Sentencia SOCIAL Nº 24/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2017 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 38038340012017101201

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3957

Núm. Roj: STSJ ICAN 3957/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000006/2017
NIG: 3803844420120006458
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000024/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000872/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Agueda ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: AGUSTIN O ARNAY QUEVEDO
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000006/2017, interpuesto por D./Dña. Agueda , frente a Sentencia
000249/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000872/2012-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agueda , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 27 de junio de 2016, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Agueda , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión vigilante de seguridad, ha venido prestando servicios para la entidad, Seguridad Integral Canaria, S.A.. En fecha 14 de octubre de 2010, cuando prestaba servicios para la indicada entidad, sufrió un accidente 'in itinere', cuando se encontraba parada en una congestión de tráfico, siendo colisionada por alcance posterior. A consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical, con el diagnóstico de contractura de trapecio (hechos no controvertidos). Segundo.- La empresa tiene concertada la cobertura de los procesos de incapacidad temporal con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo (hecho no controvertido). Tercero.- La citada trabajadora, a consecuencia del siniestro de 14 de octubre de 2010, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, emitiéndose parte de alta médica por curación, el 18 de octubre de 2010 (véase, hecho probado tercero de la Sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, rollo 464/2014 - documento número 1 de los aportados por la trabajadora).

Cuarto.- En fecha de 9 de marzo de 2011, inició un proceso de incapacidad temporal, calificado, inicialmente, como enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia, vértigos y mareos. Una vez agotada en fecha de 7 de marzo de 2012 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, se acordó la prórroga del citado proceso por un plazo máximo de 180 días. En fecha de 18 de julio de 2012, el Equipo de Valoración de incapacidades propuso iniciar un expediente de incapacidad permanente en base a un dolor crónico por un cuadro de dolor regional complejo tipo II en miembro superior izquierdo, con dolor e impotencia funcional.

En fecha de 7 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución que declaró la incapacidad permanente total de la citada trabajadora, con fundamento en el dictamen propuesta del Evi de 19 de julio de 2012, que determinó lo siguiente: - (.) cuadro clínico residual: dolor crónico por un cuadro de dolor regional complejo tipo II en miembro superior izquierdo, con dolor e impotencia funcional (.). Véase, hecho probado cuarto de la Sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, rollo 464/2014 - documento número 1 de los aportados por la trabajadora así como folios 41 y 109 del expediente administrativo. Quinto.- Frente a la citada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa el 27 de agosto de 2012, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 11 de septiembre de 2012, confirmatoria de la anterior (véase, folio 31 del expediente administrativo). Asimismo, presentó reclamación administrativa previa frente a la Mutua, el 27 de agosto de 2012 (véase, copia de dicho escrito, acompañado a la demanda). Sexto.- Doña Agueda presenta un dolor crónico por un cuadro de dolor regional complejo tipo II en miembro superior izquierdo, con dolor e impotencia funcional. El miembro izquierdo es su brazo dominante. En la actualidad, se encuentra con mal control de su patología dolorosa, en tratamiento con bloqueos regionales, con alfabloqueantes y por vía oral con Mórficos, antiepilépticos, ADT y alfabloqueantes.

Asimismo, padece un síndrome miofascial cervical y discopatía a nivel C5-C6 y C6-C7 que precisan tratamiento continuado con infiltración de puntos gatillo con anestésico local y/o toxina botulínica. Con anterioridad al accidente de tráfico de 14 de octubre de 2010, la trabajadora padecía un trastorno adaptativo y tres lesiones discales en el segmento cervical de la columna vertebral. Dos de las lesiones discales, la C4-C5 y la C5- C6 se modificaron, con ocasión del accidente, persistiendo su gravedad. La protusión discal C6-C7 posterior, discretamente, lateralizada hacia la izquierda, pasó a ser una hernia discal central C6-C7, estableciendo contacto con la médula espinal y disminuyendo la amplitud foraminal del agujero de conjunción de la raíz C6- C7 izquierda con probable afectación correspondiente. Asimismo, a partir del accidente de tráfico, ha venido padeciendo desajustes, generando síntomas depresivos, al no percibir situaciones positivas, ante la cantidad de veces que ha de acudir a pruebas médicas, operaciones realizadas y la vivencia constante de dolores físicos. En tal sentido, viene realizando tratamiento psiquiátrico desde hace cinco años, estando diagnosticada de un trastorno depresivo ansioso mixto y un trastorno inestable de la personalidad, recibiendo tratamiento de Aljprazolan 2 mg (1-1-1), acudiendo a las citas concertadas y con buena adherencia al mismo. Por lo demás, sigue tratamiento con la Unidad del Dolor por un cuadro de Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo II que afecta a su miembro inferior izquierdo (véase, informe médico forense de 27 de febrero de 2012, en el que se hace referencia, entre otros, al informe de la psicóloga clínica, doña Eufrasia - documento número 3 de su ramo de prueba; informe del doctor, don Felix , de 4 de mayo de 2016 y de 29 de diciembre de 2015, del doctor, don Héctor - documentos números 5 y 6 del ramo de prueba; igualmente, dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - folios 106 y 109- así como informe médico de síntesis de 22 de octubre de 2013, en materia de revisión de la incapacidad total declarada a la trabajadora el cual informó de manera favorable la prórroga de dicha situación- folio 112 del expediente administrativo). Séptimo.- Doña Agueda presenta limitación para tareas que requieran de fuerza y funcionalidad del miembro superior izquierdo (véase, dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - folios 106 y 109- así como informe médico de síntesis de 22 de octubre de 2013, en materia de revisión de la incapacidad total declarada a la trabajadora el cual informó de manera favorable la prórroga de dicha situación- folio 112 del expediente administrativo). Octavo.- Finalmente, recibe servicio de Ayuda a domicilio por parte del Ayuntamiento de El Sauzal (véase, certificado emitido por la trabajadora social, doña Milagrosa , de 5 de mayo de 2016- folio 5 de su ramo de prueba).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por doña Agueda frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social así como la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo y, en consecuencia, se declara que la citada trabajadora está afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con fecha de efectos de 6 de agosto de 2012, debiendo estar y pasar por dicha declaración, las referidas codemandadas, con la obligación de abono de las prestaciones correspondientes, por parte de la Mutua y, subsidiariamente, para el supuesto de insolvencia de la misma, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.Se desestima la demanda presentada frente a la entidad, Seguridad Integral Canaria, S.A. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agueda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que la actora está afecta a una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte actora al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).



SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



TERCERO.- El recurrente insiste en su escrito que aunando todos los padecimientos que sufre, el cuadro clínico ha de calificarse como una incapacidad permanente absoluta y que la Magistrada ha errado por cuanto todas las patologías son limitativas para poder desarrollar cualquier tipo de trabajo.

El motivo no puede tener favorable acogida al no desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, conforme a los principios de la sana crítica. La Magistrada va examinando las patologías que padece la actora y va haciendo un estudio de las mismas, valorando, igualmente, los informes médicos existentes así como la situación de la misma antes y después del accidente acaecido, llegando a la conclusión de que el conjunto de las mismas no avalan que la parte demandante no pueda llevar a cabo ningún tipo de actividad laboral y como quiera que ello no ha sido variado a través del recurso, sin que se haya acreditado que la Sra. Agueda no puede realizar trabajo alguno, es por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de que si se viera agravada en sus padecimientos pueda volver a instar la incapacidad que postula y que ahora se le desestima.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agueda contra la Sentencia 000249/2016 de 27 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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