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29/11/2013
Sentencia Social Nº 240/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5937/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100226
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005937/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5937/11
Sentencia número: 240/12
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5937/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Diana Rubio Dominguez, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los procedimientos acumulados números 626/11 y 421/11 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa DUEÑAS, VELASCO Y ASOCIADOS, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante DON Ernesto con DNI n° NUM001 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DUEÑAS VELASCO Y ASOCIADOS SL (dedicada a la actividad de .Estudio Fotográfico), desde 12-11-2009 hasta el 11.03.2011, con la categoría profesional de Agente de Ventas/Comercial y percibiendo 2.500,00 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. Las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en cuya cláusula 5' figura que el trabajador percibirá una retribución total de 21.600 euros más Comisiones.
De conformidad con las hojas de salario aportadas figura un importe idéntico de 700 euros mensuales bajo el concepto de Comisión hasta inclusive diciembre de 2010, no apareciendo en las nóminas de enero y febrero de 2011 cantidad alguna por el concepto de 'comisión', sin que conste que el demandante haya efectuado reclamación alguna por tal concepto ni verbal ni formal frente a la empresa.
(Folios n° 68 a 87, 90 a 92 de autos y Testifical
practicada a instancia de la demandada).
SEGUNDO.- El día 11 de marzo de 2011 la empresa entregó carta al trabajador comunicándole el despido por causas disciplinarias alegando disminución de la actividad laboral e indicando en la carta el reconocimiento de la improcedencia del despido, carta en la que la empresa manifiesta lo siguiente:
'Durante los últimos meses, esta entidad ha venido observando una disminución en su actividad laboral, no llegando a cumplir con los objetivos mínimos que se marcan para su categoría, lo cual nos ha creado un perjuicio económico y, por lo tanto, procedemos a notificarle su despido con fecha de efecto 11 de Marzo de 2011.
No obstante lo anterior y dada la inseguridad de prueba que supone el dilucidar sus incumplimientos ante el Juzgado de lo Social, venimos a reconocer expresamente la improcedencia de nuestra decisión y ponemos a su disposición la indemnización prevista en el art. 56.a del ET por importe de 3.600 euros que se corresponden don el calculo de 45 días de salario por año trabajado y ponemos en su conocimiento que, salvo que la acepte en este acto y la reciba (junto a la liquidación), declarándose conforme con ella, renunciando a demandar y firmando el finiquito, nos veremos obligados a consignarla ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 hora, para evitar así el devengo de salarios de tramitación.'
(Folio n° 71 y 93 de autos).
TERCERO.- La empresa presentó el 15.03.11 escrito ante la sede del Decanato de estos Juzgados de lo Social manifestando el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de la cantidad de 3600,00 euros en concepto de 'Indemnización', a disposición del trabajador.
Cantidad consignada el 15.03.2011 en la c/c del Juzgdo de lo Social n° 10 de Madrid; y puesta a disposición del demandante que consta percibida por el trabajador el 04.04.2011.
(Folios n° 3 a 16, 93 y 95 de autos).
CUARTO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 15-03-2011, alegando los hechos que constan en el documento,' celebrándose el intento conciliatorio previo el 1.04.2011 con el resultado de 'Sin efecto'.
(Folios n° 24 y 100 de autos).
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.
SEXTO.- En el momento de la contratación las partes pactaron el pago del 5% en concepto de Comisiones sobre la facturación conseguida por el demandante.
Sin perjuicio de que por existir relación previa de amistad entre el representante de la empresa y el actor, y manifestar éste la necesidad de percibir mensualmente para la atención de sus gastos 2500 euros/mes, la empresa concertó el abono de la cifra de 700 euros en concepto de anticipo sobre las comisiones futuras derivadas de las negociaciones a llevar a cabo para la empresa por el demandante.
El trabajador desde noviembre de 2009 hasta enero del 2011 ha obtenido tres contratos para la empresa que conforme a las 3 facturas emitidas, la comisión asciende a 177,40 euros.
En conversación mantenida en la empresa el demandante aceptó en presencia de la Contable que se le retirara de las nóminas la cantidad abonada mensualmente en concepto de anticipo por comisiones de 700 euros.
