Sentencia SOCIAL Nº 240/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 240/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 301/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5659

Núm. Roj: SJSO 5659:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00240/2018

1Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 240 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 8 de octubre de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 301 / 2018 y que se siguen sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Basilio y FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA) y de otra como demandado LIBERBANK SA y el MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Casares, Sra. Godino e Ilma Sra. Abella, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 9 de julio de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la de interrogatorio de parte y documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tienen aquí por reproducidas la demandas y sus suplicos así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Basilio viene prestando sus servicios profesionales para el demandado LIBERBANK SA desde el 2 de noviembre de 1998 en el grupo 1 nivel 7 y unas retribuciones brutas incluido el prorrateo de las pagas extras de 2940, 67 euros. El centro de trabajo en el desempeñaba su labor era la unidad de riesgo de mercado y contraparte de los servicios centrales. El 11 de junio de 2018 pasó a la oficina principal. Entre los servicios centrales radicados en la plaza de Santa María y la oficina principal radicada en la calle San Pedro hay alrededor de cuatrocientos metros, quedando su último destino más cerca de su domicilio.

SEGUNDO: El actor es afiliado del sindicato CSICA y resultó elegido en las elecciones sindicales de 2014 miembro del comité de empresa de los servicios centrales-oficina principal, comité del que es presidente. Además, preside la comisión de control del fondo de pensiones de Caja Extremadura así como el comité de seguridad y salud de los servicios centrales.

TERCERO: En mayo de 2015 fue invitado a participar en un proceso selectivo para acceder al servicio de Riesgo de trabajo y contraparte de los servicios centrales, siendo adscrito provisionalmente durante seis meses el 15 de junio de 2015, consolidando el puesto el 30 de diciembre de 2015 al obtener una calificación positiva, la cual se mantiene en las anualidades siguientes, 2016 y 2017. La valoración global del informe de 2016 es la siguiente: 'Muestra interés y tiene capacidad, pero su función sindical le descentra de su trabajo y no sabe separar los tiempos para cada actividad'. La evaluación de 2017 hace la siguiente consideración: 'Buena predisposición, pero sus 'otras actividades' limitan su capacidad de cumplimiento y desarrollo'.

CUARTO: El 8 de junio de 2018, la empresa decide asignar al actor a la oficina principal de Cáceres con efectos del 11 de junio de 2018.

QUINTO: El comité de dirección de LIBERBANK SA adoptó el día 8 de mayo de 2018 el acuerdo, entre otros, de reestructuración y dimensionamiento de los servicios centrales que afectaba a la dirección general de riesgos que implicaba, entre otras cosas que el departamento de Riesgo de mercado y contraparte pasaría a estar atendido por tres empleados con disminución o supresión de uno de los cuatro puestos que antes lo integraban.

SEXTO: El 4 de septiembre de 2018 se hizo el preaviso de las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa, debiendo comenzar el proceso electoral el día 16 de octubre de 2018. Tras la reestructuración, los puestos en liza en las elecciones para representantes de los trabajadores en los servicios centrales es de cinco y en la red de oficinas, de trece. La evolución de la plantilla en los servicios centrales y en las oficinas principales en Cáceres ha sido la siguiente en las anualidades de 2010, 2014 y 2018: En Cáceres pasó de 216 a 131 y de esa cifra a 83 (sin incluir la oficina principal). En Plasencia de 126 a 53 y 10. Las oficinas en la provincia de Cáceres pasaron de 510 a 414 y a 327 (incluida en esta cifra los servicios centrales, la oficina principal de Cáceres y la oficina principal de Plasencia).

SÉPTIMO: La decisión de la empresa implicará que el actor podrá concurrir al proceso electoral por alguno de los trece puestos en liza de la red de oficinas y no por uno de los cinco del servicio central.

OCTAVO: La empresa, a la hora de elegir al empleado que habría de trasladar de los servicios centrales, eligió al actor para entorpecer su labor sindical.

