Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100237
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE MAYO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 240/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de D. Adriano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Adriano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora, condenándose a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUAL MIDAY CYCLOPS a abonar al actor la prestación económica correspondiente dicho trado invalidante.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo deducida por D. Adriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la emrpesa ESTACION DE SERVICIO LASTAI, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Adriano , nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual administrativo. No obstante, el actor presta servicios por cuenta de la Estación de Servicios Lastai S.L., como vendedor-expendedor, y tiene asignadas como principales funciones las de suministro de gasolina, gasóleo y derivados, y repuestos relacionados con el automóvil y hielo, realizando también el cobro de los mismos, y atendiendo al mantenimiento normal que requieren los clientes, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquéllos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con colocación y retirada diaria de los extintores de incendios (certificado de la empresa que obra unida al folio 46 de los autos y que se da aquí por reproducido). Específicamente, concretas tareas asignadas al actor, el tiempo que dedica a ellas durante la jornada y las exigencias físicas presentes en la realización de las mismas, son las que constan en el profesiograma aportado a los autos, y ratificado en el acto de juicio, y globalmente no se identifican posturas o movimientos que puedan suponer la flexión o extensión de la mano derecha superiores a 50 grados, ni tampoco se identifican tareas que supongan la realización de movimientos de pronación o supinación contra resistencia. SEGUNDO.- Iniciado un expediente sobre incapacidad el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de marzo de 2014, dictó resolución con fecha de salida 2 de abril de 2014, reconociendo al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectan en los epígrafes 77 y 110 del baremo vigente, con derecho a percibir un importe total de 1.790 € y a cargo de la Mutua Midat Cyclops, con quien la empresa para la que prestaba sus servicios tenía asegurada las contingencias profesionales, dado que esas lesiones permanentes no invalidantes derivan de accidente laboral. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2014. TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de fractura de la muñeca derecha en paciente diestro, consistente en cicatriz de 9 cm. en la muñeca, con signos de déficit muscular y ligera atrofia muscular en eminencia tenar e hipotenar de la mano derecha. - Hipoestesia en territorio del mediano con estudio neurofisiológico que confirma signos eléctricos de afectación en dicho nervio. - Limitación de la flexo-extensión de la muñeca derecha superior al 50%, con signos de atrofia muscular por afectación eléctrica en el nervio mediano derecho. Como consecuencia de sus dolencias el actor ha perdido fuerza y no puede manejar cajas con peso. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 2.929,50 € al mes, extremo que admiten las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados los tres primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto motivo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEP Nº 1.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial deducida por D. Adriano , es recurrida en Suplicación por el actor a través de cuatro motivos, tres de revisión fáctica y el último de censura jurídica.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones de la declaración de hechos probados:
1º Del ordinal primero, añadiendo al mismo que según el organigrama que aparece incorporado a las actuaciones, que fue elaborado como consecuencia de la visita de un técnico a la empresa, la dedicación de las tareas a realizar por los empleados de la empresa codemandada es del 50% al suministro de combustible, 30% atención al público en el bar y el 20% restante a atender al lavadero de coches y cabezas tractoras.
2º Del hecho probado segundo para que se añada al mismo el diagnóstico que motivó la Resolución del Evi reconociendo al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
3º Del ordinal tercero añadiendo al mismo que al actor se le habría colocado en la muñeca derecha placa Aculoc y tornillos mediante tratamiento quirúrgico; que presenta dinamometría derecha -10 Kp, izquierda -40 Kp; y como consecuencia de sus dolencias habría perdido fuerza, no pudiendo manejar cajas con pesos, extintores y otros materiales que ha de manipular en su trabajo.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse la modificaciones solicitada en cuanto el hecho probado primero ya describe las labores que desempeña el actor en la estación de servicio, como vendedor expendedor y da por reproducido el certificado de empresa, valorando y dando por probada las conclusiones del organigrama en que la parte recurrente sustenta la revisión. Porque resulta innecesario reproducir el diagnostico que determinaron el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y, por último, porque la revisión atinente al hecho tercero se sustenta el la prueba pericial médica de la Dra. Orbaiz que ya fue debidamente valorada por el Magistrado de instancia, junto con el resto de informes, sin que se evidencie error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que el actor presenta una limitación de la movilidad de la muñeca derecha superior al 50%, resultando acreedor de la Incapacidad Permanente Parcial solicitada en demanda.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Parcial es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en secuelas de fractura de la muñeca derecha que le ocasiona una limitación de la flexo-extensión superior al 50% con signos de atrofia muscular por afectación eléctrica en el nervio mediano derecho; debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le ocasionan la disminución del rendimiento en su profesión habitual exigida por dicho precepto pues como acertadamente razona el Juzgador, analizadas las demandas físicas de su puesto de trabajo no aparecen posturas o movimientos que puedan suponer flexión o extensión de la mano derecha superior a los 50 grados, ni movimiento de pronación o supinación contra resistencia.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Adriano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 710/14 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Estación de Servicio Lastai SL, sobre Incapacidad Permanente Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
