Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 24/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 332/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:342
Núm. Roj: SJSO 342:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Por medio del presente escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta empresa, Soterra, Ingeniería, Infraestructuras y Medio Ambiente, S.L., le comunica que se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, según lo establecido en el 52. c) por causas económicas, con efectos del día 31 de marzo de 2017.
Usted fue contratado por la empresa en fecha 18 de noviembre de 2011, para prestar sus servicios como Oficial de Primera, según sistema de clasificación vigente en la empresa.
Esta decisión, que se le preavisa con la preceptiva antelación de quince días a su efectividad, se adopta ante la existencia de razones de índole económica, que afectan a la competitividad y productividad de la empresa, tales como:
- En 2017 la empresa está viendo materializarse la situación negativa que arrastra desde los últimos meses del 2016, y a 31 de marzo de 2017 se acumulan unas pérdidas de 104.875,046.
A la vista de la situación económica negativa actual, con resultado pérdidas, la empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo por causas económicas junto con otras medidas de carácter económico.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del ET , ponemos a su disposición, de forma simultánea a esta comunicación, el importe de la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, que legalmente le corresponde y que asciende, salvo error u omisión involuntaria a seis mil cuatrocientos noventa y dos euros con veintidós céntimos (6,492,22€), y así lo hacemos constar, a los efectos oportunos (Antigüedad 18/11/2011, Salario día 59,93€).
Ponemos en su conocimiento que la empresa hace uso del preaviso de 15 días legalmente establecido, al tiempo que le informa de que durante el mismo tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleo.
La liquidación de haberes practicada a la fecha de despido le será abonada de la manera habitual y el certificado de empresa será remitido por el sistema certifica.
Sin otro particular, agradeciéndole el interés y buen hacer con la empresa, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, a los solos efectos de recibí y constancia'.
El actor recibió esta comunicación escrita el 5/4/2017.
Fundamentos
El demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 15/3/2017, en la que se alegan causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET . De forma acumulada, conforme al art. 26.3 LRJS , reclama la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido.
En la demanda se articulan dos motivos de impugnación de la decisión extintiva de índole formal:
1) La carta contiene alegaciones genéricas.
2) La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización en la carta de despido.
El término 'causa' utilizado en este precepto es equivalente a la expresión 'hechos' contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los 'hechos' que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta 'los hechos' se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.
En el presente caso la comunicación escrita entregada al trabajador cumple las exigencias de forma impuestas por la ley, pues aunque no resulte detallada en su redacción, su contenido resulta suficiente al señalar como causa económica la existencia de una situación negativa que se viene arrastrando desde los últimos meses de 2016, acumulando unas pérdidas de 104.875'04 € a fecha de 31/3/2017, de suerte que el asalariado despedido no puede alegar ignorancia ni indefensión
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que no pueden confundirse la puesta a disposición de la indemnización y su entrega efectiva, si bien aquélla debe contener todas las previsiones para su inmediata realización, de manera que la comunicación escrita ha de cuantificar el importe de la indemnización y asimismo precisar el modo en que puede hacerse efectiva, siendo exigible una simultaneidad en unidad de acto (acompañando a la comunicación la cantidad debida para su inmediato percibo por algún instrumento legal solutorio) o en diversidad de acto (comunicación y percibo en documento distinto, siempre que entre uno y otro no se quiebre una práctica simultaneidad). En todo caso es imprescindible que la puesta a disposición sea algo más que una mera afirmación de la carta y que se corresponda con la realidad, siendo decisivo a tales efectos el que el trabajador pueda hacer efectiva la decisión, lo que es tanto como decir que su percibo no quede subordinado sino a la simple firma acreditativa de la percepción. De esta forma, el mandato del art. 53.1 b) ET sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni de cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( SSTS 29 de abril 1988 , 10 octubre 1987 , 2 octubre 1986 , 20 noviembre 1982 y 11 junio 1982 ; SSTSJ Cataluña: 7 mayo 1996 , 20 marzo 1996 y 14 mayo 1995 ; STSJ Murcia 28 febrero 1994 ).
En el presente caso, pese a lo que se diga en la carta de despido, no consta que la empresa hubiese puesto a disposición del trabajador la correspondiente indemnización.
El incumplimiento de este requisito determina que el despido merezca la calificación de improcedente con arreglo a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los art. 53.4 y 56 ET y 110 y 123.2 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Si la opción fuese por la readmisión,
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
