otras fuentes de financiación para soportar la estructura mínima de la Fundación y reorganización de sus recursos humanos, se informó allí por la Comisión de Seguimiento del Convenio que habían planteado a la RLT en las reuniones mantenidas las siguientes cuestiones: 1) Reorganización de los recursos humanos; 2) sacar del convenio colectivo las programaciones finalistas; y 3) Negociar una reducción salarial con los trabajadores; y que la RLT había presentado a la Comisión sendos escritos en los que se oponían a la reducción salarial, solicitaban la ultraactividad y proponían continuar con el ERE. Por los miembros de la comisión expresaron que le ERE no era una buena herramienta de trabajo para el día a día y pretendían negociar la bajada salarial como medida combinada con otras, que no se trataba de un problema de volumen de trabajo, sino de un problema estructural no coyuntural, por lo que entendían que el ere no era la mejor solución.

En la reunión del 23.12.2013 se informó de la aprobación definitiva de la Addenda al Convenio de Colaboración de CCOO con le Gobierno de la Rioja con una reducción del 14% respecto a la del año anterior. Expuesto el Plan de actuación y Presupuesto para 2014 se sometió éste último a su aprobación por el Patronato, ligado a la toma de medidas suficientes para el equilibrio del mismo, que deberían adoptarse a la mayor brevedad y en cualquier caso en el primer trimestre del año, en orden a garantizar el desarrollo y cumplimiento del Plan de Actuación 2014. El Plan de Actuación y Presupuestos se aprobó por once votos a favor y una abstención, junto con la siguientes propuesta de medidas: 1) Negociar una reducción salarial de la estructura fija de FOREM; 2) Ajuste de personal de estructura fija de FOREM; y 3) Revisión continua de las programaciones pendientes de presupuestar y puesta en marcha de nuevas iniciativas.

En la siguiente reunión el 23.01.2014 se informó por el Presidente que habiendo dado traslado a los trabajadores de las medidas a tomar adoptadas habían mostrado su disconformidad, (planteando nueva propuesta de medidas correctoras que harían que el presupuesto se equilibrara, consistentes en) Los trabajadores presentaron una serie de actuaciones que fueron analizadas por parte de la dirección del Patronato y cuya traslación a un nuevo presupuesto, daba como resultado el equilibrio del mismo.

Las medidas de equilibrio presupuestas por el Patronato son:

- Reducción salarial del 10% para la Coordinadora y las dos Técnicos Superiores y un 7% para el resto de los trabajadores de la plantilla fija.

- La presentación de una expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada de un 33,33% de la jornada anual, de Febrero a Diciembre de 2014.

- Solicitar financiación de la Federación de Enseñanza y de Forem Confederal para poner en marcha acciones de la mod. 3.2 con certificados de profesionalidad.

(Presentado nuevo presupuesto con medidas correctoras suficientes fue aprobado por unanimidad.)

Presentado a los patronos el nuevo presupuesto con las medidas correctoras suficientes para conseguir el equilibrio presupuestario fue aprobado por unanimidad de los patronos asistentes'

Apoya las modificaciones instadas en relación al referido hecho en el documento obrante en el folio 71 y vuelta, obrante en el ramo de prueba de la demandada, consistente en Acta de Reunión Extraordinaria del Patronato de la Fundación Formación y Empleo 'Aurelio Ruiz Colina' de 23 de enero de 2014' alegando que dichas modificaciones son trascendentes para la parte dispositiva de la sentencia tal y como razonara en los motivos tercero y cuarto del recurso

Para la resolución del presente motivo del recurso debemos tener en cuenta, que del artículo 193, b) de la LRJS aplicable al supuesto enjuiciado y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente Doctrina general:

1) Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL ( 193 b) de la LRJS ) que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Respecto a la cita de documentos, debe tenerse en cuenta: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio - como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5- 90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura,por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la ley citada ; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) La modificación pretendida, debe derivar, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

