Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 24/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 246/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100085
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1115
Núm. Roj: STSJ M 1115/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0048107
Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1167/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 24/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diez de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 246/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO AGUSTIN
CABANILLAS PALOMERO en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 4
de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1167/2017, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Cayetano se encuentra afiliado al régimen General de la seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Operador de Carretillas Elevadoras y su base reguladora 1.449,20 € (1.609,60 € para en caso de una I.P. Parcial)
SEGUNDO.- Tras dictamen dl EVI de 24 d mayo de 2.017, por resolución de 27 de junio de 2.017 se declara a la actor afecto de una invalidez en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual para la profesión de Troquelador. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es estimada en parte manteniendo el grado concedido pero para la profesión de Operador de Carretillas elevadoras
TERCERO.- El actor tiene reconocido el incrementos del 20 % de la prestación con efectos de 23 de junio de 2.017.
CUARTO.- El actor presenta gonalgia izquierda: condromalacia rotuliana. Cambios malacicos asta anterior de menisco externo. Lumbalgia. Dolor en miembro inferior derecho. Limitado para tareas con sobrecarga mecánica y/o postural de región lumbar y de miembros inferiores.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Cayetano , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento 1167/2017 , seguido a instancia de Don Cayetano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez peramente, desestimó la demanda del actor, que solicita la revocación de la Resolución de la Entidad Gestora que le reconoce una incapacidad P. total y pide una incapacidad permanente parcial. Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en varios motivos, que pasamos a examinar.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la supresión de un párrafo en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida por entender que no existe prueba para tal afirmación, petición que incumple lo prevenido en el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS y que se rechaza.
Con igual amparo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto con el texto siguiente: 'Los requerimientos de la profesión habitual de operadores de carretillas elevadoras establecidos en La Guía de Valoración Profesional de La Seguridad Social son los siguientes: -Carga física (grado 2, moderada) -Carga biomecánica sobre la columna dorsolumbar (grado 2, moderada) -Carga biomecánica sobre la rodilla (grado 2, moderada) - Manejo de cargas (grado 2, moderada) -Bipedestación: estática (grado 2, moderada) y dinámica (grado 1, baja).
-Marcha por terreno irregular (grado 2, moderada).
Las tareas consisten en conducir y vigilar el funcionamiento de las autoelevadoras y equipos similares para cargar y descargar, transportar, izar y apilar mercancías o paletas cargadas en estaciones terminales de carga y descarga, instalaciones portuarias, almacenes, fábricas y otros establecimientos; colocar los dispositivos elevadores debajo, encima o alrededor de paletas, fardos y cajas cargadas y sujetar bien los materiales o productos para su transporte a las zonas designadas; inspeccionar los equipos para identificar deterioros y daños; realizar el mantenimiento habitual de vehículos y equipos; y mantener registros del trabajo realizado y de las averías del vehículo.' Se apoya en la prueba documental que obra a los folios 78 y 79 de los autos, valorada por la Juzgadora a la hora de convalidar la Resolución Administrativa que se impugna por el actor, sin que se justifique o ponga de manifiesto ante la Sala, ninguna circunstancia que acredite que el juicio valorativo de instancia está equivocado o es erróneo, en relación con la conclusión que expresa la resolución impugnada a la luz del contenido de dicha prueba documental, ya valorada y asumida por la Juzgadora en el fallo que se recurre.
En realidad el motivo central de motivo de recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración realizada por el Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, sin efecto práctico alguno, por cuanto en la formalización del motivo que examinamos, se está rechazando la valoración judicial de la prueba realizada en Instancia, estimando que es incorrecta, sin ofrecer las razones de tal consideración, para oponerse a la ratificación del criterio de la Entidad Gestora que entiende que el actor se encuentra en una situación de incapacidad permanente total, y pretender, por el contrario, que su situación es de incapacidad permanente parcial.
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción ciertamente genérica de las normas de la LGSS que disciplinan la incapacidad permanente total y la parcial que solicita para el ejercicio de su profesión habitual de carretillero.
Todo la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia, se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de las funciones que el recurrente argumenta y con las limitaciones funcionales que considera acreditadas, argumentando que el núcleo fundamental de las tareas que despliega son inferiores en requerimiento a las específica y ampliamente valoradas por el Magistrado de Instancia en la fundamentación de su resolución, de donde deriva que se le debe reconocer el grado parcial de incapacidad, frente al total reconocido.
La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual del actor es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia.
La incapacidad permanente es el grado de incapacidad caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, y de las afirmaciones que con igual valor establece la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, de donde destacamos la afirmación de que el actor acredita una disminución de su capacidad funcional superior por los requerimientos específicos de sus funciones al 33% y presenta una limitación funcional que le impide realizar las funciones propias y principales de su profesión.
Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 246/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO AGUSTIN CABANILLAS PALOMERO en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1167/2017, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0246-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000024618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