NOVENO: Se tienen aquí por reproducidas las demandas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos, en relación con el interrogatorio de parte, en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el cambio de centro de trabajo, es o no ajustada a derecho. Considera la parte actora que la decisión empresarial trae causa de un propósito ilícito, cual es el de menoscabar su acción sindical. Al cambiarlo de centro de trabajo, no puede concurrir por alguno de los cinco puestos en liza. A la demanda de origen, se une luego la del propio sindicato que reafirma sus argumentos. En ambos casos se pide el cese de la conducta anti- sindical y la reposición al estado anterior, así como el abono de las correspondientes indemnizaciones, cifradas en 6.000 euros -en el caso del trabajador y en 12. 500 euros -en el caso del sindicato-.

SEGUNDO: Una vez se invoca por los actores, el trabajador y el sindicato al que pertenece, la vulneración del derecho fundamental, dando por buena la convergencia de acciones no expresamente impugnada por la parte demandada, pues tienen el fundamento común que exige el art 178 LRJS y es legítima la intervención coadyudante ex art 177. 2, se invierte la carga de la prueba, de suerte que presentado el indicio razonable, debe la empresa demostrar su recto proceder.

TERCERO: El trabajador desempeñaba su labor sin tacha, habiendo superado con éxito las evaluaciones anuales de desempeño que hacía la empresa mediante controles internos. Los resultados positivos de los informes de 2015, 2016 y 2017 lo evidencian. No obstante, hay que destacar dos aspectos de las dos últimas anualidades. La valoración global del 2016 califica su labor como 'neutra' y añade: 'Muestra interés y tiene capacidad, pero su función sindical le descentra de su trabajo y no sabe separar los tiempos para cada actividad'. Más elocuente, en su contención, es lo que dice la evaluación de 2017 que dice: 'buena predisposición, pero sus 'otras actividades' -esta expresión va entrecomillada- limitan su capacidad de cumplimiento y desarrollo'.

CUARTO: La parte actora parece aludir, aunque en el plenario aclara este extremo para descartarlo, que tenía mejor derecho que alguno o algunos de los otros tres compañeros a los que no se aplica la movilidad funcional y, en consecuencia, siguen en el servicio central. Esta no concreción explica que no se haya dado ocasión de subsanar la demanda para que concretara los nombres de los aludidos y los demandara para que pudieran defenderse en el tribunal. No obstante, es la demandada la que sostiene lo propio a contrario, más claramente, que el actor era el menos cualificado o apto para desempeñar el trabajo en el lugar ad hoc. Nada más idóneo, una vez que se invierte la carga de la prueba para que, existiendo la sospecha de actuación arbitraria, pudiera enervarse aquella presentado alguna acta o diagrama o similar que evidenciasen que la decisión combatida se basó en parámetros objetivos: formación, antigüedad, cursos de perfeccionamiento, resultados etc. El juzgador ha revisado en vano la prueba documental. Amén de previsiones genéricas que explican la mengua del servicio y los planes, falta absolutamente la razón idónea que personalice la decisión. Esta omisión es coherente con la opacidad del proceso mismo. La comunicación inicial se limita a decir: 'El comité de personas ha aprobado su asignación a Cáceres OP 1200. Dicha asignación surte su efecto a partir del día 11 de junio de 2018. Aprovechamos para transmitirle la confianza en la implicación y dedicación que seguro pondrá en este nuevo desempeño. Atentamente'. Si la empresa tenía razones reales para cambiar de centro de trabajo al actor pudo y debió explicarlas entonces o ahora. Serían discutibles, sin duda, pero dejarían constancia de su buena fe y de su deseo de obrar con justicia. Alude la comunicación a la decisión de un 'comité de personas', bien fácil habría sido que aquel la fundase adecuadamente, aún para cubrir las apariencias.

QUINTO: Al evacuarse el interrogatorio del representante de la empresa, Eduardo, director de relaciones laborales de LIBERBANK alude a que se tuvo en cuenta la polivalencia de los trabajadores afectados, lo cual no aporta mucho al debate, máxime al no haber término real de comparación. Otro tanto cabe decir de su explicación de que el perjudicado fue el que reunía menos méritos.