= En aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita en relación a la revisión fáctica de la Sentencia, el motivo analizado no puede prosperar, por cuanto la redacción del Acta reunión extraordinaria llevada a cabo en el 23 de enero de 2014, y recogida por la Juzgadora en el hecho probado sexto de la Sentencia resulta acorde con el contenido del documento citado por la parte recurrente, (Acta de Reunión), obrante al folio 71 y vuelta; a lo que debemos añadir, que por la misma no se ha solicitado la modificación de las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia en consonancia con dicho hecho y que trascribimos a continuación en lo esencial: '... y según reseña el Acta de reunión del Patronato de Enero 14, al hilo de lo planteado en las anteriores de finales de 2013, con ocasión de la aprobación del presupuesto para esa anualidad, fue a iniciativa de los trabajadores, que hicieron tal propuesta como alternativa a la previamente aprobada por aquel, la reducción salarial aplicada . Queda así patente la existencia en principio de un consenso al respecto...'

En consecuencia no cabe realizar del contenido del documento una interpretación subjetiva como pretende la parte recurrente, y el motivo debe ser desestimado, debiendo prevalecer la interpretación y valoración que del mismo ha realizado la juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de al LRJS .

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, consistente en la supresión de la palabra 'propuesta' en el párrafo primero del hecho probado séptimo, y su redacción en los siguientes términos:

'SÉPTIMO.- La demandada hizo efectiva la reducción salarial ( propuesta)con efectos del 1.02.2014.

Con fecha 16.05.2014 la delegada de personal, Dª Inés , presentó escrito al presidente del Patronato reclamando el pago de las cantidades pendientes de las nóminas de Febrero, Marzo y Abril de 2014 en la nómina de Mayo y se corrigiera en la misma el salario base que venía siendo erróneo en las anteriores nóminas; escrito que el Presidente Don Guillermo comunicó había trasladado al Secretario General de la Unión Regional para que por quien correspondiera atendiera su solicitud.

Con fecha 24.11.2014 la Sra Inés presentó Don Guillermo nuevo escrito reiterando la solicitud cursada con el anterior, interesando una respuesta por escrito antes del 28.11.2014 advirtiendo de su intención en caso contrario de reclamar esas cantidades vía judicial.'

Apoya la supresión en el documento obrante en el folio 71 y vuelta, obrante en el ramo de prueba de la demandada, consistente en Acta de Reunión Extraordinaria del Patronato de la Fundación Formación y Empleo 'Aurelio Ruiz Colina' de 23 de enero de 2014' alegando que dichas modificaciones son trascendentes para la parte dispositiva de la sentencia tal y como razonara en los motivos tercero y cuarto del recurso

