Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:75
Núm. Roj: STSJ ICAN 75/2019
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000479/2018
NIG: 3803844420170003378
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000024/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000473/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Ángeles ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000479/2018, interpuesto por D./Dña. Ángeles , frente a Sentencia
000110/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000473/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ángeles , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/3/2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Ángeles , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de cuidadora. (documento 1 del INSS)
SEGUNDO.- El actor solicitó una prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de 26 de enero de 2017, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Y ello en base al dictamen emitido por el EVI de 18 de enero de 2017, en el que se le reconoce al actor el siguiente cuadro clínico residual: 'gonartrosis bilaterall con condropatía femorotibial interna grado IV y femoropatelar grado II, con gonalgia en estudio y repercusión funcional moderada por dolor. Ganglion en codo izquierdo y neoropatía cubital intervenida en el 2013, con dolor residual'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las limitaciones que presenta no suponen un menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral habitual'.
(folios 1 a 34 del expediente)
TERCERO.- Al actor le corresponde una base reguladora de 379,35 euros. (folio 22 del expediente)
CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2017, el demandante formuló reclamación administrativa previa contra la resolución de 26 de enero de 2017, que fue desestimada por resolución de 11 de abril de 2017.
(folio 47 del expediente).
QUINTO.- DE la vida laboral de la trabajadora se pone de manifiesto que ésta prestó servicios como cuidadora desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, por un total de 1250 días y, posteriormente percibió la renta activa de inserción. (documento 1 de la parte demandada)
SEXTO.- Actualmente la actora presenta una patología artrosica degenerativa de cadera izquierda y rodillas de carácter intenso al movimiento. Como consecuencia de dicha patología la actora presenta una limitación para tareas de sobrecarga muy intensa de rodilla izquierda, presentando deambulación autónoma sin muleta.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Ángeles y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 26 de enero de 2017, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Ángeles , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/1/2019, teniengo lugar por motivos de agenda el 17/12/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Ángeles articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción de los artículos 136 , 137.4 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se dicte sentencia que reconozca a la actora una incapacidad permanente total o la que corresponda.
SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
CUARTO.- Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: 1.- la actora tiene como profesión habitual la de cuidadora.
2.- Presenta una patología artrosica degenerativa de cadera izquierda y rodillas de carácter intenso al movimiento. Como consecuencia de dicha patología la actora presenta una limitación para tareas de sobrecarga muy intensa de rodilla izquierda, presentando deambulación autónoma sin muletas.
La sentencia de instancia confirma la declaración del INSS y desestima la declaración en situación de incapacidad permanente total. Frente a la sentencia se alza la trabajadora que considera que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. No se insta revisión fáctica vía apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social y, en consecuencia, debe partir esta Sala de las patologías y limitaciones que considera probadas la juez de instancia y que se reflejan en el hecho probado sexto y han sido trascritas.
Del tal manera que pese a las consideraciones sobre otras patologías y limitaciones que señala el recurrente en su recurso, esta Sala, solo debe atener a las fijadas en el hecho probado sexto.
Según la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social la carga sobre cadera y rodilla de trabajadores cuidadores es de grado 2, siendo que aumenta en un grado si se requiere el manejo manuel de los pacientes, hecho que no consta en autos. Según el hecho probado sexto las limitaciones para tareas de sobrecarga de la actora son para cargas muy intensas, lo que se correspondería con un grado 4 y no sobre el 2 que exige la profesión habitual de la actora, o en su grado 3 si requiriera manejo manuel de pacientes.
Las limitaciones que tiene la actora no la limitan el desarrollo de su profesión habitual de cuidadora, en las que la carga sobre la rodilla y cadera no es de carácter intenso única limitación probada de la actora.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Ángeles contra la Sentencia 000110/2018 de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
