Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100025
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:32
Núm. Roj: STSJ AS 32/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00024/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000909
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002492 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 147/2018
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A: JORGE CASTELLANO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia nº 24/2019
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2492/2018, formalizado por el Letrado D. Jorge Castellano
García, en nombre y representación de Dª Tania , contra la sentencia número 394/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 147/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la ILMA SRA. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Tania presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 394/2018, de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora a nacida el NUM000 de 1957, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, el 10 de mayo de 2016, tras el que se reincorporó a su trabajo.
2º.- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 17 de noviembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 5 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 13 de marzo.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en el expediente.
4º- Presenta trastorno de ansiedad generalizada, a tratamiento por el médico de atención primaria y desde mayo de 2016 por el centro de salud mental cada ocho meses. La exploración mostró un aspecto correcto, presenta varias lesiones dermatológicas en labios y frente, ansiedad latente, conversación fluida, correcta en tono y contenido, labilidad al relatar la problemática en su nuevo puesto de trabajo; refiere salir del domicilio, realiza compras, duerme mejor con la medicación y se entretiene con el ordenador.
5º- La base reguladora mensual es de 1636,06€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tania formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora accionante para obtener con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería por patologías de naturaleza común.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones, utiliza dos motivos de recurso respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.
El motivo inicial propone modificar, ampliándolo, el cuadro clínico del ordinal cuarto del relato fáctico para adicionar lo siguiente: 'Historia psiquiátrica de años de evolución, con varias consultas en Centro de Salud Mental. Seguía tratamiento con psicólogo particular y control por Médico de atención primaria. Desde mayo de 2016 la veo en consulta: problemas de ansiedad, que se han acentuado, siendo en la actualidad de características graves con frecuentes episodios de ansiedad. También ha desarrollado clínica depresiva de características graves. En las últimas consultas está nerviosa, sudorosa, con eritema de cara y cuello que traduce ansiedad importante, llorosa, angustiada, con visión pesimista de presente y futuro, muy decaída,...Tendencia al aislamiento y apenas sale de casa. Marcada inseguridad. Precisa dosis alta de psicofármacos, con efectos secundarios a antidepresivos (no se pueden administrar dosis altas).En la consulta de hoy sigue presentando sintomatología de ansiedad y depresión graves, que limitan de forma importante su vida familiar-social y le incapacitan para la actividad laboral'.
Apoya el intento revisor en los informes médicos obrantes a los folios 60 a 65 del procedimiento.
El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando ,con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley precitada), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
Esos presupuestos no se cumplen en el caso que nos ocupa. En principio, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los que aquí se citan no constituyen excepción a la regla general ni demuestran error palmario de la juzgadora de instancia, que los valorado en relación con los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso ( Art. 97.2 LJS), y ha decidido asumir el informe de síntesis emitido por un profesional específicamente formado para examinar el estado de quien solicita una incapacidad, en el que no solamente se recogen los diagnósticos y exploración llevada a cabo por el evaluador, sino también los antecedentes, pauta farmacológica y demás circunstancias relevantes expresadas en informes emitidos por los servicios públicos de salud , incluyendo aquellos en los que se apoya el intento revisor que nos ocupa.
En consecuencia, procede respetar el relato fáctico de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El reproche jurídico canalizado por la vía del art. 193 c) LJS denuncia con carácter principal, errónea interpretación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 y, subsidiariamente, del art. 137.4 del mismo texto legal . Argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico de la trabajadora demandante resulta incompatible con el normal desarrollo de la generalidad de profesiones u oficios o, al menos, con las fundamentales funciones de su profesión habitual.
Lo primero que llama la atención en la formulación del motivo es que se acuse vulneración de unos preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el nuevo texto refundido vigente desde el 2 de enero de 2016.
Ello no impide, sin embargo, abordar los reproches jurídicos formulados y entender que las denuncias se refieren a los preceptos del texto actual que regulan la incapacidad permanente en términos prácticamente coincidentes con el anterior.
La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 TRLGSS).
La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio (art. 194.5 y disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido vigente), y el grado de incapacidad permanente total ha de reconocerse en aquellos casos en que el trabajador presenta un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de su actividad laboral habitual (art. 194.4 y disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido en vigor).
Fracasada la previa propuesta revisora, el examen de la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia de instancia ha de partir de su relato histórico, no modificado, que incluye la fundamentación.
De ello resulta que la accionante, nacida en mayo de 1957 y de profesión habitual auxiliar de enfermería, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 10 de mayo de 2016 y tras el alta médica, se reincorporó a su trabajo. Solicitó la valoración de su estado a los efectos de incapacidad permanente, desestimada en vía administrativa con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada reactiva.
La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió el diagnóstico y exploración del informe de síntesis, ratificando lo resuelto por la entidad gestora por entender que la afectación psíquica no revestía la severidad alegada en la demanda.
Y los argumentos del recurso no resultan convincentes para alterar esa convicción y variar el signo del fallo.
La exploración practicada por el evaluador que consta en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia del Juzgado, no muestra alteraciones relevantes. Así, pese a la existencia de lesiones dermatológicas en labios y frente, su aspecto es correcto, mantiene conversación fluida y adecuada en tono y contenido, conserva contacto personal y funciones superiores, sin signos de déficit cognitivo, atención o concentración, ni gesto psicótico.
La sintomatología descrita como ansiedad latente y labilidad al relatar la problemática en su nuevo puesto de trabajo, no resulta incompatible con el desempeño de cualquier trabajo y tampoco con su profesión habitual.
En cualquier caso, el tiempo de tratamiento en los servicios especializados de salud mental, donde sigue revisiones periódicas espaciadas, no resulta suficiente para calificar la situación de irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas que podrían determinar el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad permanente postulados.
En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