Y el referido motivo no puede prosperar, remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento anterior para la desestimación del primero de los motivos articulados por la parte recurrente, reiterando que el término 'propuesta' resulta acorde con el contenido del documento citado por la parte recurrente, (Acta de Reunión), obrante al folio 71 y vuelta.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 41 del ET en relación con lo dispuesto en el Art. 138.1 de la LRJS y de la Jurisprudencia habida al respecto, así como la infracción por inaplicación del Art.3.5 del ET , alegando al respecto que como primer argumento para impugnar el despido se alego en la demanda y en el acto del juicio, la existencia de defecto formal consistente en un error inexcusable en la cuantía de la indemnización puesta a disposición del actor; que deviene del hecho de que la demandada computó a efectos de cálculo de dicha indemnización, el salario regulador del demandante que venía percibiendo desde el mes de febrero de 2014, minorado en un 10% de cuantía respecto del que venía siéndole abonado hasta la fecha; que el salario a tales efectos asciende a 102Ž77 ? diarios brutos, resultando una cuantía indemnizatoria de 36.989Ž04 ?; la empresa, por el contrario, procedió al calculo de la indemnización atendiendo a un salario diario bruto de 92,15 ? por ser el salario percibido por la actora en el momento del despido en diciembre de 2014; que en el fundamento de derecho cuarto la Juzgadora afirma que hubo un principio de consenso, que no se formalizo por los trámites del Art. 41.1, y que fue a iniciativa de los trabajadores; lo que no es cierto, y resulta del error en la valoración del contenido de las Actas; remitiéndose a continuación al contenido del hecho probado sexto de la sentencia, para afirmar que las medidas que se disponen en el acta son las que propuso la representación de los trabajadores, cuando son las que propuso el patronato de manera unilateral, no constando que los trabajadores mostraran su conformidad; a lo que añade que la propia empresa demandada en la carta de despido del demandante afirma que la minoración salarial sufrida deviene de un Acuerdo con los trabajadores en el seno de un ERE, acuerdo que nunca existió, viniendo referido el Acuerdo con la parte social únicamente a la reducción de jornada anual y su concreción tal y como se recoge en el hecho probado noveno, por lo que no puede concluirse que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni que la actora debió impugnar judicialmente la referida modificación en el plazo de 20 días, desde que tuvo constancia escrita de la misma; que en modo alguno puede entenderse notificada la decisión de minoración con la entrega o recibí de una nómina; que no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de incumplimiento por la demandada de la obligación de abono de salarios establecidos convencional o contractualmente, por lo que puede reclamarlos en el plazo de prescripción de un año, que es lo que realizo, como consta en el hecho probado octavo de la sentencia; lo que añade que del hecho probado decimo se desprende que a los trabajadores que continuaron en las prestación de sus servicios tras el despido de la actora, se les volvió a abonar íntegramente la nómina a partir de 2015.

El motivo examinado no puede prosperar, en primer lugar, porque rechazada la modificación propuesta por la parte recurrente en relación al hecho probado sexto de la Sentencia recurrida, en los términos que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, a los que nos remitimos, no puede volver a cuestionarse en el presente motivo la valoración que del documento obrante al folio 71 de los autos, consistente en el Acta de reunión llevada a cabo el 23 de enero de 2014, se ha llevado a cabo por la Juzgadora, por los razonamientos expuestos en dicho fundamento; en el que hacemos mención expresa a las afirmaciones fácticas, cuya modificación no ha sido solicitada por la parte recurrente, que la Juzgadora realiza en el fundamento de derecho cuarto, al afirmar: '... y según reseña el Acta de reunión del Patronato de Enero14, al hilo de lo planteado en las anteriores de finales de 2013, con ocasión de la aprobación del presupuesto para esa anualidad, fue a iniciativa de los trabajadores, que hicieron tal propuesta como alternativa a la previamente aprobada por aquel, la reducción salarial aplicada. Queda así patente la existencia en principio de un consenso al respecto...' ; en segundo lugar, porque del Acta de la Reunión del Patronato también se deduce expresamente y se recoge en el hecho probado sexto, que además de las reducciones salariales, los trabajadores propusieron la presentación de una Expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada de un 33,33%, al que se refiere el Hecho probado noveno de la Sentencia; y con independencia de la interpretación subjetiva que la parte realiza de los términos de la carta de despido.

La Sala entiende, al igual que la Juzgadora de instancia, que conforme se contiene en el Acta de reunión del Patronato de Enero 14, y en relación a lo planteado en las anteriores de finales de 2013, con ocasión de la aprobación del presupuesto para esa anualidad, fue a iniciativa de los trabajadores, que hicieron tal propuesta como alternativa a la previamente aprobada por aquel, la reducción salarial aplicada.

