Sentencia SOCIAL Nº 240/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100229

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:524

Núm. Roj: STSJ BAL 524/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00240/2018
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2017 0000172
Equipo/usuario: EPL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000165 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña María Luisa
ABOGADO/A: LUNA LUELMO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: KLE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE KLE
SERVICIOS INTEGRALES, SL ARRAUT Y SALA REIXACH, SLP , OHL SERVICIOS INGESA, SA , FOGASA
FOGASA
ABOGADO/A: , IÑIGO CASASAYAS TALENS , MARÍA SORAYA MUÑOZ CARRERAS , LETRADO
DE FOGASA
PROCURADOR: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 240/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 172/2018, formalizado por la Letrada Dª Luna Luelmo Checa, en
nombre y representación de Dª María Luisa , contra la sentencia nº 70/2018 de fecha 26 de enero de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza , en sus autos demanda número 165/2017, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente a la entidad OHL servicios Ingesa SA, representada por el Letrado D.
Rubén López Freire, entidad KLE Servicios Integrales SL, representada por el Procurador D. Salvador Alamán
Fornies, asistida de la Letrada Dª Yolanda Marín Lázaro, con citación de Fogasa, en materia de resolución
contrato por voluntad del trabajador art. 50 ET , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA
NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Dª. María Luisa , con DNI NUM000 , presta servicio para la empresa demandada, con antigüedad desde 01.07.1999, con jornada a tiempo completo, categoría profesional de LIMPIADORA, y salario bruto mensual, de 1.798 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (Documentos Nº 2 de la parte demandada).



SEGUNDO.- La actora, previo informe elaborado por la mutua FREMAP, de 14.06.2017, establece que la trabajadora, está limitada en tareas que requieran sobreesfuerzos de grado intenso/ limitado en trabajos con requerimiento físico importante. Se recomienda reducir el estrés laboral, (Documentos Nº 7 de la parte actora).



TERCERO.- El servicio de Gestión de riesgos laborales PREVIS, elabora un informe en el que aconseja el No apto de la trabajadora, para cualquier función del servicio de Limpieza (categoría de la trabajadora), comunicándoselo a la trabajadora en fecha 28.09.2016 (Documento Nº 1 de la parte actora y Nº 8 de la demandada KLE).



CUARTO.- En el presente procedimiento resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la limpieza de edificios y locales de las Islas Baleares exp.:CC_TA_02/107, código de convenio 07000535011982).



QUINTO.- Se celebró acto de conciliación el día 24.02.2017, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda de extinción contractual interpuesta por Dª. María Luisa contra KLE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y OHL SERVICIOS INGESA, S.A. Absolviendo a KLE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y OHL SERVICIOS INGESA, S.A. de las peticiones formuladas en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª María Luisa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad OHL Servicios Ingesa S.A.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo, resolución contractual promovida por la trabajadora demandante que alega el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , al no apreciarse la existencia de la causa del apartado a- del artículo referido, de una modificación sustancial las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad. La sentencia ratifica la comunicación de la empresa interpelada consistente en pasar de realizar funciones de supervisora y de limpieza a tareas administrativas, dado que ha tenido en cuenta los informes de los equipos de prevención de riesgos laborales, que establecen que no es apta para la realización de funciones de limpieza y aconsejan reducir el nivel de estrés laboral. Añade que la demandante, según las declaraciones testificales, -Delegado Sindical y Responsable de Relaciones Laborales-, ya realizaba funciones administrativas, y que la modificación ha sido procurada para evitar las situaciones de estrés anteriores, en que venía realizando funciones del supervisora, de modo que 'entraba en confrontación con los trabajadores', por lo que concluye judicialmente no solo que no ha perjudicado las condiciones laborales de la parte demandante sino que la demandada ha garantizado las mismas.



SEGUNDO. El recurso en primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, citando el apartado a del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social , alegando la infracción del contenido de los artículos 97.2 de esta ley y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120.3 y 24 de la Constitución Española .

El motivo no concurre. La sentencia ha desestimado la pretensión planteada y la disconformidad de la parte demandante puede ser encauzada a través de la revisión de los hechos probados como así ha tenido lugar a la hora de plantear cuatro motivos con esta índole fáctica. No toda hipotética insuficiencia de hechos probados puede determinar la nulidad de la resolución judicial recurrida. La sentencia cuenta con los elementos esenciales para conocer la valoración judicial, habiendo referido previamente una descripción sucinta de las circunstancias fácticas para resolver la cuestión legal planteada. Es un remedio excepcional que no cabe aceptar en el presente recurso, por lo que los defectos fácticos que pudieran contenerse en la sentencia o la falta de motivación no deberían corregirse a través de esta vía procesal solicitada en primer lugar.

