Sentencia SOCIAL Nº 24/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 24/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 907/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:182

Núm. Roj: SJSO 182:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00024/2018

Nº AUTOS: 907/2017

En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante D. Felipe , que comparece asistido por el letrado D. Javier Solera Carnicero, y de otra como demandado ZENER REDES SAU, que no comparece, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-11-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Felipe por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de su despido, condenando a la empresa demandada a abono de una indemnización de 6.251 €, o subsidiariamente su improcedencia, con las consecuencias correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 11-1-18. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, no compareciendo la demandada pese a estar citada en legal forma; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, la parte actora elevó las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-La empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio pese a estar debidamente citada.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Felipe , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada 'ZENER REDES, S.A.U.', desde el 25 de Febrero de 2.016, con la categoría profesional de 'Instalador electrónico (Oficial 1ª)' y percibiendo un salario diario de 52,02 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que con fecha 17 de Julio de 2.017, el actor remitió un escrito a la empresa demandada, siendo el mismo recibido por ésta, con el siguiente contenido:

'Cuenca, 17 de Julio de 2.017

ZENER REDES, S.A.

Ronda de Valdecarrizo, 47

28760 - TRES CANTOS (Madrid)

Muy Sres. míos:

Como Vds. bien conocen, vengo prestando mis servicios laborales para esa empresa desde el día 24 de Febrero de 2.016, como instalador electrónico (Oficial 1ª) en Cuenca y su provincia.

También conocen Vds. que como consecuencia de la organización de mi trabajo que llevan a cabo Vds. me veo obligado a realizar una jornada de mañanas de 07:00 horas a 15:00 horas una semana, para a la semana siguiente de 15:00 horas a 23:00 horas prolongándose dicha jornada al estar 'de guardia' desde las indicadas 23:00 horas hasta las 07:00 horas de la mañana.

Igualmente tienen ustedes constancia de que han sido varias las ocasiones en las que he reclamado que se me retribuyera adecuadamente todo mi tiempo de trabajo, obteniendo siempre un respuesta negativa a tales reclamaciones, lo que me obligó a remitirles el presente escrito, cuya finalidad es la de poner en su conocimiento que, dado que excedo con mucho mi jornada laboral, a partir del día 1 de agosto de 2.017, me limitaré a realizar dicha jornada legal, sin realizar, por tanto, hora extraordinaria alguna, al ser éstas de naturaleza voluntaria.

Igualmente, me reservo el derecho a presentar la reclamación que resulte oportuna al objeto de que me sean abonadas las horas en exceso que ha venido realizando desde el inicio de mi relación laboral.

Ruego acusen recibo al presente escrito, entendiendo que nada tiene que objetar al mismo en el supuesto de que llegada la fecha indicada, no haya recibido escrito alguno en sentido distinto al propuesto.

Atentamente'.

TERCERO.-Que en fecha 1 de Agosto de 2.017 el actor pasó a realizar su jornada ordinaria.

CUARTO.-Que en fecha 13 de Septiembre de 2.017 la empresa remite carta de despido al actor con el siguiente contenido:

'Sr. Felipe

Tres Cantos, a 13 de Septiembre de 2017

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que en atención a la continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral nos vemos obligados a adoptar la medida de su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito correspondientes.

ZENER REDES, S.A.U.

Fdo. D. Raimundo '.

QUINTO.-Que en fecha 11 de octubre de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 2 de Noviembre de 2.017, con el resultado en la conciliación de 'Intentada sin efecto' dada la incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Como principal alegación de la parte actora se solicita la declaración de nulidad del despido del trabajador por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española (C.E .), por discriminación y por violación de la garantía de indemnidad.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido del actor por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.

En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de indemnidad del actor ( artículo 24 de la Constitución Española -C.E .-), así como de discriminación de la empleadora hacia su persona ( artículo 14 de la C.E .), supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha exhibido un correlato argumental basado en aportaciones fácticas de sobrada entidad como para atribuirle la virtud indiciaria legalmente demandada, al evidenciarse en un simple relato temporal de los hechos sustanciales una actitud reactiva de la empleadora contra el trabajador al presentar su escrito de fecha 17 de Julio de 2.017 en reclamación de derechos (jornada y salarios), haciendo efectivo el cumplimiento de su jornada pactada en fecha 1 de Agosto de 2.017, y siendo la respuesta de la empresa su despido disciplinario con fecha de efectos de 13 de Septiembre siguiente.

TERCERO.-Así, una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación del citado derecho fundamental de garantía de indemnidad, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículos 181.2 de la L.R.J.S . y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-). En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes; carga probatoria que en el procedimiento de despido significa que el empresario debe probar la realidad de los hechos imputados a la trabajadora, y su entidad ( artículo 105.1 de la L.R.J.S .), sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la máxima sanción disciplinaria ( artículo 105.2 de la L.R.J.S .).

Finalmente, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

Sin embargo, la empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como nulo por violación de derechos fundamentales (igualdad y no discriminación y tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad), en consonancia de criterio con el Ministerio Fiscal, y con los efectos previstos en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108.2 de la citada ley rituaria laboral , y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.

CUARTO.-Consecuencia de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales al actor al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental a no ser discriminado y no sufrir consecuencias negativas por realizar reclamaciones a la empresa, siendo el despido sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978 , y artículo 183.1 de la L.R.J.S .), es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del actor ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992 ; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177 ; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924 ; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656 ; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 , AS. 2001, 696; entre otras), siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S .), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador por circunstancia de sexo que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8.12 y 40.1.c) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), en criterio de cuantificación orientativa y referente que este Juzgador estima.

QUINTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, así como al acto de vista, pese a estar debidamente citada en forma, en cada uno de ellos, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Felipe , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ZENER REDES, S.A.U., y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del despido del actor, condenando a la empleadora demandada a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha 13 de Septiembre de 2.017, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 52,02 €/día.

CONDENO a la empresa ZENER REDES, S.A.U. a que abone a D. Felipe la cantidad de 6.251,00 € como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales (no discriminación y garantía de indemnidad).

Asimismo, CONDENO a la empresa ZENER REDES, S.A.U. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069090717, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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