SEXTO: Que en el servicio central haya menos puestos sindicales en liza, cinco, por los trece de las oficinas, es irrelevante al fin de enervar los argumentos de la parte actora. El demandante aspira legítimamente, como miembro del sindicato, a ocupar la plaza en el servicio central y es coherente, con la incoherencia de la empresa, que esta quiera fuera del citado servicio a una persona, con nombre y apellidos, cuyas 'otras actividades', las legítimas de la representación que ostenta -legítimas por cuanto si hubiera incumplido con sus obligaciones laborales debería haber sido sancionado- le echa en cara.

SÉPTIMO: Esta sentencia no implica ni puede implicar que el actor por su actividad sindical sea legítimo acreedor de un trato de privilegio, sino que las decisiones empresariales que se adopten en cada momento respecto de él, se han de acomodar a lo que la constitución y la ley imponen, sin arbitrariedad alguna, que es lo que aquí se censura, por eso el pronunciamiento se cuidará de aclarar que esrebus sic stantibus.

OCTAVO: Es muy importante que el ministerio Fiscal, defensor constitucional de la legalidad, sostenga la existencia de la vulneración del derecho fundamental, pues ha valorado con imparcialidad las alegaciones y las pruebas. Su convicción vendría a ser la propia de quien contempla el litigio sin ser parte, con nulo interés personal y sin prejuicio.

NOVENO: En orden a la indemnización, el artículo 183. 2 LRJS se remite a la prudencia del tribunal 'cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa', instituyendo que la oportunidad de restablecer la situación anterior a la lesión así como 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. El demandante reclama sin más matiz la suma de 6.000 euros, y en el caso del sindicato, 12.500 euros. Tomando como referente la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, hay que suponer que para el trabajador que es quien presenta la primera demanda y cuya defensa es la misma que la del sindicato actuante que presenta la demanda ulterior, decíamos, hay que suponer que el trabajador consideró los hechos denunciados asimilables a los que se tipifican como infracciones graves y no, muy graves, pues para aquellas, su artículo 40 fija el importe máximo de 6.250 euros. Atendido que el actor en realidad no ha llegado a sufrir quebranto, pues la medida cautelar impidió que la decisión empresarial desplegara efecto alguno, considera que su interés se satisface con el importe de mil euros. Se tienen en cuenta también las menciones negativas y arbitrarias de los informes de valoración de su trabajo. En cuanto al sindicato, parte coadyudante, ex art. 177. 2 LRJS, con las facultades que le reconoce el artículo 13. 3 LEC, defendiendo al litisconsorte o las pretensiones 'que el propio interviniente formule', su perjuicio es muy superior. El mensaje que la empresa manda a sus trabajadores es claro: la militancia sindical y el desempeño legal del cometido ad hoc salen caros. Este mensaje, que obviamente correrá como la pólvora entre los empleados, puede redundar muy negativamente en el compromiso de quienes rehuirán la militancia y la acción sindical legales y legítimas. Unos se curarán en salud, eludiendo el ejercicio de sus derechos. Otros, lo desempeñarán con temor e incertidumbre, pensando si no serán los siguientes en ser escarmentados. En atención a ello, se accede al pago de los 12. 500 euros reclamados ( art. 40. 1 c LISOS por analogía), suma harto prudente, pues el grado medio puede llegar a los cien mil euros, por no hablar del grado máximo.

DIEZ: Atendido el artículo 191 3 F LRJS procede afirmar la recurribilidad de la sentencia. Las sumas reconocidas devengarán el interés legal del dinero.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Basilio contra LIBERBANK SA y EL MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede, DECLARO LA NULIDAD de la decisión empresarial de trasladarlo de centro de trabajo, mediando vulneración de derechos fundamentales, debiendo,rebus sic stantibus, ser mantenido en el puesto que desempeña. Condeno a la empresa a que en concepto de daño moral lo indemnice con la suma de MIL EUROS, incrementados con el interés legal del dinero.

ESTIMOla demanda interpuesta por sindicato CSICA contra LIBERBANK SA y en su virtud declaro la vulneración de la libertad sindical, reparada con la restitución de los derechos del trabajador accionante. Deberá la empresa pagar al sindicato por el concepto de daño moral la suma de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS, incrementados con el interés legal del dinero.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de las condenas y TRESCIENTOSEuros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144-000-65, denominada: 'Cuenta de consignaciones y depósitos'.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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