Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2014 de 28 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100240
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00240/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10148 44 4 2013 0300423
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000127 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000345 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Higinio , INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA)
Abogado/a:LADISLAO GARCIA GALINDO, FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL , Higinio , INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA)
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , Mª NIEVES CABALLERO DE LA OSA , LADISLAO GARCIA GALINDO , FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN
Procurador/a:, , , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO ,
Graduado/a Social:, , , ,
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, esta SALA de lo SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 240/14
En el RECURSO SUPLICACION 127 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Ladislao García Galindo, en nombre y representación de D. Higinio , y por Sr. Letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA (IOSIGASA), contra la sentencia de fecha 07/10/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en sus autos 345 /2013, seguidos a instancia de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA) frente al INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL y Higinio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA) presentó demanda contra el INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL y Higinio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El trabajador, Higinio , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'INDUSTRIAS OTUEICOLAS SIERRA DE GATA, S. A' desde el 7 de diciembre de 1993, en virtud de un contrato indefinido, SEGUNDO. - La empresa demandada desempeña en la nave sita en carretera de Ciudad Rodrigo, s/cr, de la localidad de Moraleja, una actividad de extracción de aceite de orujo, mediante un previo procedimiento de secado del orujo, a fin de rebajar su índice de humedad en torno a un 10%, para pasar posteriormente a la fase de extracción del aceite mediante la aplicación de un disolvente químico (hexano) - TERCERO. - La e, del aceite se realiza mediante la introducción del orujo proveniente de los secaderos en los 8 extractores existentes en la fábrica, en cuyo interior se introduce el hexano líquido, y efectuada la mezcla, mediante la inyección de vapor de agua para su empuje, la r (hexano-i-aceite) sale por la válvula inferior del extractor, quedando completado e proceso cuanto la totalidad del disolvente se elimina del extractor. CUARTO. - por tres tra desempeñando y de manejo durante el auxiliares, extractores, extractores etc. con el hexano líquido dio lugar una segunda deflagración. QUINTO.- El día 24 de mayo de 2012, cuando el actor encontraba desempeñado su actividad laboral en el proceso extracción de la miscela, acompañado de dos peones auxiliar se produjo una explosión en el extractor número tres, a ca de una sobrepresión en su interior, lo que provocó la rot del extractor por la zona de soldadura del fondo kloper, la consiguiente entrada de oxígeno, que al entrar en contrato con el hexano líquido dio lugar una segunda deflagración. SEXTO.- El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente no poseía marcado de CE, se encontraba equipado con manómetros que medían un nivel máximo de presión de 6 Kgr/cm2, y no dísponian de detectores de presión que identificaran un riesgo de explosión, ni válvulas de seguridad contra sobrepresiones, unicamente válvulas manuales de cierre del circuito de inyección de vapor.
SEPTIMO. - A causa del accidente el actor resultó lesionado, e inició en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permanece actualmente con diagnóstico 'Trastorno depresivo mayor'. OCTAVO.- Los dos trabajadores que prestaban servicios junto al actor, uno de los cuales era su hijo, fallecieron a causa del siniestro. NOVENO.- La empresa demandante tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua 'MUTUAL MIDJkT CYCLOPS'. DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente, elevó al INSS una propuesta de recargo de prestaciones económicas del 50%, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que constataba la ausencia de detectores de presión y de válvulas de seguridad contra sobrepresiones, unida a un incorrecto mantenimiento de la extractora. UNDÉCIMO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2013, ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, incrementando en un 50% las prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa. DÉCIMO SEGUNDO.- Disconforme la empresa con la resolución administrativa, presentó reclamación previa el día 25 de marzo de 2013, interesando que no se declare la existencia de responsabilidad empresarial, o, de forma subsidiaria, se rebaje el porcentaje del recargo. La mencionada reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de abril de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la pretensión principal de la demanda presentada por el Sr. De la Rosa Plasencia, en representación de la empresa 'INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S. A', frente al INSS y TGSS, 'MUTUAL MIDAT CYOLOPS' y el trabajador D. Higinio , y ESTIMO PARCIALI la pretensión subsidiaria de la indicada demanda, fijando en un 40% el porcentaje de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 24 de mayo de 2012, con cargo exclusivo a la empresa demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL y Higinio , INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA SA ( IOSIGASA), formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 04/3/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte la demanda de la empresa demandante, reduciendo el recargo que por omisión de medidas de seguridad se le impuso por la entidad gestora en las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio, interponen recurso de suplicación la demandante, para que se deje sin efecto el recargo, y el trabajador demandado para que se desestime la demanda.