En concreto, critica el recurso la carencia en la declaración de los hechos probados de una mayor precisión sobre las funciones de la demandante, antes y después de la comunicación emitida por la empresa demandada. Sin embargo, estas cuestiones son abordadas seguidamente al tratar las revisiones fácticas promovidas. Y aun cuando discrepa la parte demandante sobre ello, los hechos probados recogen la categoría profesional de limpiadora, su declaración como no apta para el servicio de limpieza, y el fundamento de derecho segundo con valor fáctico que la demandante ha pasado a realizar tareas administrativas, que con anterioridad ya realizaba como supervisora de zona.

Por tanto, no ha sido causada indefensión, habiendo podido la parte demandante proponer los medios probatorios que ha considerado conveniente, de modo que la sentencia ha tenido en cuenta no sólo la prueba documental sino las declaraciones testificales, no habiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la drástica solución propuesta no puede aceptarse.



TERCERO. Reclama la parte recurrente seguidamente en función del apartado B del artículo 193 de la ley procedimental la revisión de cuatro hechos probados.

El primero de ellos en relación con el hecho probado primero, que establece las circunstancias laborales, propugna el siguiente texto: 'La actora Dª María Luisa , con DNI: NUM000 , presta sus servicios para la empresa demandada OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A por subrogación empresarial de la empresa KLE SERVICIOS INTEGRALES, S.L. en fecha de 1 de junio de 2017, con una antigüedad de 01/07/1999, con jornada a tiempo completo, categoría profesional SUPERVISORA/ENCARGADA DE SECTOR/LIMPIADORA, Grupo III Convenio Colectivo aplicable para el Sector de limpieza de edificios y locales de las Illes Balears (BOE 167, 12 NOVIEMBRE DE 2015) y salario bruto mensual de 1798 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (documento número 3, señalado como folio 6, de la prueba por OHL SERVICIOS- INGESAN, S.A. y documento nº2 de la parte demandada).' Menciona el documento 3 de la empresa codemandada, -recibos de salarios-, y documentos 4 y 5 presentados por la empresa recurrente, -informes de aptitud para la profesión de supervisora y limpiadora-. Alega que de este modo la información viene a completarse, pues la demandante era supervisora de zona/limpiadora perteneciente al grupo profesional tercero. Y que debe reseñarse la subrogación sucedida en fecha 1 junio 2017.

Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y respecto de la propuesta fáctica, debe señalarse que la sentencia asume que el Convenio Colectivo de aplicación es el del sector de limpieza de edificios y locales de las Islas Baleares, y lo que recoge el grupo profesional tercero es a título enunciativo la de supervisora, que es lo que expresamente viene reconocido en el fundamento de derecho segundo, mas también limpiadora, como ha sido tenido presente por la sentencia la hora de resolver la demanda. No existiendo inconveniente para que sea recogida la subrogación laboral mencionada.

La segunda propuesta fáctica reclama la modificación del hecho probado tercero para que conste lo siguiente: 'El Servicio de gestión de riesgos laborales PREVIS (Servicio contratado por la empresa KLE Servicios Integrales) elaboró informe en fecha de 29 de julio de 2016 en el que se concluye que con la información médica obtenida, consideran a la trabajadora NO APTA PARA SU PUESTO HABITUAL DE LIMPIADORA (funciones del Grupo III cuando no realiza funciones de supervisión de equipo según convenio colectivo aplicable) (Documento nº 4 en relación al documento nº8 ambos del ramo de prueba de la parte actora.) Que el servicio de gestión de riesgos laborales PREVIS(Servicio contratado por la empresa KLE Servicios Integrales) elaboró informe en fecha de 29 de julio de 2016 en el que se concluye que con la información médica obtenida consideran a la trabajadora NO APTA PARA EL PUESTO DE SUPERVISORA (Grupo III según convenio colectivo aplicable) (Documento nº5 en relación al doc. Nº8 ambas del ramo de prueba de la parte actora.) Que el servicio de gestión de riesgos laborales PREVIS (Servicio contratado por la empresa KLE Servicios Integrales) elaboró informe en fecha de 30 de septiembre de 2016 en el que se concluye que con la información médica obtenida consideran a la trabajadora APTA PARA EL PUESTO DE ADMINISTRACIÓN (Grupo II según convenio colectivo aplicable) (Documento nº9 del ramo de prueba de KLE Servicios Integrales en relación al documento 8 de la documental de la parte actora que lo es convenio colectivo, concreto artículo 25) Que el servicio de Gestión PREVÉ LO IMPOSIBLE /Servicio contratado por OHL Servicios- Ingesan, S.A.) elaboró informe en fecha de 26 de junio de 2017 en el que se concluye que con la información médica obtenida consideran a la trabajadora APTA CON RESTRICCIONES PARA EL PUESTO DE TRABAJO ADMINISTRATIVA (Grupo II según convenio colectivo aplicable).(Documento nº6 del ramo de prueba de la empresa OHL Servicio Integrales- Ingesan en relación al documento nº8 del ramo de prueba de la parte actora, convenio colectivo, artículo 24)' No existe objeción a efectos desarrollar lo que el hecho probado tercero indica en relación a los informes del servicio de prevención de riesgos laborales que han considerado a la demandante como no apta para realizar tareas de limpieza, e informes sucesivos que asimismo refieren que la demandante es apta con restricciones para realizar tareas administrativas en función de los estudios de riesgos de los trabajos desarrollados, constando en la sentencia la comunicación de la empresa a efectos de acomodar su prestación profesional a los condicionamientos laborales que el servicio de prevención ha venido señalando. Informes de prevención que han de tenerse en cuenta, si bien bajo la premisa jurídica del tipo de acción judicial que contiene la demanda presentada, que no sólo es de modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que, alegando el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ha de acreditarse que, en caso de verificarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, han redundado en perjuicio de su dignidad o formación profesional. Y debe tenerse en cuenta que la sentencia señala con valor fáctico que la demandante había realizado con anterioridad funciones administrativas, según la prueba testifical. Por tanto, los elementos fácticos básicos para resolver el recurso no sólo son las funciones profesionales, antes y después de la comunicación, así como los informes de prevención, sino si a estos hechos alcanzan la entidad suficiente que el artículo 50 requiere para que tenga lugar la consecuencia indemnizatoria propugnada.