(Folios n° 96 y 97 de autos, así como Testifical de Doña María Inés trabajadora con la categoría de contable, practicada a instancia de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La empresa el 15.06.2011 ha presentado demanda frente al demandante reclamando el importe de 9.365,93 euros por el concepto de diferencia entre el anticipo de comisiones percibidas en el periodo de noviembre de 2009 a diciembre de 2010 y las devengadas.
(Folios n° 98 y 99 de autos).
OCTAVO.- Tras el despido el demandante inició nueva actividad laboral el 04.04.2011.
(Folio n° 62 de autos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por DON Ernesto frente a la empresa DUEÑAS VELASCO Y ASOCIADOS SL, absuelvo a la empresa de la petición contenida en demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de febrero de 2012, señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal dedespidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Dueñas, Velasco y Asociados, S.L. La decisión extintiva impugnada no es otra que el despido disciplinario del actor acordado en comunicación escrita de 11 de marzo de 2.011 con efectos de igual data, y en la que, simultáneamente, la parte demandada reconoció la improcedencia del mismo, poniendo a disposición del trabajador un total de 3.600 euros como indemnización legal, importe que depositó judicialmente el día 15 del mismo mes, y que el demandante ya tiene percibido. Recurre éste en suplicación sin instrumentar ningún motivo formal, ni citar tampoco apoyo procesal alguno, pues se limita a desgranar lo que califica simplemente de 'argumentos', entre los que no es posible identificar una específica censura jurídica de índole sustantiva, defectos que la mercantil recurrida se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, alegando, incluso, que le sitúan en indefensión.
SEGUNDO.-Cuanto antecede obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de modo que se trata más bien de una simple apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco de razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En realidad, el recurrente se limita a quejarse de la infracción de dos preceptos de naturaleza procesal, mostrando luego su disconformidad con el contenido de tres hechos probados de la sentencia recurrida, para finalizar trayendo a colación una muy débil denuncia de un precepto, éste sí material, relativo al concepto de salario, todo ello sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que, tras hacer supuesto de la cuestión, constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Jueza quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, cuestión a la que, más adelante, volveremos, sin perjuicio de anticiparla ya.
TERCERO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 :'Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propioartículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración delartículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.-No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las distintas cuestiones que el demandante suscita, siempre, eso sí, que las mismas sean identificables a la luz del discurso argumentativo que el recurso sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, comienza el recurso censurando la existencia de una pretendida vulneración de los artículos 105.2 y 110 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, aunque, sin embargo, no es muy claro en lo que atañe a la justificación de estas quejas, que tienen que decaer. En cuanto al primero de los preceptos adjetivos mencionados, que se anuda al mandato legal según el cual el demandado no puede aducir otros motivos de oposición en el acto de juicio que los recogidos en la comunicación de despido, porque habiendo reconocido la empresa la improcedencia del mismo en la propia carta de despido, nada debía acreditar sobre tal particular, sin perjuicio, obvio es, de estar plenamente facultada para oponerse, como así hizo, a la cuantía del salario regulador que el actor mantiene, déficit constitutivo, se supone, de un error inexcusable en la cuantificación de la indemnización por despido improcedente y, en hipótesis, de la no aplicación del entonces vigente artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en lo que se refiere a la paralización e, incluso, exoneración en determinados casos de los salarios de trámite.
