Sentencia SOCIAL Nº 240/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 240/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100050

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:50

Núm. Roj: STSJ CANT 50/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000240/2018
En Santander, a 21 de marzo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique , siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Enrique presenta las siguientes circunstancias laborales y de la Seguridad Social en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1968.

-Profesión habitual: abogado.

-Última alta laboral anterior al hecho causante (30 de junio de 2017): de alta en Iberbarter, S.A.

-Situación laboral actual: de alta en la citada empresa.

-Se encontraba de alta a fecha del hecho causante.

-Reúne carencia para la prestación solicitada.

-Contingencia: enfermedad común.

-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente parcial por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente parcial por enfermedad común: 2.825,21 euros.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente . El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 3 de julio de 2017 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, previo informe de valoración médica de 28 de junio de 2017.

-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

3º.- Cuadro médico. D. Enrique padece la enfermedad de Parkinson con la siguiente sintomatología: temblor importante en miembro superior derecho, torpeza motora con mano derecha, temblor en mandíbula, ligero temblor en labio inferior, discinesias leves, rigidez mandibular, bradicinesia, disartria, trastorno del tracto urinario inferior (urgencia urinaria), trastorno del sueño REM, cansancio, astenia y fatigabilidad precoz, disminución de la velocidad del procesamiento mental y dificultades para la expresión verbal.

(Medios de prueba: informe de valoración médica de la UMEVI -folios 44 vuelta a 45 vuelta- e informe del servicio de Neurología del HUMV de 12 de julio de 2017 que se da por reproducido -folio 54-, los cuales se dan por reproducidos).



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: 1-Se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de abogado derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

2-Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3-Se condena a las demandadas a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.825,21 euros.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de abogado, con las funciones que detalla en el fundamento de derecho cuarto. En atención al cuadro clínico que deduce del informe médico de la UMEVI e informe de neurología del HUMV de fecha 12-7-2017, que da por reproducidos. Pues considera justificado una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en dicha profesión, sin impedirle las tareas fundamentales. Ya que, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere, no solo hay que atender a esta disminución del rendimiento, sino también a la minoración de la capacidad de trabajo producida.

De tal forma que, aun sin merma en el rendimiento se ha de reconocer, siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo para mantener aquel. Al inferir que en su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso, por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento, lo que equivale a que el trabajo el resulte más penoso o peligroso. No discutiéndose, en este caso, ni la patología que le afecta ni los síntomas definitivos que producen y detalla. De los que, concluye, es evidente que dichos síntomas afectan a la concentración del abogado, en vistas o entrevistas por sus temblores y dificultades en el habla; el temblor en mano derecha afecta a la escritura del profesional, los problemas de expresión verbal y disminución de velocidad de procesamiento mental, igualmente, entorpecen su día a día. Finalmente, el trastorno del sueño, cansancio, astenia, fatigabilidad precoz y urgencia urinaria, le provocan la necesidad de hacer descansos o interrupciones en el desarrollo de su actividad laboral.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del derecho aplicación en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (DT 26 ª). Partiendo del mismo relato de la recurrida, considera que el demandante padece enfermedad de Parkinson de carácter degenerativo y crónica, con la sintomatología que detalla el médico evaluador en el informe oficial. También, en atención a doctrina de esta sala que refiere, sobre determinadas patologías, como la aquí analizada, puesto que el estado físico e indivisibilidad de la aptitud y de las exigencias profesionales, lo impide. No existiendo una situación invalidante parcial, ya que la profesión como en las invocadas, puede o no realizarse; si puede o no asumir competidos inherentes a tal desempeño, en las vistas con clientes, elaborar informes debido a la dificultad de escritura.... Considerando más adecuado el reconocimiento de la IPT (que no solicita), respecto de los criterios básicos de rendimiento, profesionalidad, dedicación precisos, de este empleo. Atendiendo a un criterio más cualitativo que cuantitativo, para apreciar la disminución del rendimiento habrá que estar a las tareas desarrollas a lo largo de la jornada laboral, todas o aquellas que desempeña o no, correspondientes a la categoría profesional. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución a las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, las entidades recurrentes no solicitan en forma la revisión del relato fáctico. Y en el mismo relato de la recurrida, no solo debe destacarse el cuadro clínico valorado deducido del informe oficial, sino también del informe de NRL posterior también acogido, más descriptivo de su estado actual y evolución con los tratamientos prescritos ( STS/4ª de 5-3-2013, rec. 1453/2012 ). Y, así mismo, el contenido esencial de su empleo, en su integridad, para enfrentar las secuelas actuales valoradas; precisamente, por el contenido esencial o posible del trabajo que como abogado desempeña. Sin que, por lo demás, la profesión impida por sus características tal reconocimiento ( STS/4ª de fecha 4-5-2016, rec. 1986/2014 ), siempre que concurran los requisitos exigibles legalmente al efecto.