Como tercer motivo fáctico, propone introducir un nuevo hecho probado sexto: 'Que en virtud de la contratación de origen, la actora realizaba tareas de Supervisora encargada del sector (doc sin foliar, acompañando al doc. Número 1 de la documental de KLE Servicios Integrales9, llevando a acabo en su turno de tarde la organización, supervisión y orden de trabajo al equipo de limpiadores a su mando, como el resto de supervisores (en total 3 supervisores en turno de mañana, tarde y noche: Silvio , Felicidad , Flora )-de ver en el mismo documento y convenio colectivo aplicable, artículo 25- en la terminal y sin prestar servicio alguno en oficinas (hecho no controvertido por las partes y que viene ratificado por los testigos en el juicio), realizando funciones de limpieza si fuera de menester (razón por la que se lleva a cabo la evaluación para el puesto de limpiadora, de ver al documento...documento nº4 documental parte actora, sin foliar) Que tras la evaluación negativa de aptitud para su profesión de supervisora/limpiadora en julio de 2016, se evalúa el puesto de trabajo en Administración y se concluye que la función principal a desarrollar lo son las de 'ayudar los procesos administrativos de elaboración documental, transcribiendo y formalizando textos, cumplimentando y reproduciendo documentos diversos: recibir, filtrar y transmitir información oral y escrita, clasificar, registrar y archivar adecuadamente la documentación, atención a consultas telefónicas, realizar copias, retransmisiones de fax o envios de documentación, tratamientos de texto...' y dar soporte a la Encargada (de ver al documento nº21 de la documental de la empresa OHL Servicios Ingesan, sin foliar).

Que tras la modificación impugnada, las funciones de Supervisora pasaron a ser desarrolladas por una tercera trabajadora, supervisora de zona hasta entonces realizando turno de noche y una limpiadora en las tareas de limpieza.' La propuesta anterior reincide en elementos invocados previamente. Por tanto, ha de reiterarse que la situación enjuiciada ha quedado delimitada con el panorama fáctico que ha venido siendo tratado. No resulta decisivo que la demandante fuera sustituida en el lugar de prestación de los servicios, como circunstancias que resalta tras la petición de la propuesta fáctica. Lo que debe rechazarse es que pueda ser completada la declaración de hechos probados en fase de recurso de suplicación a través de la declaración testifical, que no es prueba hábil a efectos de configuración de los hechos probados según el artículo 193 de la ley de procedimiento, cuando la sentencia recoge el fundamento de derecho segundo que la declaración testifical del delegado sindical suponía que la demandante realizaba funciones administrativas con anterioridad, pero que con posterioridad no forma parte de la operativa de limpieza.