Queda de ese modo constancia, en contra de lo alegado por la parte recurrente, de la existencia en principio de un consensoal respecto que no se formalizó por los trámites oportunos ( Art. 41.4 ET ) y dejaba por definir el alcance y eficacia de la medida, si bien y en línea con los antecedentes apuntados (cuadre del presupuesto para 2014), se dejó sin efecto en 2015 para aquellos trabajadores que continuaban entonces vinculados a la empresa, extinguida ya (entre otros) el contrato del actor; despido el de aquellos también por causa objetiva pero efectos de Marzo 15 cuya indemnización se calculó según parámetros salariales que percibían entonces (sin reducción salarial), siendo que el Acuerdo transaccional alcanzado con éstos para evitar su impugnación implicó una mejora de indemnización que superaba las diferencias salariales correspondientes al año anterior cuya reclamación judicial tenían instada y se comprometían a desistir; (extremos los últimos que se contienen en el hecho probado decimo de la Sentencia)

Por lo tanto la reducción salarial aplicada debe calificarse como modificación sustancial, y la actora debió impugnarla por los cauces del Art. 138 LRJS dentro del plazo de caducidad de 20 días desde que tuvo constancia escrita de la misma, plazo transcurrido desde que recibió la primera nómina en la que la reducción se hizo efectiva, en febrero de 2014 al folio 60 de los autos; y, no sólo al tiempo de formularse la demanda origen del procedimiento de la que el recurso trae causa, el 2 de febrero de 2015 y al formular la posterior de reclamación de cantidad correspondiente al período de Febrero-Noviembre 14, sino también el 16 de mayo de 2014 en que consta la primera reclamación por la representación legal de los trabajadores, (extremos que se recogen expresamente en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida) lo que hace inoperante la posible interrupción del plazo invocada al respecto; conclusión a la que llega la Juzgadora y que comparte la Sala, sin que en la Sentencia se haya producido la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por a parte recurrente.

QUINTO.- mediante el cuarto de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 3.5 del ET y la infracción de lo dispuesto en el Art. 24 y Anexo I del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fundación Formación y Empleo Aurelio Ruiz Colina de Logroño para los años 2010, 2011 y 2012, alegando al respecto, que no obstante lo alegado en relación al motivo anterior, el salario de la actor no ha podido ser objeto de valida reducción vía modificación sustancial de condiciones de trabajo, toda vez que percibía en el concepto salarial afectado, salario base, la cantidad establecida para su categoría profesional en el convenio de aplicación para los años 2010-2012, denunciado en tiempo y forma por la representación de los trabajadores, pero cuya vigencia ha sido mantenida en el tiempo por acuerdo de las partes; no ha sido aplicado ningún convenio de ámbito superior, finalizado el plazo establecido en el Art. 86, apartado 3 del ET , y no ha sido planteada ni notificada ni a los trabajadores ni a la representación legal de los mismos por la demandada la inaplicación del Convenio ni la pérdida de vigencia del mismo, que ni siquiera fue alegada en el acto de la vista por la demandada; por lo que aun de entenderse, que se procedió a imponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción del salario base del 10% en aplicación de lo dispuesto en el Art. 3.5 del ET , la aceptación tácita de la actora al no impugnar la misma en el plazo de 20 días, no tendría ninguna validez, al suponer una disposición invalida, respecto del salario base garantizado en el convenio colectivo.

= Y el referido motivo debe ser desestimado, en relación a que se trate de salario garantizado en el convenio, y derecho indisponible, porque tal y como se alega por la parte impugnante del recurso, no consta hecho probado alguno en el que se contenga que dichas cuantías sean cuantías salariales garantizadas.

Y en el supuesto concreto, aun cuando se mantenga la vigencia del Convenio, no estaríamos ante un acto unilateral de renuncia de los trabajadores sino ante un supuesto en el que una parte cede parte de su derecho a cambio de solventar una situación económica negativa con mantenimiento del contrato de trabajo, y como medida tendente a la superación de la crisis, que se dejo sin efecto en 2015 para aquellos trabajadores que continuaban entonces vinculados a la empresa, extinguidos entre otros, el contrato de la actora.

Por lo que en modo alguno puede tratarse de una disposición ni unilateral ni nula.