Destacando ya, con relación a la doctrina de esta sala orientativa que invoca, que se trata en cada una de ellas de profesiones (médicos, enfermeros), con un contenido diverso al aquí analizado, con relación a los preceptos invocados en el recurso.

En tal sentido, y como inalteradamente se destaca, sobre las deficiencias físicas que le restan, aun en periodos de no agudización del cuadro (puesto que en los mismos precisamente lo que no podrá es realizar las tareas habituales de su empleo que es lo protegido por la situación de incapacidad temporal). En lo cronificado, en dichos periodos, a consecuencia del Parkinson que padece que actualmente (en el informe de NRL de fecha 1-6-2017 de f. 54, por ser el más próximo al juicio oral acogido), de 5 años de evolución, temblor en ESD, sensación de rigidez mandibular y ligero temblor en labio inferior, trastorno de conducta del sueño REM desde hace 2-3 años. Dudosa hiposmia subjetiva. No deterioro cognitivo.... Temblor de reposo en mano derecha y temblor en labio inferior, junto con bradicinesia 2/4 en ESD. Afectación bilateral, mayor en estriado izquierdo (DaTSCAN sep./2014): y, RMN craneal normal. A lo largo de los tres años que han seguido al diagnóstico, los síntomas (temblor ESD y mentón junto con bradicinesia y torpeza motora con mano derecha) se ha hecho más persistentes por lo que en noviembre de 2015 se inicia tratamiento farmacológico, sin mejoría por lo que se suspendió. El trastorno del sueño REM, mejoró parcialmente con melatonina. En marzo de 2016 se inicia nuevo tratamiento con buena respuesta, pero hubo que interrumpir por somnolencia excesiva. Posteriormente, se prescribe nuevo tratamiento por empeoramiento de síntomas motores. Últimamente, se añade urgencia urinaria.

Desde un punto de vista funcional, los síntomas que presenta el paciente tienen un notable impacto (se omite en el desempeño de su actividad laboral, por ser predeterminante del fallo y por tanto inatendible, al ser el objeto del litigo y recurso). Consistentes en: temblor en la boca, mandíbula y brazo derecho. Lo que hace que esté más preocupado por controlar su cuerpo que en aquello en lo que está interviniendo. Ello provoca nerviosismo creciente, lo cual agrava aún más los síntomas. Por otro lado, el temblor en la mano derecha afecta a la escritura y dificulta notablemente que el paciente pueda tomar notas o apuntes. También, a nivel vocal presenta dificultades con episodios en los que se traba el habla y tiene dificultades para la expresión verbal. Presenta cansancio, astenia y fatigabilidad precoz, síntomas agravados por el trastorno del sueño que el paciente presenta, que le obliga a realizar alguna pausa para descanso. A estas interrupciones se suman las causadas para acudir con frecuencia al servicio por la urgencia urinaria. Síntomas de carácter progresivo y permanente; y, los tratamientos mediante fármacos que se le administran pueden ayudar, no obstante, a su control si bien pueden también contribuir a la disminución de velocidad de procesamiento mental, ya por sí reducida por la enfermedad.

En la materia no caben generalizaciones porque más que de una determina secuela debe valorarse en cada litigio, como afecta a la capacidad funcional del trabajador con relación a la situación cuestionada ( STS S4ª de fecha 13-2-2013, rec. 3713/2011 ). Ello exime de ir distinguiendo cada supuesto fáctico que sujeta la decisión de cada resolución de esta sala que cita la recurrida o las de suplicación a que alude la parte recurrente. Por más que la profesión es distinta o las lesiones, también lo son, aun siendo la misma enfermedad (respecto de la citada que reconoce el grado de IPT de fecha 19-1-2011). Debiendo atender individualizadamente esta resolución a los concretos hechos declarados probados.