Por último, como nuevo hecho probado selectivo reclama el siguiente texto : 'ninguna de las empresas codemandadas comunicó al representante de los trabajadores la modificación de puesto de trabajo de la actora o de sus funciones, ni la puesta a disposición de adecuación formativa, ni ninguna otra medida adoptada respecto de la trabajadora a la vista de su declaración de NO APTITUD para su profesión habitual de la SUPERVISORA DE SECTOR/LIMPIADORA, GRUPO III' El propio motivo reconoce que no está basado en ningún documento y que es un hecho negativo, por lo que debe decaer sin duda. Las carencias que reprocha la parte demandante a las empresas y que especifica el contenido de la propuesta fáctica pueden ser objeto de distintas acciones judiciales, pero no conducen a la estimación de la concreta posición mantenida por la parte demandante en el procedimiento elegido que lo ha sido exclusivamente para solicitar la extinción del contrato a través del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y no reclamar su debida formación respecto de su puesto de trabajo o únicamente improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a tenor del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ni cabe atender a que deba estimarse esta propuesta fáctica para evitar la nulidad de la sentencia, como llega a alegarse. Lo exiguo del relato fáctico, -situación que es reprochada a los hechos en el recurso-, no puede ser suplido a través del planteamiento del presente motivo.



CUARTO. Desde la perspectiva jurídica propia del apartado C del artículo 193 de la ley procedimental, el recurso considera que la sentencia infringe en primer término el contenido del artículo 50 de los trabajadores a efecto de reclamar la extinción del contrato por voluntad de la trabajadora y a obtener una indemnización correspondiente al despido improcedente.

El motivo no concurre.

El recurso transcribe no solo el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores sino reproduce los artículos 23 , 39 y 41 del mismo texto legal , relacionados con los artículos 17 , 24 , 25 y 59 del Convenio Colectivo del Sector . Y en relación a esta transcripción de la normativa, de entrada, debe tenerse en cuenta que no estamos únicamente ante un procedimiento de modificación de sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante un procedimiento de extinción contractual que no sólo requiere la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino, a través del apartado a- del artículo 50 un menoscabo de la dignidad del trabajador o de su formación debida, o, si es a través del apartado c- un incumplimiento grave y culpable por la parte demandada. No estamos ante una demanda relacionada con la movilidad funcional sino ante una comunicación efectuada por la empresa que ha tenido que resolver su acomodación profesional en función de los informes del servicio de prevención de riesgos, de modo que lo único que es pretendido es la extinción indemnizada y no la reposición a las funciones laborales que desarrollaba con anterioridad. Ni tampoco la demanda corresponde a un procedimiento del despido objetivo por ineptitud sobrevenida sino que atañe a un único objeto procesal como es la extinción del contrato por voluntad del trabajador.

Y al respecto debe tenerse en cuenta que el incumplimiento por la parte demandada de los requerimientos obrantes en los informes de tipo preventivo pudiera haber conducido precisamente a la extinción contractual u otras consecuencias jurídicas a la empresa demandada.

De hecho, la propia parte demandante no niega que la trabajadora no pueda realizar funciones en la operativa de limpieza, y que ya no las realiza con posterioridad, y además, ha debido de tenerse en cuenta que debe evitar situaciones de estrés laboral, de modo que no llega a realizar tareas de supervisión. Y en función de los hechos declarados probados, aun cuando la prestación profesional ha de sujetarse al contenido del Convenio Colectivo, no menos cierto es que la intervención del servicio de prevención en el sentido de detectar falta de aptitud o restricciones, y las diversas dimensiones de las tareas profesionales realizada con anterioridad por la demandante, como supervisora y de limpieza, impiden aceptar que la extinción propugnada a través del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores sea la vía jurídica aplicable.

Y aun cuando la sentencia incluso señalara que no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo cierto es que en cualquier caso no está siendo mantenida una relación laboral que conlleve un menoscabo de su dignidad o sea degradante, ni comporta un ataque profesional o un vacío de contenido.

Incluso los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales disponen que el empresario ha de proceder a la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias de la relación de trabajo, integrando el deber general de prevención respecto de un cada caso particular.

Y en esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril 2004 cuando examina un supuesto en el que es declarado médicamente no apto para seguir desarrollando su profesión habitual, resultando incompatible como consecuencia de esa falta de aptitud, no ha existido una variación sustancial que haya comportado un menoscabo de la dignidad del trabajador. En esta línea, las sentencias de los Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 5 julio 2013 , de Canarias, -Santa Cruz de Tenerife-, de 8 julio 2015 y de Madrid de 20 octubre 2014 , cuando examinan el doble requisito para que proceda la extinción del contrato de trabajo, no sólo una modificación unilateral de las condiciones de trabajo sino la repercusión en la dignidad de la prestación laboral desempeñada.

Consiguientemente, el recurso debe desestimarse, por lo que procede la confirmación de la sentencia que desestimó la demanda.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Ibiza en fecha 26 de enero de 2018 , en los autos seguidos con el número 165/17, en demanda interpuesta contra OHL SERVICIOS INGESAN, SAU, KLE SERVICIOS INTEGRALES, SL y en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0172-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0172-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 240/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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