SEXTO.- Mediante el quinto de los motivos la parte recurrente vuelve a interesar la modificación del relato fáctico de la Sentencia, como ya hiciera en los motivos primero y segundo de su recurso, en este caso del hecho probado primero, que contiene como hecho probado salario diario bruto del actor es de 58Ž30 ?incluida la parte proporcional de pagas extras, y su redacción en los siguientes términos:

'PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 4.09.1995, categoría profesional de coordinadora y salario bruto diario de 102Ž77 ?'

Apoya la referida modificación en los documentos obrantes en autos y en concreto en los folios 60 vuelto, y 367 consistentes en la nómina de la actora de enero de 2014; alegando que tiene gran trascendencia para la parte dispositiva de la sentencia.

Y aplicando la doctrina Jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución en relación a los requisitos de la revisión fáctica de la sentencia, el motivo examinado no puede prosperar, porque dicha modificación implica la valoración subjetiva y parcial que la parte recurrente realiza de la prueba practicada tratándola de sustituir por la realizada por la Juzgadora conforme a las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la LRJS ; a lo que debe sumarse que la parte no ha solicitado la supresión del primer apartado del hecho probado séptimo en el que se consigna. 'La demandada hizo efectiva la reducción salarial propuesta con efectos del 1.02.2014...';por lo que resulta intrascendente apoyar la modificación propuesta sin otro apoyo que la nomina de enero anterior, y de enero del año 2013 cuando el trabajador fue despedido con fecha 29 de diciembre de 2014.

SEPTIMO.- Mediante el sexto de los motivos la parte recurrente denuncia la infracción de los Art. 52.c ) y 53.4 del ET , en orden a la apreciación como error inexcusable en la cuantificación de la indemnización puesta a disposición de la actora en concepto del despido objetivo, así como de la Doctrina Jurisprudencial aplicable al caso; alegando en resumen, que la estimación de los motivos tercero, cuarto, y quinto, o de alguno de ellos, conllevaría necesariamente, la estimación del motivo; que existe una diferencia cuantitativa entre el cálculo llevado a cabo por la empresa, que ha cifrado en 92Ž15 ? el salario diario bruto de la actora, y el que debió percibir de 102Ž77 ? en el periodo comprendido entre el 1 de febrero, fecha en que se comenzó a abonar dicho salario por la empresa con una disminución de la cuantía del salario base en un 10% y el 31 de diciembre de 2014, fecha de efectos del despido de la actora; remitiéndose a la diferencia indemnizatoria postulada en la demanda (36.998Ž58?, frente a la puesta a disposición por la empresa 33.634Ž58?), con una diferencia de 3.363Ž46?; que respecto al aspecto cuantitativo, la diferencia es importante, cantidad que no fue cuestionada de contrario en cuanto a su forma de determinación en el acto del juicio, y que debe calificarse como subsumible en un error inexcusable; y respecto al aspecto cualitativo, la demandada ha sido siempre conocedora del salario correspondiente en aplicación del convenio, del mismo modo que era conocedora del incumplimiento, al deducirse de la prueba que nunca hubo acuerdo; y en último lugar a los efectos de evidenciar a mala fe de la demandada, que esta reconoció a los trabajadores despedidos en el mes de marzo de 2015 adeudarles las diferencias salariales correspondientes al periodo de febrero a diciembre de 2014, habiendo comenzado nuevamente al abono integro de sus salarios el 1 de enero de 2015.

Y que atendiendo a que se reclama en el escrito de demanda, la cantidad de 280Ž29? en concepto de diferencias de liquidación y finiquito de la actora en el mes de diciembre de 2014, toda vez que la propia sentencia entiende debidamente acumulada dicha pretensión con la de despido (fundamento de derecho séptimo), ha de estimarse la pretensión de condena al abono a la actora de tal cantidad, incrementada en el 10% de interés por mora correspondiente.