La posibilidad del reconocimiento de la situación detallada en la instancia, no es muy común o habitual para la sala, atendiendo a un criterio meramente orientador sobre la cuestión litigiosa, es cierto, cuando más que a una zona anatómica, afecta en general a la capacidad productiva y de dedicación/atención al enfermo, lo que se viene interpretando por la sala (en la doctrina invocada por las recurrentes), como tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente total (que precisa su petición por el beneficiario), pero para todas o las fundamentales tareas de una profesión.

Pero, por ejemplo, por dolencias osteoarticulares, nuestras sentencias, como la de fecha 28-10-2016 (rec. 662/2016 ) así lo permite. Siendo lo esencial determinar precisamente como concluye la recurrida y niegan las recurrentes, sin el estado actual afecta al rendimiento o hace más penoso o peligroso su trabajo, dentro del porcentaje necesario de, al menos, el 33% de su jornada; o, si por el contrario, lo que afecta es al contenido esencial o fundamental de su empleo de forma que no se trata tanto de una disminución de rendimiento, eficacia o que implica mayor penosidad, sino de que carece de capacidad productiva para su profesión de abogado, en lo esencial de dicho empleo. A lo que, como también concluye la recurrida, no es trascendente que no se considere probado un concreto descenso de rendimiento económico en el ejecutado, si obedece a un mayor sobreesfuerzo del empleado o tolerancia del empresario, no exigibles en condiciones de uno normal o habitual.

En tal sentido, si su profesión de abogado, también indiscutidamente por las recurrentes, consiste fundamentalmente en la asistencia a vistas, audiencias públicas, entrevistas con clientes, escritura profesional de documentos, expresión verbal en la defensa y atención de las tareas propias de derechos y orientación sobre los mismos, en el procesamiento mental que ello implica. En primer lugar, destaca que no se trata tanto de un trabajo de exigencia física o peligroso, por lo que el temblor en ESD o el cansancio que presenta, no es muy relevante. Afecta a la escritura, pero la permite (no se declara que le sea imposible, ni tan dificultoso que no pueda realizar la actividad necesaria de elaboración de documentos), y en cuanto a tomar notas a que alude el propio informe de NRL acogido, puede utilizar otros medios de grabación de entrevistas, vistas..., para solventar sus déficits actuales. Igualmente, no se detalla que más allá de las dificultades por la atención y concentración (no consta déficit cognitivo) por intentar controlar el movimiento involuntario, le afecten.

Luego, tampoco, es la necesaria en su empleo, ni está impedido sino afectado, lo que como se concluye en la instancia, preciará sin duda de una mayor dedicación o menor capacidad de atender a un número determinado de asuntos. Lo que es, precisamente, lo indemnizado por el déficit del rendimiento en la situación reconocida, o su mayor dedicación para obtener el mismo resultado que antes de los síntomas actuales que presenta. Pudiendo atener la urgencia urinaria, en servicios próximos en un despacho o en las salas de vistas.

Sin que se detalle que sea de tal intensidad que impida, dicho adecuado trabajo, aun adaptado o limitado por los aludidos síntomas.

Por lo tanto, si a tales efectos, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo o dedicación para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor atención para obtener el mismo rendimiento. Tal merma lo supone, la imposibilidad para la profesión porque dicho cuadro clínico supone a quien lo sufre, un impedimento significativo o notable (en más del tercio de su jornada), al estar disminuida la destreza manual normal por limitación de movimientos a la escritura (que sigue siendo posible), el habla (pero que también es aun comprensible sin dificultad, incluso a la entrevista del evaluador a que aluden las recurrentes) y una mayor penosidad por los temblores de ESD y mandibular o cansancio. Pero sin que lleguen a traducirse en la incapacidad permanente total, porque se considera como en la instancia que el trabajador puede desempeñar las tareas esenciales de atención a clientes, vistas, documentación, tramitación... en que se emplea.

Son estas las circunstancias que valoramos en este litigio. Lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, en cantidad y calidad, pero que le permiten un rendimiento aun productivo o rentable. Que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial.

Por lo tanto, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 5 de diciembre de 2017 (proceso núm. 534/2017), en virtud de demanda formulada por D. Enrique contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0032 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0032 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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