Empezando por el recurso de la empresa pues, si prospera, carece de sentido entrar en el otro, en su impugnación, se alega por el trabajador que la empresa no ingresó la tasa que para el recurso de suplicación exige la Ley 10/2012 y que tampoco efectuó consignación o aval para asegurar la condena, pero resulta de los autos que la recurrente cumplió con lo impuesto en esa ley, puesto que junto con la interposición del recurso se aportó el justificante de haber ingresado la correspondiente tasa, requisito cuya omisión, además, es subsanable. En cuanto al otro requisito, por una parte, resulta que, tratándose de prestaciones de la Seguridad Socia, no se exige al recurrente la consignación o el aval previsto en el nº 1 del art. 230 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sino el ingreso del capital coste previsto en el nº 2 y, por otro lado, ese requisito es exigible para que pueda recurrir el condenado al pago de la prestación o el recargo y en este caso resulta que quien recurre es el demandante que por definición, no habiendo existido reconvención, no puede ser condenado a nada, sin que esa condena, claro está, se contenga en la sentencia recurrida, lo cual sería, además, contradictorio cuando su demanda ha sido estimada en parte.
En los dos primeros motivos del recurso, la empresa se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir dos más en los que constaría que 'El trabajador que realizaba las tareas de maestro no se encontraba en el wel interior de la zona afectada, sino que se disponía a acceder a ella' y que 'con fecha 21 de noviembre de 2012 por parte de la Directora General de Trabajo se procedió a suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador en relación con los hechos denunciados en el acta nº NUM001 '.
No puede accederse a la primera adición porque la recurrente se apoya en un informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral que no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como sucede con los de la Inspección de Trabajo, respecto a los que esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2005 señaló [sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996 , del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998 , de Madrid en la de 16 de julio de 1.997 , de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999 , de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 , de Galicia en la de 2 de julio de 1.998 , de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1998 ].
Además, como se desprende de lo que se razona en el primer fundamento de derecho, el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta el mencionado informe y, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
Distinta suerte debe correr la otra adición, a la que debe accederse porque se desprende del documento en que se apoya la recurrente y así se admite en la impugnación, en la que también se alega que la adición es intrascendente para el recurso, pero eso no la impediría pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO.-Los demás motivos del recurso de la demandante se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la infracción de la disposición transitoria del Real Decreto 1.435/1992, de 27 de noviembre , alegando que el 'marcado CE' que se exige en dicha norma es para la maquinaria que se pusiera en actividad con posterioridad al 1 de julio de 1995 y que no se ha acreditado que la que provocó el accidente fuera posterior, alegación destinada al fracaso pues, precisamente, como se alega en la impugnación, acreditar que la maquinaria era anterior corresponde probarlo al demandante que pretende que no se aplique la norma, a tenor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no bastando, como parece pretender, con que se diga en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que era 'antigua'. En todo caso, eso no eximiría a la empresa la adopción de las medidas de seguridad a las que después nos referiremo.
También se denuncia en el motivo la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina expuesta en dos sentencias del Tribunal Supremo, alegando que no se han infringido las normas de seguridad impuestas en los arts. 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real decreto 1.215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, pero tal alegación no puede prosperar, bastando con que esta Sala haga suyos los acertados razonamientos que se efectúan en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que se pone de manifiesto que en el accidente de que tratamos concurrieron diversas infracciones de medidas de seguridad que la empresa estaba obligada a adoptar, impuestas no solo en los preceptos genéricos que al respecto se contienen en el Estatuto de los Trabajadores, la LPRL y en el citado RD 1.215/1997, sino las más específicas contenidas en el anexo I de esta última norma; así las que determinan que '7. En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas', '14. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste. Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas u otros', '15. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste' o, en fin, '18. Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos'.
Con ello se cumplen los requisitos precisos para que proceda el recargo que establece el art. 123 LGSS . Así, se dice en las SSTS 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 :
[A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )].
La misma doctrina se sigue en las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , 19 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007 .
En efecto, como se ha dicho, la empresa incurrió en una infracción de medidas de seguridad que debía haber adoptado; se ha producido un evidente daño en el trabajador demandante, que sufrió lesiones que derivaron en situación de incapacidad temporal y entre ambos extremos, infracción y daño, existe una clara relación de causalidad; si la empresa hubiera adoptado las medidas de seguridad que omitió, el accidente no se hubiera producido o, al menos, se hubieran podido evitar los luctuosos resultados, entre ellos los producidos en el trabajador aquí demandante.
TERCERO.-Se denuncia, asimismo, en el recurso de la empresa la infracción del art. 123 LGSS en relación con doctrina expuesta en sentencias del Tribunal Supremo, alegando que no existe responsabilidad empresarial en el accidente por imprudencia temeraria del trabajador accidentado, alegación también destinada al fracaso.