Para la resolución del presente motivo debemos tener presente la Doctrina Jurisprudencial contenida en la STS de fecha 27 de noviembre de 2013 que se refiere a la existencia de un posible error en el cálculo de la indemnización que ha de ponerse a disposición del trabajador, en el supuesto de extinción de su contrato por causas objetivas ( artículos 52. c ) y 53. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y la calificación de dicho error como 'excusable' o inexcusable'.

En la misma se afirma: '...Como ya se anticipó -y recuerda la sentencia más reciente de 16 de abril de 2013 (rcud. 1437/2012), 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala en esta materia, son las siguientes:

- STS de 24-04-00 , , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-12-05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-01-06 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción...

- STS de 7-02-06 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-02-06 . entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 13-11-06 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior ' a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

- STS 27-06-07 , , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

- STS de 19-10-07 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.

- STS de 17-12-09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenia reconocida en el contrato.

- STS de 20-12-11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

- STS de 26-11-12 , entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.

- STS de 28-11-11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros.

- STS 11-12-12 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenia carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.

Se ha entendido que constituye un error inexcusable:

- STS de 1-10-07 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS 4-10-06 , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.

- STS 14-9-10 , en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas mas de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.

- STS 15-4-11 , entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa.

- STS 16-5-11 , entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

- STS 23-12-11 , entendió que era error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente.

- STS 20-6-12 , entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización, en lugar de prorrateando por meses (en ningún caso por días) los periodos de tiempo inferiores a un año, prescindiendo de dichos periodos.'

Teniéndose en cuenta la Doctrina jurisprudencial expuesta, debemos partir de que los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.

= Y en el presente supuesto, partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas de modo esencial en el fundamento de derecho cuarto, el motivo examinado no puede prosperar, porque siguiendo los argumentos de la Juzgadora en este último fundamento de derecho in fine, deviene hasta innecesario pronunciarse sobre la excusabilidad o inexcusabilidad de un error (para cuya consideración debieran ponderarse los antecedentes apuntados) que no se considera tal, en tanto la indemnización puesta a disposición se corresponde con el salario que percibía el trabajador al tiempo de su despido.

Por último añadir con respecto a la mala fe alegada de la demandada, y en contra de la existencia de la misma, que tal y como se recoge en el hecho probado décimo de la Sentencia, con fecha 18.03.2015 la empresa comunicó individualmente su despido por causa objetiva y efectos del 1.04.2015, a otros 4 trabajadores .... Con todos ellos alcanzó Acuerdo por el que la empresa les abonó una mejora de indemnización respecto a la legal de veinte días por año trabajado, y aceptando éstos justificado su despido suscribieron documento de saldo y liquidación por el que daban definitivamente saldada y finiquitada su relación laboral, comprometiéndose a desistir de los procedimientos de reclamación de cantidad que en reclamación de las diferencias salariales relativas a la reducción salarial aplicada en Febrero 14 tenían instados ante estos Juzgados de Logroño.

La reducción salarial se dejó sin efecto en Enero 15, volviendo a cobrar estos trabajadores la que venían percibiendo antes de Febrero 14.

La mejora abonada integraba las diferencias reclamadas por esa reducción salarial.

En cuanto ala reclamación de la cantidad de 280Ž29? en concepto de diferencias de liquidación y finiquito de la actora en el mes de diciembre de 2014, y para su desestimación, nos remitimos al fundamento de derecho séptimo de la sentencia en el que al comienzo del mismo se afirma: '... Si bien el pronunciamiento alcanzado sobre el salario regulador aboca a la desestimación de esta acción...'

Por todo lo expuesto debemos concluir que en la sentencia recurrida no se ha producido la infracción de normas denunciada por la parte recurrente; sentencia que debemos confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

OCTAVO .- Sin imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Somalo San Juan en representación de Dª Cristina contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, con fecha 9 deseptiembre de 2015, en autos 81/2015 promovidos por dicha parte contra la empresa FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM RIOJA) representada por el Letrado Sr. Huarte Lusarreta, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO OBJETIVO. Debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0017-16 del SANTANDER, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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