QUINTO.-La supuesta infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 parece basarla el recurrente en que la indemnización por despido improcedente no se ajustó, según él, a los parámetros establecidos legalmente, pues laiudex a quodesechó considerar como salario regulador a estos efectos los 700 euros mensuales que, bajo el epígrafe de 'comisiones', estuvo lucrando hasta el mes de diciembre de 2.010, inclusive (hecho probado primero), dejando desde este mes de hacerlo por decisión de su empleador. Lo que sucede es que esta denuncia carece, en todo caso, de carácter procesal, tratándose, si bien se mira, de controversia eminentemente material o sustantiva, lo que habría exigido que se articulase un motivo concreto destinado a su alegación y fundamentación. En este sentido, recordar lo que la Magistrada de instancia argumenta en el fundamento segundo de su sentencia, en el que dice que: '(...) la cuestión de fondo planteada en estos autos (...) reside en determinar si los abonos mensuales de idéntica cuantía por el concepto de 'Comisiones' tienen o no el carácter de salario, del examen de la documental presentada y de la testifical practicada puesta en relación con el artículo 217 LEC se concluye que las cantidades de 700 euros abonadas por la empresa mensualmente tuvieron la naturaleza de anticipos, porque: el demandante se ha limitado a negar las afirmaciones de la empresa; el demandante no ha propuesto prueba alguna referida a la existencia de los pedidos por él conseguidos para la empresa de los que hubieren derivado tales importes mensuales por el concepto citado de 'comisiones'; que una actividad cuyo variable mensual consiste en un 5% sobre la venta difícilmente puede dar lugar a un devengo idéntico mes tras mes; que la empresa ha practicado prueba testifical de la que de forma indubitada quedó acreditado que se trataba de anticipos; que tras un año, no consiguiendo el demandante la facturación deseada el empresario, (estando próxima la trabajadora que ejerce la función de contable), comunica al trabajador que le va a retirar de las nóminas tal importe aceptándolo el trabajador; tras dos meses sin percibir cantidad por comisiones la empresa le despide', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
SEXTO.-No cabe mayor contundencia y claridad, no obstante lo cual el demandante no ofrece ninguna razón que pueda enervar la argumentación expuesta. Más adelante, el mismo glosa los ordinales primero, sexto y séptimo de la versión judicial de lo sucedido, con cuyo contenido dice estar en desacuerdo, mas, eso sí, sin ofrecer redacción alternativa de ninguna clase, ni apoyarse en alguno de los elementos probatorios hábiles para ello que obran en autos, por lo que estas denuncias no pueden acogerse. La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que en modo alguno se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-Finalmente, hace valer el actor que la resolución impugnada contraría el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , única censura jurídica sustantiva que nos es dable identificar, si bien su desarrollo, ciertamente escueto, se limita a sostener que tal queja se ampara en: '(...) no considerar por parte de su Señoría los 700 euros como salario, máxime cuando dicha cantidad fue pacta (sic) por ambas partes'. Nada más. Lo anterior equivale a obviar tanto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuanto los razonamientos de la Juzgadoraa quopara llegar a la conclusión de que, en realidad, era un mero anticipo a cuenta de comisiones futuras que la empresa dejó sin efecto debido a las escasas operaciones mercantiles en las que llegó a intervenir el recurrente y, consecuentemente, a los magros resultados económicos logrados.
OCTAVO.-Así, no puede ser más revelador el ordinal sexto de la premisa histórica de la resolución combatida, que dice así: 'En el momento de la contratación las partes pactaron el pago del 5% en concepto de Comisiones sobre la facturación conseguida por el demandante. Sin perjuicio de que por existir relación previa de amistad entre el representante de la empresa y el actor, y manifestar éste la necesidad de percibir mensualmente para la atención de sus gastos 2500 euros/mes, la empresa concertó el abono de la cifra de 700 euros en concepto de anticipo sobre las comisiones futuras derivadas de las negociaciones a llevar a cabo para la empresa por el demandante. El trabajador desde noviembre de 2009 hasta enero de 2011 ha obtenido tres contratos para la empresa que conforme a las 3 facturas emitidas, la comisión asciende a 177,40 euros. En conversación mantenida en la empresa el demandante aceptó en presencia de la Contable que se le retirara de las nóminas la cantidad abonada mensualmente en concepto de anticipo por comisiones de 700 euros (Folios nº 96 y 97 de autos, así como Testifical de Doña María Inés trabajadora con la categoría de contable, practicada a instancia de la parte demandada)'.
NOVENO.-En suma, incólume la versión judicial de los hechos, el recurso debe correr suerte adversa, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ernesto , contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los procedimientos acumulados números 626/11 y 421/11 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa DUEÑAS, VELASCO Y ASOCIADOS, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza lapresente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