Respecto a la posible concurrencia de imprudencia del trabajador en el origen de un accidente de trabajo, nos dice la STS 12 de julio de 2007 , citada en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 , doctrina reiterada en la STS de 22 de julio de 2010 :
[Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
4.- Diferente cuestión es la repercusión que pueda tener la infracción del trabajador en la graduación del porcentaje del recargo, que, en los términos legales, oscilan entre un 30% y un 50%, según la gravedad de la falta. Pero este problema sobre concreción del porcentaje no ha sido planteado en el presente recurso, por lo que habrá de estarse al porcentaje del 30% fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social que tomó en cuenta, al efecto de tal determinación, 'la existencia de cierta negligencia en la actuación del trabajador'].
Pero es que, además, en el trabajador demandante no puede apreciarse imprudencia alguna y lo único que parece que le achaca la recurrente es que no estuviera más cerca de la explosión 'único motivo por el que no falleció', pero ni eso resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida ni tampoco resulta que abandonara la zona en la que podía manejar las válvulas de seguridad, sino que lo que resulta es que si no se evitó la explosión es porque las medidas para evitarlas no eran suficiente ni permitían preverla porque la instalación no estaba dotada de los detectores de presión y válvulas precisas, primero, para detectar el exceso de presión y, después, evitar que llegara a los extremos a los que llegó, no debiéndose olvidar que, además, otros dos trabajadores sí estaban lo bastante cerca de la instalación como para que la explosión les provocara la muerte y que, por tanto, si existieran las aludidas medidas, las podían haber utilizado impidiendo el accidente.
CUARTO.Por último, se denuncia en el recurso de la empresa la infracción del art. 53.4 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba la LISOS, en relación con el 123 LGSS, alegando que las 'infracciones únicamente son presuntas', porque no ha concluido el procedimiento sancionador incoado a la empresa con motivo del accidente, alegación que tampoco puede prospera.
No sabemos que es lo que quiere decir la recurrente cuando, como se ha visto con anterioridad, las infracciones en materia de seguridad cometidas no fueron nada 'presuntas', sino, por desgracia dado el resultado, muy reales y, en cualquier caso, que haya concluido o no cualquier otro procedimiento, administrativo o judicial sobre el accidente, cualquiera que sea su resultado, no impide el recargo pues claramente nos dice el art. 123.3 LGSS que 'la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las que de todo orden, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción'. Así se pone de relieve en la STS de 17 de julio de 2013 , Tribunal Supremo, rec. 1023/2012.
Ello sin perjuicio del efecto que pudiera haber tenido en el proceso sobre el recargo que hubiera recaído sentencia firme en los otros relativos a otro tipo de responsabilidad, pero eso no consta que haya aquí sucedido.
QUINTO.-Pasando al recurso del trabajador, en él se contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo, como se dijo, que el recargo que se ha reducido al 40 % en la sentencia recurrida, se vuelva a dejar en el 50 % impuesto por la entidad gestora desestimando la demanda y, sobre esa cuantía o porcentaje, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006, rec. 4.183/2004 , citada en la de esta Sala de 12 de noviembre de 2013: [ esta Sala ya se pronunció en su STS de 19 de enero de 1996 (Rec.-536/95 ) resolviendo la misma cuestión que en este recurso se plantea diciendo lo siguiente: «la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso»].
Ahora los criterios para la graduación de las sanciones están establecidos, para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pero puede decirse que son los mismos que los que se contemplaban en la anterior normativa y de ellos se extrae que, como pretende el recurrente, el recargo impuesto debe ser el máximo permitido en el precepto cuya infracción se alega para lo que basta con acudir a dos de esos criterios a los que se refiere el Tribunal Supremo en la citada sentencia, la peligrosidad de las actividades en las que se produjeron los hechos y el número de trabajadores afectados.
Sobre el peligro que entrañaba la actividad no cabe ninguna duda, dado el luctuoso resultado del accidente, dos trabajadores muertos y otro de momento en incapacidad temporal, el demandante que pudo correr su misma suerte. Que por la Inspección de trabajo se haya propuesto que se imponga a la empresa una sanción correspondiente a una falta grave no es óbice para lo expuesto, sobre todo cuando la infracción también podía calificarse como falta muy grave prevista en el art. 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 'No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores', riesgo grave e inminente que, como se ha dicho y repetido, desgraciadamente, se ha materializado en el accidente de que se trata.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de la empresa y estimar el interpuesto por el trabajador para desestimar la demanda interpuesta por la empresa en todas sus pretensiones.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA SA y estimación del interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del primer recurrente frente al segundo, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda origen de estas actuaciones.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 012714. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

